Sala Segunda. Sentencia 1670/2024
EXP. N.° 01198-2023-PHC/TC
PUNO
MIGUEL RICARDO PALOMINO MENDOZA, representado por RICHARD WALSTROHM HITO (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Walstrohm Hito, abogado de don Miguel Ricardo Palomino Mendoza, contra la Resolución 8, de fecha 17 de febrero de 20231, expedida por la Sala Mixta Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de julio de 2022, don Richard Walstrohm Hito interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Miguel Ricardo Palomino Mendoza, y la dirige contra los jueces Rubén Gómez Aquino, Richard Condori Chambi y Luis Yerson Charaja Cruz integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno y contra los jueces superiores Oswaldo Mamani Coaquira, Hernán Layme Yépez y Jesús Gallegos Zanabria integrantes de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la prueba, a la presunción de inocencia y del principio de legalidad.

Se solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia condenatoria 47-2016, Resolución 38-2017, de fecha 22 de junio de 20173, en el extremo que condenó al favorecido a veinticuatro años de pena privativa de la libertad como coautor de los delitos de robo agravado, tenencia ilegal de armas y municiones, y falsedad genérica; y (ii) la sentencia de vista 129-2017, Resolución 50-2017, de fecha 6 de noviembre de 20174, que confirmó la citada condena contra el favorecido5. Solicita, además, que se ordene la inmediata libertad del beneficiario y se lleve a cabo un nuevo juicio oral.

Sostiene que el beneficiario, al momento de ser detenido, no se identificó como ciudadano boliviano, y que los documentos fraguados se hallaron pasados algunos minutos después. Refiere que fue trasladado desde el punto de detención a una vivienda, en la que los efectivos policiales hallaron oro, dinero y armas. Indica que entre el punto de detención y la vivienda existen entre 100 a 150 metros de distancia, por lo que no fue detenido en su domicilio. El beneficiario reafirma en su inocencia, y precisa que sus hijos viven en Bolivia y que él se dedica al comercio, razón por la que acudió a un tramitador que le ofreció una cédula boliviana por 2000 mil bolivianos, documento que ha utilizado en varias ocasiones, no siendo cierto que lo empleó para eludir la justicia, pues los peruanos son mal vistos en Bolivia, razón por la cual la obtuvo para conseguir trabajo, que el beneficiario reconoce que fue contratado para llevar objetos evadiendo los controles, pero no su participación en el robo en el que se le imputó.

Refiere que la declaración del beneficiario ha sido espontánea y uniforme, sobre su estadía en el Hostal Calamarca, lo que ha sido corroborado con las declaraciones de doña Alexis Evelin Vargas Choque Huayta y doña Jocelin Verónica Canazas Paxi, brindadas ante el Ministerio Público, así como en el cuaderno de registro de ingreso del citado hotel, lo que evidencia de manera objetiva e indubitable que, mientras ocurría el robo del que se le imputó, se encontraba en el hotel y que se lo ha colocado en estado de indefensión al precisarse que las testimoniales de las citadas señoritas no tienen relevancia probatoria.

Alega que al solicitarse el aporte de medios probatorios se vulneró su derecho a la presunción de inocencia y que resulta arbitrario emplear como prueba para condenarlo que en el Hostal Calamarca se registre el ingreso de los huéspedes pero no su salida, lo que es habitual en la mayoría de hostales del Perú. Precisa que a la fecha ha podido identificar el verdadero nombre de César—César Tonynio Pacco Yana, de quien el beneficiario el día 29 de agosto de 2015 recibió una llamada telefónica, pues quería sus servicios para trasladar bienes a Bolivia —, lo cual ha sido corroborado mediante ficha de la RENIEC. Recuerda que durante la intervención el beneficiario no se identificó y tampoco huyó, conforme se corrobora con el testimonio del PNP José Antonio Barrios Velásquez, y que se ha verificado que don Miguel Ricardo Palomino Mendoza nunca realizó tramites en el Perú para obtener cédula boliviana, también que hizo uso de la misma en varias oportunidades para salir del Perú, lo cual evidencia que no se trató de un acto premeditado relacionado con el delito imputado. También refiere que los manuscritos que se le encontraron no guardan relación alguna con los supuestos participes del robo, lo que acredita que fueron dictados por un tal César, y que si bien el beneficiario suscribió el acta de registro personal realizado a las 14:20 del 29 de agosto de 2015 en las oficinas de la SEINCRI, donde se señala la incautación de seis municiones calibre 38, sin embargo, esta fue realizada por desconocimiento y sin haber realizado la respectiva lectura del mismo. En su opinión, se debe realizar un análisis conjunto de los hechos y ser valorados de forma conjunta y no manera individual, pues al momento de la detención y registro personal realizado por los efectivos policiales no se halló armas ni municiones a su persona, y la prueba de absorción atómica a la que fue sometido dio como resultado negativo y los cartuchos supuestamente incautados no fueron objeto de pericia alguna para determinar objetivamente su relación con el favorecido o con los hechos materia de análisis.

