Sala Primera. Sentencia 33/2024

 

 

 

 

EXP. N.° 01192-2022-PHC/TC

LIMA ESTE

JULIO MIGUEL CHUQUILLANQUI ORTIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodwin René Machaca Casabona abogado de don Julio Miguel Chuquillanqui Ortiz contra la resolución[1], de fecha 4 de febrero de 2022, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de diciembre de 2020, don Julio Miguel Chuquillanqui Ortiz interpuso demanda de habeas corpus[2] contra el efectivo policial Jorge Luis Mayta Alva adscrito a la Comisaría PNP de Santa Anita, el fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Santa Anita, don Johans Jadrosich Ocampo; y el juez del Juzgado Penal de Santa Anita, don José Alfredo Gastelo Benavides. Invoca los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Solicita que se declare ilegal su primera y segunda detención policial efectuadas el 21 de mayo de 2019 por supuestos hechos de violación sexual que habría acontecido el 13 de marzo de 2019 y de tentativa de violación sexual que habría acontecido el 21 de mayo de 2019; y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad, se ordene al policía demandado que no vuelva a incurrir en acciones u omisiones similares y se remitan copias de lo actuado a la Inspectoría de la PNP.

 

Asimismo, solicita que se declare la nulidad de su declaración policial que obra de fojas 15 a 22 del expediente penal[3], se disponga la exclusión de los documentos que obran de fojas 91 a 98 del expediente penal, se declare la ilegalidad y nulidad de la formalización de la Denuncia 1133-2019[4], de fecha 23 de mayo de 2019, en el extremo del quinto y octavo otro sí digo, mediante los cuales se dispuso trasladarlo en calidad de detenido ante el juez penal y decidió mantenerlo detenido pese a archivar el delito por el que se comunicó su detención; y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad, se ordene al fiscal demandado que no vuelva a incurrir en acciones u omisiones similares y se remitan copias de lo actuado a la Oficina de Control Interno del Ministerio Público (Carpeta Fiscal 1133-2019-4ta FPPSA-MP-FN).

 

Finalmente, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 2[5], auto de procesamiento de fecha 24 de mayo de 2019, mediante el cual se abrió la instrucción en la vía sumaria en su contra; y de la Resolución 3[6], sentencia de terminación anticipada de fecha 24 de mayo de 2019, por la cual fue condenado a nueve años de pena privativa de la libertad y al pago de un monto dinerario por concepto de reparación civil, por el delito de captación de trata de persona en su forma agravada; y, consecuentemente, se ordene su inmediata libertad, que el juez demandado que no vuelva a incurrir en acciones u omisiones similares y se remitan copias de lo actuado a la Oficina de Control de la Magistratura (Expediente 07084-2019-0-3208-JR-PE-01).

 

Afirma que sus detenciones policiales fueron ilegales, ya que no concurrió la flagrancia y para regularizarla aplicaron la tentativa de violación sexual; y que el fiscal demandado no controló la legalidad de la primera detención, decidió mantenerlo detenido por el supuesto delito de trata de persona pese a archivar el delito de tentativa de violación sexual por el que se comunicó la detención y dispuso su traslado en condición de detenido y sin tener facultad para adoptar medidas cautelares.

 

Señala que el fiscal debió ordenar a la policía que identifique e individualice a “Cristian Aller”, persona hasta hoy desconocida que habría captado voluntariamente a la agraviada para prostituirla, pero en vez de ello requirió a la judicatura penal que realice esa actividad, por lo que fue sometido a un proceso penal sin que se haya agotado la investigación preliminar ni identificado al presunto autor. Refiere que correspondía que se amplíe la investigación preliminar y se ordene a la PNP que identifique a dicha persona.

 

Asevera que la resolución fiscal basó la denuncia en prueba prohibida y meras conjeturas de la agraviada, pues las premisas de las que partió nunca fueron confrontadas o analizadas respecto de su validez, lo cual constituye una deficiente motivación, tanto así que se ha amparado en frases sin ningún sustento fáctico ni jurídico. Señala que a nivel judicial no se controló su ilícita detención por el delito de trata de persona que efectuó el fiscal.

