Pleno. Sentencia 149/2024
EXP. N.°
01194-2022-PA/TC
HUAURA
LUIS ALBERTO MORALES
GARCÍA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días
del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco
Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y
Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Luis Alberto Morales García contra la resolución
de fojas 272, de fecha 21 de enero de 2022, expedida por la Sala Civil
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 10 de mayo de
2021 (f. 144), la recurrente interpone demanda de amparo contra don Galileo
Galilei Mendoza Calderón, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria
de Huaura, contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Huaura,
don Carlos Orlando Gómez Arguedas, don Walter Sánchez Sánchez
y doña Juana Mercedes Caballero García, y contra la Procuraduría Pública del
Poder Judicial, a fin de que, en su calidad de comunero calificado de la
Comunidad Campesina de Huacho, se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones:
a) la
Resolución N° 8 de fecha 4 de setiembre de 2020 (f.
17) emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, que
dispuso declarar fundado el requerimiento de medida cautelar de nombramiento de
administrador judicial de la Comunidad Campesina de Huacho a don Julio Alberto
Rojas Fernández por el plazo de dos años y medio;
b) las
Resoluciones N° 30 de fecha 25 de marzo de 2021 que
declaró improcedente el recurso de apelación presentado por el abogado Jamilton Saldaña Huamán (f. 135), N°
31 de fecha 25 de marzo de 2021 que declaró infundado el pedido de reposición
formulado por el mismo abogado defensor (f. 135), y N°
32 de fecha 25 de marzo de 2021 (f. 135), que resuelve confirmar la resolución
número ocho de fecha 4 de setiembre de 2020 (f. 17), emitidas por los
magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de Huaura en el marco del
Expediente N° 245-2020-63;
c) la
nulidad de las demás resoluciones que se emitan en el marco del Expediente N° 245-2020-63-1308-JR-PE como consecuencia de las
Resoluciones N° 30, 31 y 32; y (d) la nulidad de la
Resolución N° 2 de fecha 11 de agosto de 2020,
emitida por el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura
en el marco del Expediente N° 245-2020-55, con la
cual se dispuso constituir como actor civil a don Jorge Enrique Guerrero Chirito.
Alega la vulneración de
sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a la tutela procesal efectiva.
Manifiesta que mediante
Disposición Fiscal N° 1 de fecha 16 de marzo de 2016,
el Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura
dispuso la apertura de Investigación Preliminar contra tres integrantes y ex
directivos de la Comunidad Campesina de Huacho, investigación que mediante
Disposición Fiscal N° 2 de fecha 13 de enero de 2020
fue formalizada por la Fiscalía, disponiéndose también continuar con la
investigación preparatoria contra los denunciados por ocho meses y se declara
que esta es compleja, generándose con ello el Expediente N°
245-2000.
Indica también que el 25
de mayo de 2020, el Segundo Despacho Fiscal requirió una medida cautelar para
que se nombre como administrador judicial de la Comunidad Campesina de Huacho
al ciudadano Julio Alberto Rojas Fernández, petición tramitada en el Expediente
N° 245- 2020-63 seguido ante el Primer Juzgado de
Investigación Preparatoria de Huaura y aceptada por Resolución N.º 8 del 4 de
septiembre de 2020. Añade que en la audiencia de
apelación del 25 de marzo de 2021, los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones
emitieron las Resoluciones N° 30, 31 y 32, ahora
cuestionadas, concediendo la medida cautelar y desestimando su solicitud.
Contestación de la
demanda
El Procurador Público
Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la
demanda (f. 181) alega que no se habría vulnerado los derechos procesales del
demandante con las Resoluciones cuestionadas ya que: (i) no cayó en estado de
indefensión; (ii) tuvo acceso a los medios
impugnatorios y a la pluralidad de instancia; (iii)
las resoluciones impugnadas están bien fundamentadas; y, (iv)
quien fue declarado administrador judicial, si bien tenía procesos en curso, no
contaba con sentencia alguna en su contra.
Resoluciones de primera y
segunda instancia o grado
El Primer Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante la
Resolución N° 3 de fecha 6 de agosto de 2021 (f.
190), declaró improcedente la demanda por lo siguiente:
En cuanto al extremo de
la pretensión referido a la nulidad de las resoluciones 8, 30, 31 y 32 y las
expedidas como consecuencias de estas, el juez considera que la Resolución 08
del 4 de septiembre de 2020 fue confirmada por la Resolución 32 de fecha 25 de
marzo de 2021, que otorgó la medida cautelar de designación de administrador
judicial para la Comunidad Campesina de Huacho que fue solicitada por el
Ministerio Público. Y señala también que las Resoluciones de Vista 30 y 31
emitidas en la audiencia de apelación del 25 de marzo de 2021 declararon
improcedente la apelación planteada por el abogado de la Comunidad arriba
mencionada (sobre recurso de apelación contra la medida cautelar) e
improcedente el recurso de reposición presentado por el abogado de la Comunidad
Campesina de Huacho respectivamente.
Por ello, a su criterio
debe emitirse pronunciamiento sobre la Resolución 32, toda vez que el
demandante pretende la nulidad de la medida cautelar brindada. Sobre este
punto, considera que se habría dejado consentir las resoluciones cuestionadas
al haberse interpuesto la demanda fuera del plazo de treinta días que confería
el Código Procesal Constitucional vigente en dicha fecha. Además, consideró que
al momento en que resolvió el presente caso se encontraba pendiente un
pronunciamiento de la Sala Suprema respecto de un recurso de casación contra la
citada Resolución 32, por lo que la Resolución cuestionada aún no se encontraba
firme y resultaba de aplicación la causal de improcedencia prevista en el
artículo 5, inciso 4).