Considera que el análisis de los hechos permite dar credibilidad al testimonio del favorecido, pues su narración ha sido coherente en tiempo y espacio, a la vez que libre de contradicciones, espontánea y corroborada con elementos de pruebas suficientes, por lo que al no considerárseles, entiende que la sentencia de vista se basa en hechos subjetivos y genéricos. Arguye que la opinión del perito, sobre la quema de autos después de cometido el delito, no vincula al favorecido con el robo, pues se trata de una prueba de la ocurrencia del hecho punible, pero no de la participación del favorecido. Considera que los jueces penales, al condenarlo, se han basado en hechos subjetivos y carentes de suficiencia probatoria, no lográndose probar, de forma objetiva, la participación del favorecido y el rol que este habría desempeñado, razones por las que -entiende- se recurrió a la coautoría, y que se le levantaran cargos genéricos, en violación del principio de imputación necesaria. Denuncia que la sentencia de vista adolece de falta de motivación y suficiencia probatoria, y contiene un mal uso de la prueba indiciaria, vulnerando el principio in dubio pro reo, pues debe estarse a lo que resulte más favorable.

Indica que las sentencias no se encuentran debidamente motivadas porque no se ha acreditado qué hechos están probados y tampoco se ha identificado la concurrencia de indicios plurales convergentes y concomitantes, conforme a lo dispuesto por el artículo 158 del Nuevo Código Procesal Penal y la Sentencia Plenaria Casatoria 01-2017/CIJ-433. Reclama que las sentencias han invertido y alterado la realidad de los hechos, pues no se le encontró arma de fuego. No obstante, confirman la sentencia por tenencia ilegal de armas y municiones, pese a que las municiones fueron sembradas, lo que desde un inicio fue señalado por el intervenido y nunca valorado por los magistrados no obstante la evidencia probatoria. Indica que pese a que el testigo Alexander Jesús Limachi Cutipa, al momento de la intervención, dijo que este señaló: “ya perdí, perdí, perdí”, esto nunca fue corroborado con ningún medio de prueba, como la testimonial del PNP José Antonio Barrios Velásquez, quien fue el primero en detener al favorecido y lo custodió hasta su entrega a la SEINCRI.

Además, en el supuesto negado de haberse configurado el delito de tenencia ilegal de armas y municiones y de robo agravado, dicha supuesta tenencia de armas y municiones debió subsumirse en el delito de robo agravado, conforme también ha sido establecido en el Recurso de Nulidad 584-98. Concluye que no ha habido una imputación dentro del nivel de intervención delictiva, no se ha explicado cuál fue la conducta desplegada por el favorecido, que no existe una imputación como coautor del hecho punible, lo que no permite una defensa, pues se ha postulado proposiciones genéricas.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Juliaca, con Resolución 01-2022, de fecha 22 de julio de 20226, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7, absuelve la demanda, solicita que la demanda sea declarada improcedente porque el demandante no adjuntó correctamente las resoluciones que se pretende cuestionar, conforme al criterio del Tribunal Constitucional. Además, los agravios presentados no van dirigidos a atacar la presunta falta o ausencia de motivación de la resolución o vulneración del derecho a la prueba, sino a la valoración de los medios de prueba, admitidos y actuados en el proceso.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria -Sede Juliaca, mediante sentencia, Resolución 04-2022, de fecha 20 de diciembre de 20228, declara infundada la demanda, por considerar que la demanda se sustenta en argumentos de defensa y revaloración de la prueba producida en el proceso penal, lo que implica que el accionante pretende que la justicia constitucional se avoque al reexamen de la resolución condenatoria que le impone la pena de veinticuatro años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de robo y otros.

La Sala Mixta Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura revoca la sentencia apelada, y declara improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que se pretende se realice una nueva valoración de argumentos y medios probatorios que en su oportunidad se hizo en todas sus instancias en la justicia ordinaria, referido a la valoración de las pruebas penales y la suficiencia probatoria, lo que excede el objeto del proceso constitucional de habeas corpus.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia condenatoria 47-2016, Resolución 38-2017, de fecha 22 de junio de 2017, en el extremo que condenó a don Miguel Ricardo Palomino Mendoza a veinticuatro años de pena privativa de la libertad como coautor de los delitos de robo agravado, tenencia ilegal de armas y municiones, y falsedad genérica; y (ii) la sentencia de vista 129-2017, Resolución 50-2017, de fecha 6 de noviembre de 2017, que confirmó la citada condena contra el favorecido9. Solicita, además, que se ordene la inmediata libertad del beneficiario y se lleve a cabo un nuevo juicio oral.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la prueba, a la presunción de inocencia y del principio de legalidad.

