EXP. N.° 01193-2023-PHC/TC
LIMA
ISABEL JOCOBI CARRASCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Mirtha Teresa Rojas Bueno, abogada de Isabel Jocobi Carrasco, contra la resolución1 de fecha 9 de febrero de 2023, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 10 de enero de 2023, Isabel Jocobi Carrasco interpuso demanda de habeas corpus contra [i] la Sala Penal Nacional Colegiado D, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 13 de octubre de 20142, en el extremo que lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado, modalidad de financiamiento, adquisición, transporte, posesión y acondicionamiento de cocaína; y [ii] la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la ejecutoria suprema de fecha 5 de agosto de 20163, que declaró no haber nulidad en la precitada condena y haber nulidad en cuanto a la pena, la reformó y le impuso veintiún años de pena privativa de la libertad4.

En síntesis, alega lo siguiente: [i] que fue condenado por “hechos absolutamente falsos y no probados fehacientemente”; [ii] que la acusación es “totalmente falsa y propia de una imaginación diabólica, por cuanto la presencia del sentenciado en Perú, fuera para una capacitación en la crianza de camarón”; [iii] que “jamás tuvo contacto con personas que realizaban este tipo de actividad ilegal, siempre fue una persona correcta”; [iv] que el testigo Gonzalo Pozo “miente cuando señala que nosotros trabajamos traficando droga, simplemente éramos paisanos”; [v] que nunca se probó que “tuvo comunicación con los tripulantes del barco Tlaloc, hecho nunca probado”. Consiguientemente, denuncia la violación de su derecho fundamental a la libertad individual y de su derecho fundamental a la motivación.

Auto de admisión a trámite

El Sexto Juzgado Permanente Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 10 de enero de 2023, admite a trámite la demanda5.

Sentencia de primera instancia o grado

El a quo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 25 de enero de 2023, declara improcedente la demanda6, tras considerar que no se han afectado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales alegados, por lo que resulta de aplicación el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Sentencia de segunda instancia o grado

La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda basándose en ese mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas [i] la sentencia de fecha 13 de octubre de 2014, en el extremo que condenó a Isabel Jocobi Carrasco a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado, modalidad de financiamiento, adquisición, transporte, posesión y acondicionamiento de cocaína7; [ii] la ejecutoria suprema de fecha 5 de agosto de 2016, que declaró no haber nulidad en la precitada condena y haber nulidad en cuanto a la pena, la reformó y le impuso veintiún años de pena privativa de la libertad 8; y que, en consecuencia, se ordene su libertad.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados comprometen, de manera directa, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial, tanto es así que se ha limitado a impugnar la condena que le fue impuesta, lo que resulta inviable.

  3. A mayor abundamiento, cabe precisar que, en virtud del principio de corrección funcional, la judicatura constitucional se encuentra impedida de revisar, a modo de suprainstancia, la apreciación fáctica realizada en sede ordinaria, que es lo que concretamente solicita la parte recurrente.

  4. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que no le corresponde determinar si traficó estupefacientes o no lo hizo, dado que la aplicación del Código Penal a un caso en particular no tiene, en principio, relevancia iusfundamental.

  5. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, se debe declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 301.↩︎

  2. F. 17.↩︎

  3. F. 219.↩︎

  4. Recurso de Nulidad 2247-2015.↩︎

  5. F. 264.↩︎

  6. F. 276.↩︎

  7. Expediente 290-2010-0-JR-PE-01.↩︎

  8. Recurso de Nulidad 2247-2015.↩︎