 

Indica que el auto de procesamiento abrió la instrucción cuando lo que correspondía era que los actuados sean devueltos a la fiscalía para que se agoten las diligencias preliminares e identifique al hasta hoy desconocido “Cristian Aller”. Refiere que el juez no excluyó la prueba prohibida, pues la valoró y la utilizó. Afirma que las premisas de las que partió el juez no fueron confrontadas o analizadas respecto de su validez, que dicho auto fue una transcripción de la denuncia y que durante la etapa judicial permaneció privado de su libertad por disposición del juez, lo cual afectó su libertad personal.

 

Alega que la sentencia de terminación anticipada no observó la legalidad procesal prevista en el artículo 77-B, inciso 1 del Código de Procedimientos Penales, incorporado por el Decreto Legislativo 1206 (D.Leg. 1206), pues dicha norma ordena al juez penal que en los casos que imponga prisión preventiva al imputado, previo a discutir el plazo de duración de la medida en la audiencia, deberá instar a los sujetos procesales que arriben a un acuerdo de terminación anticipada; es decir, el juez no debió transitar por la terminación anticipada si antes no impuso prisión preventiva al procesado y discutió su plazo. Precisa que el Acuerdo Plenario 1-2019/CIJ-116 establece que para imponer la medida de prisión preventiva se necesita alta probabilidad de la concurrencia del hecho y sobre todo de que el imputado sea responsable de este.

 

Sin embargo, en el caso ocurrió que luego de abrir la instrucción, sin declarar fundada la prisión preventiva, el juez demandado emitió sentencia de terminación anticipada, decisión que le impidió analizar los presupuestos de la prisión preventiva previstos en el artículo 268, literal a) del Nuevo Código Procesal Penal; es decir, transgredió el Decreto Legislativo 1206 y emitió sentencia sin convencerse que existan graves y fundados elementos de convicción que estimen razonablemente la comisión de un delito que vincule al actor como autor o partícipe.

 

Afirma que la sentencia de terminación anticipada es una mera transcripción de la denuncia fiscal y violó el derecho a la doble instancia. Asevera que no existe consignación expresa de las palabras que habría utilizado el procesado en que haya aceptado cargo alguno. Señala que se rechazó la invocación de inocencia contenida en la declaración policial del actor con la expresión de que las aseveraciones no han sido desvirtuadas con la manifestación verosímil y coherente de la agraviada. Indica que el juez convalidó las meras sindicaciones de la agraviada, no verificó el móvil del despecho y la venganza de la denuncia. Agrega que hubo inconcurrencia de los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad.

 

Arguye que en los autos penales no existe un informe pericial de la División de Investigación de Delitos de Alta Tecnología de la PNP que haya determinado o establecido la identidad de “Cristian Aller”, por lo que mientras no conozcamos dicha identidad no se tiene al autor del delito. Afirma que pidió en su declaración y a la policía y fiscalía que accedan a sus redes sociales y teléfonos, pero tal diligencia nunca se realizó pese a que era importante para establecer si su persona era “Cristian Aller”, lo cual afectó el derecho a la prueba.

 

Refiere que su declaración fue antes de que la agraviada formulara cargos y por hechos distintos a su detención policial; es decir, cuando declaró no había cargos respecto de la trata de persona por los que debía responder, de lo que se concluye que al actor le sembraron un delito y que el fiscal no excluyó o inutilizó dicha prueba prohibida, ilicitud respecto de lo cual su abogada no dijo nada.

 

Indica que al formalizar la denuncia el fiscal demandado utilizó las fotos de fojas 91, 96, 97 y 98 (expediente penal), así como las conversaciones de messenger de fojas 93 y 94 (expediente penal), y a todos ellos les dio la categoría de actos de investigación válidos para contrastar o verificar las afirmaciones de la agraviada. Sin embargo, no realizó control de legalidad de dichas pruebas, por lo que todas ellas son pruebas prohibidas que debieron ser excluidas o inutilizadas. Precisa que nadie sabe cómo aparecieron los citados documentos de fojas 91 a 98, pues falta el acta policial de apertura y el acta de levantamiento de información tecnológica, extracción de fotografías y contenido y de reconocimiento de messenger que sería una conversación editada, por lo que dichos documentos son prueba prohibida. 

 

Manifiesta que no se valoró la prueba de descargo del procesado; que no se determinó el móvil de la denuncia; que declaró que no es “Cristian Aller”, que nunca cometió el delito de trata de persona y que con la agraviada tenía una relación amorosa pasajera; que de la manifestación policial de la menor agraviada se puede corroborar conjeturas, falsas afirmaciones y contradicciones en las que incurre al afirmar que el recurrente sería “Cristian Aller” a fin de vincularlo como el autor de trata de personas en su agravio.

