Sala Segunda. Sentencia 1404/2024
EXP. N.° 01198-2021-PA/TC
JUNÍN
ABILIO CCANTO LULO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abilio Ccanto Lulo contra la resolución de fecha 15 de febrero de 20211, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de noviembre de 20192, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez (renta vitalicia) por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas desde el 4 de diciembre de 1997, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

Manifiesta haber laborado desde el 10 de setiembre de 1980 hasta el 10 de setiembre de 1984 para la Contrata Esteban López Santi y para la Corporación Minera Castrovirreyna S.A., Unidad Minera Caudalosa Grande Huancavelica, desde el 8 de noviembre de 1985 hasta el 31 de octubre de 1997, expuesto a los riesgos de toxicidad e insalubridad. Refiere que, a consecuencia de sus labores, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, con una incapacidad permanente parcial conforme se aprecia del informe médico de fecha 4 de diciembre de 1997.

La emplazada contesta la demanda3 manifestando que el demandante cesó en sus labores antes del 15 de mayo de 1998, por lo que la norma aplicable es el Decreto Legislativo 18846 y que no existe posibilidad de que el actor tenga cobertura por la Ley 26790, ya que no laboró durante la vigencia de esta norma. Añade que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional alegada, toda vez que no cumple los lineamientos y criterios técnicos especificados en la Resolución Ministerial 069-2011/MINSA y que tampoco ha sido respaldado con exámenes auxiliares ciertos. Por último, indica que el accionante no laboró expuesto a labores de riesgo.

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 3, de fecha 17 de julio de 20204, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado que el recurrente haya realizado trabajo de riesgo, y que es necesaria la actuación probatoria para determinar con certeza la relación de causalidad entre la labor realizada por el recurrente y la enfermedad que padece.

La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la Resolución 9, de fecha 15 de febrero de 2021, confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

 

  1. La presente demanda se encuentra dirigida a que la Oficina de Normalización Previsional le otorgue a don Abilio Ccanto Lulo pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas desde el 4 de diciembre de 1997, los intereses legales y los costos del proceso.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si la parte recurrente cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

  1. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

  3. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo, señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  4. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).

  5. En el fundamento 14 de la referida sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  6. A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.

10. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.

  1. Posterior a ello, el Tribunal Constitucional mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada en la página del Tribunal Constitucional el 25 de junio de 2024, con carácter de precedente, en su fundamento 36 ha establecido diez reglas relativas al otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y la pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En la Regla Sustancial 1 del mencionado fundamento 36, este Tribunal determinó lo siguiente:

Regla sustancial 1: Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a dispuesto en los decretos supremos 029-89-TR y 354-2020-EF, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo (énfasis agregado).

  1. En el presente caso, con la finalidad de acreditar la relación de nexo de causalidad entre las labores que realizó y la enfermedad de neumoconiosis, el recurrente presentó los siguientes documentos:

  1. Certificado de trabajo5 emitido por la Corporación Minera Castrovirreyna S.A. – Unidad Minera Caudalosa Grande – Huancavelica, donde se indica que laboró en el cargo de maestro perforista, en la sección Mina Candelaria desde el 8 de noviembre de 1985 hasta el 31 de octubre de 1997.

  2. Certificado de trabajo emitido por la Contratista Esteban López Santi6, en el cual se señala que laboró desde el 10 de setiembre de 1980 hasta el 10 de setiembre de 1984, desempeñando las labores de enmaderador de primera, winchero, perforista y otros (el énfasis es nuestro).

  3. Informe Médico n.° 012-HIIP-IPSS-97, de fecha 4 de diciembre de 19977, en el que la Comisión Evaluadora de enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco le diagnosticó al actor la enfermedad profesional de neumoconiosis con 50 % de incapacidad permanente parcial. Respondiendo el pedido de información realizado por el juez de primera instancia, el director de la Red Asistencial Pasco remitió el Oficio 776-RAPA-ESSALUD-2019, de fecha 27 de diciembre de 20198, al cual adjuntó la historia clínica que respalda el certificado médico9.

  4. Asimismo, mediante escrito de fecha 10 de junio de 2022, el accionante también adjuntó el Informe de evaluación médica de incapacidad de fecha 29 de octubre de 2007 emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco, la cual dictaminó que adolece de neumoconiosis con 60% de menoscabo10.

  1. De lo expuesto en el fundamento supra, este Tribunal advierte que don Abilio Ccanto Lulo en el desempeño de sus labores como perforista, enmaderador, winchero y otros estuvo expuesto a los polvos (de sílice u otros) de los minerales y que realizó dichas actividades por un espacio de tiempo prolongado. De igual manera, se ha constatado que el actor demostró fehacientemente padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis desde el año 1997, lo cual, además, ha sido corroborado y ratificado con el informe médico del año 2007, puesto que su incapacidad se ha incrementado de 50 % a 60 %. Por todo ello, este Tribunal estima que, en el caso de autos, se ha cumplido con la presunción del nexo de causalidad establecido en los precedentes emitidos en los Expedientes 02513-2007-PA/TC y 01301-2023-PA/TC.

  2. Por consiguiente, comoquiera que don Abilio Ccanto Lulo estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, corresponde a la ONP otorgarle la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA solicitada, la cual deberá ser calculada con base en el 50 % de su remuneración mensual. Por ende, corresponde estimar la demanda.

  3. En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, se debe ordenar a la demandada que le otorgue pensión de invalidez a don Abilio Ccanto Lulo desde el 4 de diciembre de 1997.

  4. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

  5. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

  2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgar a don Abilio Ccanto Lulo pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 desde el 4 de diciembre de 1997 y conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 101.↩︎

  2. Fojas 8.↩︎

  3. Fojas 26.↩︎

  4. Fojas 66.↩︎

  5. Fojas 3.↩︎

  6. Fojas 4.↩︎

  7. Fojas 5.↩︎

  8. Fojas 54.↩︎

  9. Fojas 55-62, revés.↩︎

  10. Escrito de Registro 3079-22-ES en el Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