Análisis del caso concreto

  1. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional evaluar la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; o el reexamen o revaloración de los medios probatorios, o determinar la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  2. En el caso de autos, si bien el demandante, en un extremo de la demanda, denuncia la afectación de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la prueba, a la presunción de inocencia y del principio de legalidad del favorecido, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona que no se haya desvituado debidamente su condición de inocente; que se haya considerado que adquirió ilícitamente una cédula boliviana para eludir la justicia; que no participó de ningún robo; que no se haya considerado la declaración del beneficiario, pese a ser espontánea y uniforme, sobre su estadía en el Hostal Calamarca, y que fue corroborado con las declaraciones de doña Alexis Evelin Vargas Choque Huayta y doña Jocelin Verónica Canazas Paxi, brindadas ante el Ministerio Público, así como en el cuaderno de registro de ingreso del citado hotel; que los manuscritos que se le encontraron no guardan relación alguna con los supuestos participes del robo; que si bien suscribió el acta de registro personal realizado a las 14:20 del 29 de agosto de 2015 en las oficinas de la SEINCRI, esta fue por desconocimiento y sin haber efectuado la respectiva lectura del mismo; que no existe prueba que corrobore que el favorecido se reunió con otros sujetos para planificar y perpetrar el robo; que las municiones fueron “sembradas”; o, en fin, que no se subsumió en el delito de robo agravado la supuesta tenencia de armas y municiones, como se ha expuesto también al interponerse el recurso de agravio constitucional10.

  3. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la calificación específica del tipo penal imputado y el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria, y no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. Por otro lado, en relación a las alegaciones relacionadas con una eventual violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal recuerda que dentro de su ámbito de protección se encuentra la posición iusfundamental de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia ‒ha recordado este Tribunal‒ de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la norma fundamental, comporta la obligación de los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los han llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal le corresponde resolver11.

  5. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que este se ve vulnerado, entre otros supuestos, por la inexistencia de motivación o motivación aparente, que ocurre cuando el juez “no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o [...] no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”12.

  6. Pues bien, en lo que al caso corresponde, el Tribunal observa que se ha cuestionado que no exista una imputación debida como coautor del hecho punible al haberse postulado proposiciones genéricas, y que ello evidencia la falta de motivación de la sentencia de vista. Al respecto, el Tribunal debe hacer notar que en la sentencia de vista 129-2017, Resolución 50-2017, de fecha 6 de noviembre de 201713, se señala:

Imputación necesaria o mínima.

42. De lo alegado, en rigor, se esta cuestionando la violación del principio de imputación necesaria o mínima; es decir, cuando se comunica al imputado que el hecho descrito por la autoridad se adecúa a lo estipulado en el tipo penal objeto de incriminación y le es atribuible en calidad de autor o partícipe, fundado en elementos de convicción que así lo respalde; existiendo abundante jurisprudencia constitucional; así, en el expediente N° 03987-2010-PHC/TC se ha señalado que: "En resumen el derecho a ser informado de la imputación tiene tres elementos configuradores: i) La existencia de un hecho concreto y específico o la apariencia verosímil del mismo (Exp. N° 8125-2015-PHC/TC): ii) La calificación jurídica (Exp. N° 06079-2008- PHC/TC): iii) La existencia de evidencia o de medios de convicción (Exps. Nros 5325-2006- PHC/TC, 9544-2006-PHC/TC)."

43. Este colegiado a los fines de resolver la presente causa, y establecer la coautoría, tiene en cuenta el principio de imputación reciproca que es lo que realmente caracteriza a la coautoría, por la que todo lo que hace cada uno de los coautores, es perfectamente imputable a todos los demás intervinientes; señalando el maestro Mir Puig, que es necesario la presencia del "mutuo acuerdo", que convierte en partes de un plan global unitario, las distintas contribuciones. En consecuencia, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no solo de la parte asumida en la ejecución del plan, no rigiendo el "principio de accesoriedad” de manera que a los coautores, se les imputan de forma reciproca, las contribuciones de los demás al suceso delictivo, como si él mismo los hubiera realizado, siempre que los mismos se encuentren cubiertos por el acuerdo común que debe existir en los coautores.