 

Agrega que la madre de la menor agraviada es testigo de oídas y que su declaración no puede servir como prueba periférica al repetir lo que le dijo su hija, quien miente, supone, intuye y fantasea; que en el caso no hay concurrencia de los presupuestos de punibilidad y procedibilidad del delito de trata de personas; que faltó la pericia médica legal de estimación de edad, psicológica, psiquiátrica y antropológica social; y que no se descartó la concurrencia de error de tipo al poderse subsumir los hechos en la promoción o el favorecimiento a la prostitución o el proxenetismo.

 

Asimismo, refiere que el juez no reparó que los hechos podrían subsumirse en el tipo base y excluir la agravante; que no se verificaron los medios de tratas de personas; que pese a que al juez le dijo que recién se iba a concretar el pacto no se estableció si el delito fue consumado o quedó en tentativa; que hubo una insuficiencia probatoria respecto de la comisión de los hechos y de su vinculación con el imputado; y que se vulneró el derecho a la defensa, ya que sus dos abogadas fueron ineficaces y una mera formalidad, tanto así que siendo inocente aceptó ser autor del delito de trata de personas porque en ese momento solo podía confiar en la abogada que contrató su cónyuge, escenario en el que el juez debió excluirlas del proceso y llamar a la defensa necesaria.

 

El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de La Molina, mediante la Resolución 1[7], de fecha 1 de junio de 2021, admitió a trámite la demanda.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente[8]. Señala que esta no expresa una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, sino que busca la nulidad de una sentencia de terminación anticipada que fue suscrita por el actor voluntariamente, para lo cual invoca presuntos hechos irregulares ocurridos a nivel policial y fiscal que en su momento su defensa debió cuestionar en la vía ordinaria correspondiente. Precisa que los fundamentos de la demanda, en cuanto concierne a la instancia judicial, no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional.

 

De otro lado, el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público solicitó que la demanda sea desestimada[9]. Señala que el fiscal demandado ha actuado de acuerdo con sus atribuciones conferidas por la Constitución y la ley sin que haya vulnerado los derechos del actor como incorrectamente afirma la demanda. Refiere que se argumentan supuestas arbitrariedades y se solicita una valoración probatoria a fin de eximir el cumplimiento de una condena que le fue impuesta en un proceso penal regular, lo cual no es objeto del proceso de habeas corpus. Afirma que la demanda dirigida contra la fiscalía no refiere al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus, ya que dicha autoridad ha actuado conforme a los hechos producidos, los elementos de convicción y la ley penal aplicable, conforme está demostrado con las pruebas que obran en el proceso penal.

 

Agrega que existe doctrina jurisprudencial que señala que todo argumento tendiente a la valoración y suficiencia probatoria, las objeciones procesales y la determinación de la condena son temas que compete de manera exclusiva a la judicatura ordinaria. Refiere que el condenado ha tenido libre acceso al órgano fiscal y jurisdiccional, ha ofrecido pruebas y se ha defendido de la imputación fiscal. Precisa que las imputaciones y defensas que efectúa el condenado han sido dilucidadas y actuadas en la vía ordinaria, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por otra parte, el juez del Juzgado Penal de Santa Anita, don José Alfredo Gastelo Benavides solicitó que la demanda sea declarada improcedente[10]. Señala que la sentencia de terminación anticipada fue solicitada por el propio imputado, su abogado defensor y el representante del Ministerio Público, pedido en el que el imputado ha reconocido todos los cargos imputados. Afirma que el demandante estuvo asesorado por su abogado defensor durante todo el estadio procesal y ha solicitado acogerse a la terminación anticipada. Indica que el delito de trata de personas es de carácter permanente y que la detención del actor se produjo en flagrancia por haber sido intervenido dentro de un hotel con la menor víctima de trata. Agrega que la valoración de la declaración de la agraviada no es materia del habeas corpus.

 

A su turno, el fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Santa Anita, don Johans Jadrosich Ocampo, solicitó que la demanda sea declarada improcedente[11]. Señala que luego de llevarse a cabo determinados actos de investigación se archivó la denuncia contra el actor por el delito de violación sexual en grado de tentativa en agravio de una menor edad y se formalizó denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de trata de persona en su forma agravada, para luego notificarle dicha disposición fiscal y el requerimiento de prisión preventiva. Precisa que no ha procedido con la detención del investigado, pues ya se encontraba detenido en flagrancia por el personal policial, dicha detención se comunicó a la fiscalía y lo que dispuso es su traslado ante el juez penal de turno.