Con respecto al extremo
de la pretensión de anular la Resolución N° 2 del
Expediente N° 245-2020-55 que dispuso constituir como
actor civil a don Jorge Enrique Guerrero Chirito
concluye que también corresponde la improcedencia porque el pedido de dicha
constitución se puso de conocimiento a las partes procesales mediante
resolución N° 1 de fecha 15 de julio de 2020, sin que
se formularan observaciones a su intervención en su momento.
La Sala Civil Permanente
de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución N° 10 de fecha 21 de enero de 2022 (f. 272), confirma la
apelada y declara improcedente la demanda de amparo por considerar que no es
posible revisar las resoluciones 30, 31, y 8, independientemente de la 32, que
aún no se encuentra firme al momento de la sentencia, por estar pendiente el
pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia un recurso de casación.
Asimismo, con respecto a la Resolución N° 2, dictada
en el Expediente N° 245-2020-55 se concluye que la
constitución como actor civil de Jorge Enrique Guerrero Chirito
se puso en conocimiento de las partes procesales mediante Resolución N° 1 de fecha 15 de julio de 2020, sin que se formulara
cuestionamiento alguno en su oportunidad, por lo que no corresponde dar trámite
a aspectos que el demandante dejó consentir.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y
determinación del asunto controvertido
1. El demandante pretende que se declare:
a) la nulidad de la Resolución N° 8 de fecha 4 de setiembre de 2020 (f. 17) emitida por el
Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, que declaró fundado el
requerimiento de medida cautelar de nombramiento de administrador judicial de
la Comunidad Campesina de Huacho a don Julio Alberto Rojas Fernández por el
plazo de dos años y medio;
b) la nulidad de las Resoluciones N° 30, del 25 de marzo de 2021 que declaró improcedente el
recurso de apelación presentado por el abogado Jamilton
Saldaña Huamán (f. 135), N° 31 de fecha 25 de marzo
de 2021 que declaró infundado el pedido de reposición formulado por el mismo
abogado defensor (f. 135), y N° 32 de fecha 25 de
marzo de 2021 (f. 135), que resuelve confirmar la resolución número ocho de
fecha 4 de setiembre de 2020 (f. 17), emitidas por los magistrados de la Sala
Penal de Apelaciones de Huaura en el marco del Expediente N°
245-2020-63;
c) la nulidad de las demás resoluciones que se
emitan en el marco del Expediente N°
245-2020-63-1308-JR-PE como consecuencia de las Resoluciones N° 30, 31 y 32; y
d) la nulidad de la Resolución N°
2 de fecha 11 de agosto de 2020, emitida por el Juez del Primer Juzgado de
Investigación Preparatoria de Huaura en el marco del Expediente N° 245- 2020-55, con la cual se dispuso constituir como
actor civil a don Jorge Enrique Guerrero Chirito.
El demandante invoca la
vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva.
§2.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del
nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales
procede en caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”, que
incluye la eventual interferencia en diversos derechos procesales, entre ellos,
los derechos de “libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa,
al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la
jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los
previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a
acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir
procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las
resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal
penal”. A lo que corresponde añadir que conforme a nuestro desarrollo
jurisprudencial (Exp. 3179-2004-PA) el amparo contra
resoluciones judiciales procede en defensa o tutela de cualquier derecho
fundamental y no solamente los estrictamente procesales.
3. No obstante, este Tribunal Constitucional
recuerda que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer
cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de
decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia
constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr.
Sentencia 00445-2018-PHC/TC). En este sentido, en sede constitucional no cabe
revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir
justicia se apreciara un proceder manifiestamente irrazonable o violatorio al
contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental.
Análisis del caso en
concreto
4. En el presente caso, el demandante solicita
que se declaren nulas las resoluciones detalladas en el fundamento 1 supra.
5. Al respecto, coincidimos con lo indicado por
las instancias judiciales precedentes en que no resulta posible que se
cuestionen por separado las Resoluciones 8, 30 y 31 y 32, pues las resoluciones
30, 31 y 32 se emitieron en la audiencia de apelación contra la Resolución 8 de
fecha 4 de septiembre de 2020 por la cual se declaró fundada la solicitud de
medida cautelar de designación de administrador judicial para la agraviada
Comunidad Campesina de Huacho que se cuestiona. Al respecto, es importante
recordar es que la Resolución 32 a la fecha de la presente demanda, el 10 de
mayo de 2021, no se encontraba firme porque estaba pendiente de resolverse el
recurso de casación que se planteó en su contra. En tal sentido, debido a que
al momento de interponerse la presente demanda no se cumplió con el requisito
de que las resoluciones judiciales cuestionadas tuvieran la condición de
firmes, debe declararse su improcedencia de este extremo.
6. Por otro lado, con respecto al
cuestionamiento de la Resolución N° 2 de fecha 11 de
agosto de 2020, cabe decir que, a criterio de este alto Tribunal
Constitucional, la constitución como actor civil de un ciudadano en el marco de
un proceso penal, por sí misma, y así partiera de una equivocación, no puede
entenderse como violatoria del contenido esencial de ningún derecho
fundamental. Por dicho motivo, a dicha petición le es aplicable la causal de
improcedencia del inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, en tanto los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, en
este extremo. A mayor abundamiento, se verifica que el demandante no adjuntó
copia de la Resolución N° 2 de fecha 11 de agosto de
2020 que pretende cuestionar, por lo que no se habría acreditado mínimamente la
vulneración que se alega (Sentencia 01761-2014-AA/TC), sin que exista en el
presente caso algún supuesto de excepción que exima al demandante de cumplir
con dicha exigencia.
7. En consecuencia, la demanda de autos incurre
en las causales de improcedencia contempladas en el artículo 7 inciso 1) y 9
del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES
SARAVIA
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