Pleno. Sentencia 149/2024

EXP. N.° 01194-2022-PA/TC

HUAURA

LUIS ALBERTO MORALES

GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Luis Alberto Morales García contra la resolución de fojas 272, de fecha 21 de enero de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 10 de mayo de 2021 (f. 144), la recurrente interpone demanda de amparo contra don Galileo Galilei Mendoza Calderón, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Huaura, don Carlos Orlando Gómez Arguedas, don Walter Sánchez Sánchez y doña Juana Mercedes Caballero García, y contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial, a fin de que, en su calidad de comunero calificado de la Comunidad Campesina de Huacho, se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

a)     la Resolución 8 de fecha 4 de setiembre de 2020 (f. 17) emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, que dispuso declarar fundado el requerimiento de medida cautelar de nombramiento de administrador judicial de la Comunidad Campesina de Huacho a don Julio Alberto Rojas Fernández por el plazo de dos años y medio;

 

b)     las Resoluciones 30 de fecha 25 de marzo de 2021 que declaró improcedente el recurso de apelación presentado por el abogado Jamilton Saldaña Huamán (f. 135), 31 de fecha 25 de marzo de 2021 que declaró infundado el pedido de reposición formulado por el mismo abogado defensor (f. 135), y 32 de fecha 25 de marzo de 2021 (f. 135), que resuelve confirmar la resolución número ocho de fecha 4 de setiembre de 2020 (f. 17), emitidas por los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de Huaura en el marco del Expediente 245-2020-63;

 

c)     la nulidad de las demás resoluciones que se emitan en el marco del Expediente 245-2020-63-1308-JR-PE como consecuencia de las Resoluciones 30, 31 y 32; y (d) la nulidad de la Resolución 2 de fecha 11 de agosto de 2020, emitida por el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura en el marco del Expediente 245-2020-55, con la cual se dispuso constituir como actor civil a don Jorge Enrique Guerrero Chirito.

Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva.

Manifiesta que mediante Disposición Fiscal 1 de fecha 16 de marzo de 2016, el Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura dispuso la apertura de Investigación Preliminar contra tres integrantes y ex directivos de la Comunidad Campesina de Huacho, investigación que mediante Disposición Fiscal 2 de fecha 13 de enero de 2020 fue formalizada por la Fiscalía, disponiéndose también continuar con la investigación preparatoria contra los denunciados por ocho meses y se declara que esta es compleja, generándose con ello el Expediente 245-2000.

Indica también que el 25 de mayo de 2020, el Segundo Despacho Fiscal requirió una medida cautelar para que se nombre como administrador judicial de la Comunidad Campesina de Huacho al ciudadano Julio Alberto Rojas Fernández, petición tramitada en el Expediente 245- 2020-63 seguido ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura y aceptada por Resolución N.º 8 del 4 de septiembre de 2020. Añade que en la audiencia de apelación del 25 de marzo de 2021, los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones emitieron las Resoluciones 30, 31 y 32, ahora cuestionadas, concediendo la medida cautelar y desestimando su solicitud.

Contestación de la demanda

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (f. 181) alega que no se habría vulnerado los derechos procesales del demandante con las Resoluciones cuestionadas ya que: (i) no cayó en estado de indefensión; (ii) tuvo acceso a los medios impugnatorios y a la pluralidad de instancia; (iii) las resoluciones impugnadas están bien fundamentadas; y, (iv) quien fue declarado administrador judicial, si bien tenía procesos en curso, no contaba con sentencia alguna en su contra.

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante la Resolución 3 de fecha 6 de agosto de 2021 (f. 190), declaró improcedente la demanda por lo siguiente:

En cuanto al extremo de la pretensión referido a la nulidad de las resoluciones 8, 30, 31 y 32 y las expedidas como consecuencias de estas, el juez considera que la Resolución 08 del 4 de septiembre de 2020 fue confirmada por la Resolución 32 de fecha 25 de marzo de 2021, que otorgó la medida cautelar de designación de administrador judicial para la Comunidad Campesina de Huacho que fue solicitada por el Ministerio Público. Y señala también que las Resoluciones de Vista 30 y 31 emitidas en la audiencia de apelación del 25 de marzo de 2021 declararon improcedente la apelación planteada por el abogado de la Comunidad arriba mencionada (sobre recurso de apelación contra la medida cautelar) e improcedente el recurso de reposición presentado por el abogado de la Comunidad Campesina de Huacho respectivamente.

Por ello, a su criterio debe emitirse pronunciamiento sobre la Resolución 32, toda vez que el demandante pretende la nulidad de la medida cautelar brindada. Sobre este punto, considera que se habría dejado consentir las resoluciones cuestionadas al haberse interpuesto la demanda fuera del plazo de treinta días que confería el Código Procesal Constitucional vigente en dicha fecha. Además, consideró que al momento en que resolvió el presente caso se encontraba pendiente un pronunciamiento de la Sala Suprema respecto de un recurso de casación contra la citada Resolución 32, por lo que la Resolución cuestionada aún no se encontraba firme y resultaba de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 4).