44. Sobre el “acuerdo común”, que debe estar presente en la coautoría, la Corte Suprema del Perú, los ha delineado en diversos resoluciones supremas - recursos de nulidad-. Así, se tiene el R.N. N° 516-2004-Ica -fund. Cuarto-, que estableció la necesidad de la decisión común y la distribución de roles para caracterizar el dominio funcional en la coautoría, en un caso de violación sexual; el R.N. N° 05-2004-Huánuco -fundamento segundo-, en la que se hace mención a un ingreso conjunto al inmueble en un caso de robo; el R.N. N° 09-2004-Sullana, en la que se menciona el asalto conjunto de una pollería, esto es, que con la participación conjunta, queda acreditada la coautoría; el R.N. N° 602-2004-Huanuco -fundamento tercero- caso de drogas, en la que se establece el acuerdo previo y común, con distribución de tareas previamente acordadas para el transporte de droga, y que el aporte de una conducta especifica como contribución esencial al hecho típico, en cuyo caso, asumen por igual la responsabilidad a título de coautores; el R.N. N° 2206-2002-Cusco, -fundamento tercero- que hace mención al dominio total del hecho al momento de su perpetración, con planificación, y distribución de roles, conforme al principio de división funcional del trabajo, que genera lazos de interdependencia, configuradores de la coautoría; el R.N. N° 3694-2003-Ucayali - fundamento tercero-, caso de robo, en la que se hizo mención a la previa planificación y organización del robo, la división del trabajo delictivo y que las armas usadas no podían ser considerados independientemente como tenencia ilegal de armas; el R.N. N° 1260-2004-Lima, caso de asesinato y asociación ilícita fundamento sexto-, haciendo mención al común acuerdo, la planificación debida, el plan criminal acordado y la secuencia de hechos, hasta su ejecución material y la huida; el R.N. N° 3772-2004-La Libertad -fundamento quinto-, en la que se señaló:

“que más allá de identificar al ejecutor material del disparo, es de advertir que la realización del hecho típico, es obra común de varias personas… que siendo el hecho total, parte del plan criminal adoptado y ejecutado, sin que se advierta que uno de los participantes se excedió en el plan concertado, todos ellos responden por lo sucedido a títulos de coautores”.

45. En el caso Antauro Igor Humala Tasso y otros, R.N. 890-2010-Lima, la Sala Permanente, ha señalado respecto de la coautoría:

"es la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente, por lo que se señala que el dominio es común a varias personas interviniendo cada uno de ellos de forma relevante, asumiendo por igual la responsabilidad de la realización del hecho punible...se requiere un reparto de funciones (principio de reparto funcional de roles) entre los que intervienen en la realización del delito (dominio funcional del hecho), dándose casos en que algunos coautores no están presentes al momento de la ejecución, hecho que no los descalifica como coautores...desde el plano subjetivo, la coautoría implica una comunidad de intencionalidad, y desde el plano objetivo, supone una distribución de roles en el momento de la comisión del delito".

46. Es importante señalar que la acusación se debe entender como un todo, esto es, la imputación fáctica, los elementos de convicción y la calificación jurídica -conocida como teoría del caso-; y los demás requisitos que debe contener el requerimiento acusatorio, conforme lo dispuesto que el artículo 349° del Código Procesal Penal. Así, revisada la acusación, al procesado Miguel Ricardo Palomino Mendoza, se le atribuye en forma concreta, que junto a otras personas mantenían reuniones y realizaban estudios de los movimientos de las unidades blindadas de la empresa PROSEGUR, las características del Aeropuerto Internacional Inca Manco Capac, horarios de llegadas y salidas de las aeronaves, los días y horas de entrega de remesas y valores; y que el 28 de agosto de 2015 a horas 20:45, ingresaron violentamente, derribando una puerta de reja N° 2, hasta la pista de aterrizaje con una minivan y otro vehículo camioneta, descendiendo Miguel Ricardo Palomino Mendoza en compañía de otros sujetos, percutando armas de fuego y lanzando bombas lacrimógenas, para disuadir al personal de la empresa “Prosegur” y que habrían sustraído 120 kilos de oro, 4 840 000.00 dólares, logrando huir y dejando abandonados 1 000 9000.00 dólares y 2 164 000.00 soles y que habrían realizado el transbordo de las cajas de dinero y material aurífero, para fugarse con rumbo desconocido dejando en llamas los vehículos de placa de rodaje DSX-735 y V7U-950 a fin de borrar rastro alguno; que después de los hechos se intervino predios rústicos y, particularmente, el denominado Caragachi en el que se intervino a Miguel Ricardo Palomino Mendoza, quien se identificó como ciudadano boliviano con el nombre de Juan Pablo Chirinos Vargas; encontrándosele armas de fuego, lingotes de oro, dinero y cajas cooler, donde se transportaba el dinero y tenía libre posesión de las armas; en similar forma respecto del delito de falsedad genérica, esto es, que utilizando la identidad de Juan Pablo Chirinos Vargas, ingresó y salió del Perú como si fuese ciudadano boliviano por 17 veces y 71 veces con su verdadero nombre con destino a Bolivia; que además al momento de la intervención policial se identificó con el nombre de Juan Pablo Chirinos Vargas con cédula de identificación N° 13966285, para no hacer efectivo el mandato de detención.