Con respecto al extremo de la pretensión de anular la Resolución 2 del Expediente 245-2020-55 que dispuso constituir como actor civil a don Jorge Enrique Guerrero Chirito concluye que también corresponde la improcedencia porque el pedido de dicha constitución se puso de conocimiento a las partes procesales mediante resolución 1 de fecha 15 de julio de 2020, sin que se formularan observaciones a su intervención en su momento.

La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 10 de fecha 21 de enero de 2022 (f. 272), confirma la apelada y declara improcedente la demanda de amparo por considerar que no es posible revisar las resoluciones 30, 31, y 8, independientemente de la 32, que aún no se encuentra firme al momento de la sentencia, por estar pendiente el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia un recurso de casación. Asimismo, con respecto a la Resolución 2, dictada en el Expediente 245-2020-55 se concluye que la constitución como actor civil de Jorge Enrique Guerrero Chirito se puso en conocimiento de las partes procesales mediante Resolución 1 de fecha 15 de julio de 2020, sin que se formulara cuestionamiento alguno en su oportunidad, por lo que no corresponde dar trámite a aspectos que el demandante dejó consentir.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

1.         El demandante pretende que se declare:

a)  la nulidad de la Resolución 8 de fecha 4 de setiembre de 2020 (f. 17) emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, que declaró fundado el requerimiento de medida cautelar de nombramiento de administrador judicial de la Comunidad Campesina de Huacho a don Julio Alberto Rojas Fernández por el plazo de dos años y medio;

b) la nulidad de las Resoluciones 30, del 25 de marzo de 2021 que declaró improcedente el recurso de apelación presentado por el abogado Jamilton Saldaña Huamán (f. 135), 31 de fecha 25 de marzo de 2021 que declaró infundado el pedido de reposición formulado por el mismo abogado defensor (f. 135), y 32 de fecha 25 de marzo de 2021 (f. 135), que resuelve confirmar la resolución número ocho de fecha 4 de setiembre de 2020 (f. 17), emitidas por los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de Huaura en el marco del Expediente 245-2020-63;

c)  la nulidad de las demás resoluciones que se emitan en el marco del Expediente 245-2020-63-1308-JR-PE como consecuencia de las Resoluciones 30, 31 y 32; y

d) la nulidad de la Resolución 2 de fecha 11 de agosto de 2020, emitida por el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura en el marco del Expediente 245- 2020-55, con la cual se dispuso constituir como actor civil a don Jorge Enrique Guerrero Chirito.

El demandante invoca la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva.

§2. Consideraciones del Tribunal Constitucional

2.    Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales procede en caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”, que incluye la eventual interferencia en diversos derechos procesales, entre ellos, los derechos de “libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. A lo que corresponde añadir que conforme a nuestro desarrollo jurisprudencial (Exp. 3179-2004-PA) el amparo contra resoluciones judiciales procede en defensa o tutela de cualquier derecho fundamental y no solamente los estrictamente procesales.

3.    No obstante, este Tribunal Constitucional recuerda que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. Sentencia 00445-2018-PHC/TC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se apreciara un proceder manifiestamente irrazonable o violatorio al contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental.

Análisis del caso en concreto

4.    En el presente caso, el demandante solicita que se declaren nulas las resoluciones detalladas en el fundamento 1 supra.

5.    Al respecto, coincidimos con lo indicado por las instancias judiciales precedentes en que no resulta posible que se cuestionen por separado las Resoluciones 8, 30 y 31 y 32, pues las resoluciones 30, 31 y 32 se emitieron en la audiencia de apelación contra la Resolución 8 de fecha 4 de septiembre de 2020 por la cual se declaró fundada la solicitud de medida cautelar de designación de administrador judicial para la agraviada Comunidad Campesina de Huacho que se cuestiona. Al respecto, es importante recordar es que la Resolución 32 a la fecha de la presente demanda, el 10 de mayo de 2021, no se encontraba firme porque estaba pendiente de resolverse el recurso de casación que se planteó en su contra. En tal sentido, debido a que al momento de interponerse la presente demanda no se cumplió con el requisito de que las resoluciones judiciales cuestionadas tuvieran la condición de firmes, debe declararse su improcedencia de este extremo.

6.    Por otro lado, con respecto al cuestionamiento de la Resolución 2 de fecha 11 de agosto de 2020, cabe decir que, a criterio de este alto Tribunal Constitucional, la constitución como actor civil de un ciudadano en el marco de un proceso penal, por sí misma, y así partiera de una equivocación, no puede entenderse como violatoria del contenido esencial de ningún derecho fundamental. Por dicho motivo, a dicha petición le es aplicable la causal de improcedencia del inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, en este extremo. A mayor abundamiento, se verifica que el demandante no adjuntó copia de la Resolución 2 de fecha 11 de agosto de 2020 que pretende cuestionar, por lo que no se habría acreditado mínimamente la vulneración que se alega (Sentencia 01761-2014-AA/TC), sin que exista en el presente caso algún supuesto de excepción que exima al demandante de cumplir con dicha exigencia.

7.    En consecuencia, la demanda de autos incurre en las causales de improcedencia contempladas en el artículo 7 inciso 1) y 9 del nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese.

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