47. De lo precedentemente señalado, se aprecia con claridad la imputación de cargos concretos de planificación, seguimiento de itinerario de vuelos, oportunidad de envío de remesas de dinero y valores, características del aeropuerto, entre otros; así como la participación conjunta del referido. Además, el habérsele intervenido en el lugar denominado Caragachi donde se encontró oro, dinero, armas y municiones, -al día siguiente de los hechos-, no era necesario establecer con precisión detallada cual habría sido el rol específico, ya que todos quienes participaron en la planificación y ejecución del hecho delictivo, responden a título de coautores; conforme también ha señalado el colegiado en el fundamento H-8 de la sentencia al señalar: "Los acusados Miguel Ricardo Palomino Mendoza y Miguel Ángel Pérez Tirado, han actuado en calidad de coautores en el robo suscitado en el interior del Aeropuerto Inca Manco Capac", arribando a dicha conclusión, luego de analizar en los fundamentos H-1 y siguientes, que Miguel Ricardo Palomino Mendoza se alojara en el Hospedaje Calamarca y Miguel Ángel Pérez Tirado; señalando que el día 28 de agosto de 2015, para el ingreso al Aeropuerto Inca Manco Capac, intervinieron más de dos personas; asimismo que los casquillos percutados encontrados en el Aeropuerto, fueron disparados por las armas encontradas en Caragachi donde fueron detenidos Miguel Ricardo Palomino Mendoza, Ángel Pérez Tirado y otro; y que parte de lo robado el 28 de agosto de 2015 se encontró en una de las viviendas del Sector Caragachi; asimismo, que el día 29 de agosto los referidos procesados fueron intervenidos en el aludido sector donde se encontraba lingotes de oro, dinero en soles y dólares, armas de fuego y municiones, para finalmente concluir que los referidos procesados han actuado en calidad de coautores; en consecuencia, se encuentra motivado las razones por las que el colegiado atribuyo a los procesados la condición de coautores.

  1. De lo precitado, el Tribunal Constitucional advierte que la Sala superior, al establecer la coautoría, tuvo en cuenta el principio de imputación recíproca, esto es, que todo lo que haga cada uno de los coautores es perfectamente imputable a todos los demás intervinientes.

  2. Este Tribunal hace notar, en ese sentido, que, en la sentencia de vista, se imputó a don Miguel Ricardo Palomino Mendoza la calidad de coautor del robo suscitado en el Aeropuerto Inca Manco Capac. Esta contiene la descripción de los hechos y la conducta que lo involucrarían en la participación de dicho delito, como son las circunstancias de su intervención, las pruebas de que los casquillos percutados que se encontraron en el aeropuerto fueron disparados por las armas encontradas en Caragachi donde fue detenido el favorecido con otros, y que parte de lo robado el 28 de agosto de 2015 se encontró en una de las viviendas del sector Caragachi y que el día 29 de agosto con su coprocesado fue intervenido en el aludido sector donde se encontraban lingotes de oro, dinero en soles y dólares, armas de fuego y municiones, concluyendo que ha actuado en calidad de coautor.

  3. En opinión de este Tribunal, la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada, por lo que debe desestimarse este extremo de la pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en el fundamento 4, supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 46 del pdf del tomo II↩︎

  2. Fojas 7 del pdf del tomo I↩︎

  3. Fojas 54 del pdf del tomo I↩︎

  4. Fojas 166 del pdf del tomo I↩︎

  5. Expediente 01704-2015-81-2111-JR-PE-03↩︎

  6. Fojas 29 del pdf del tomo I↩︎

  7. Fojas 43 del pdf del tomo I↩︎

  8. Fojas 3 del pdf del tomo II↩︎

  9. Expediente 01704-2015-81-2111-JR-PE-03↩︎

  10. Fojas 58 del pdf del tomo II↩︎

  11. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento 11↩︎

  12. 12 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.↩︎

  13. Fojas 182 del pdf del tomo I↩︎