 

Afirma que la policía pretendió calificar jurídicamente la conducta del investigado en el delito de violación sexual en grado de tentativa, pero es el representante del Ministerio Público el que realiza el juicio de tipicidad. Sostiene que el actor aduce que le correspondía a la fiscalía ampliar investigación a fin de identificar a “Cristian Aller”; no obstante, dada la autonomía funcional fiscal, consideró que de los actos de investigación aparecían indicios suficientes y elementos de juicio reveladores de la existencia del delito de trata de persona agravada para formalizar denuncia en su contra. Refiere que requirió que en el decurso de la instrucción se identifique a dicha persona. Precisa que para la consecución de la terminación anticipada el actor contó con la presencia de su defensa técnica y reconoció los hechos que le fueron atribuidos.

 

Finalmente, la procuradora pública del Ministerio del Interior solicitó que la demanda sea desestimada[12]. Señala que de la información vertida del Informe Policial 900-19-DIRINCRI PNP-DIVDIC-ESTE-DEPINGRI-ATE-SA., se observa que la detención del actor se realizó debido a que con fecha 21 de mayo de 2019 fue encontrado en el hotel Esplendor junto a la menor E.M.A.M., contexto en el que su representado actuó en razón de un marco normativo establecido que garantiza la intervención policial que se encuentre ajustada a derecho, por lo que no existe certeza de violación o amenaza del derecho a la libertad del demandante.

 

El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de La Molina, con fecha 10 de agosto de 2021[13], declaró infundada la demanda. Estima que del texto de la audiencia de terminación anticipada se advierte que luego de escuchados los cargos, la tipificación y la pena solicitada expuesta por el representante del Ministerio Público, el juez procedió a explicar al imputado los alcances del principio de oportunidad, las consecuencias del acuerdo de ser aceptado en todo, en parte o de ser rechazado, luego de ello existió por parte del imputado un reconocimiento expreso de los hechos imputados, razón por la cual su defensa técnica llegó a un acuerdo con el Ministerio Público.

 

Refiere que, en atención a las circunstancias personales del imputado, su carencia de antecedentes penales, el beneficio premial por haber reconocido los hechos y el principio de proporcionalidad, se efectuaron los descuentos respectivos y se determinó su responsabilidad. Afirma que de la secuela del proceso penal se advierte que no hubo ningún vicio procedimental, los demandados actuaron conforme a sus funciones y el demandante contó en todo momento con el auxilio de su abogado de elección. Agrega que la demanda pretende el reexamen de todas las actuaciones realizadas al interior del proceso común, para lo cual sustenta alegatos que no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

La Sala Mixta de Vacaciones de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con fecha 4 de febrero de 2022[14], confirmó la resolución apelada. Considera que el fiscal ha sustentado en la formalización de la denuncia la identificación del imputado, los hechos fácticos y los fundamentos jurídicos, todo ello con base en los actos de investigación que se detallan en el fundamento V de la denuncia; además del acta de intervención policial, las copias de impresiones fotográficas y el diálogo entre el procesado y la menor agraviada; así como la impresión fotográfica que publicita los servicios sexuales de la agraviada.

 

Señala que el actor invoca una defensa ineficaz, pero no se ha considerado que se acogió a la terminación anticipada del proceso y que estuvo asesorado por su defensa técnica de elección; que no tiene la calidad de detenido (policía/fiscalía), sino de sentenciado que purga condena tras haberse acogido a la terminación anticipada. Indica que las actuaciones preliminares o en sede judicial referidas a la valoración de elementos de prueba no corresponden ventilarse en sede constitucional, como es el elemento probatorio de identificación de “Cristian Aller” que debe realizarse y valorarse en la jurisdicción ordinaria, tanto más si el procesado admitió su responsabilidad respecto de los cargos que le fueron imputados.

 

Afirma que la existencia de la prueba prohibida no se tiene por cierto solo porque la parte lo refiera, pues debe sustentarse y ventilarse en sede de jurisdicción ordinaria y no en la vía constitucional, en tanto que en el caso no se desarrolló el proceso al haberse acogido el actor a la terminación anticipada. Precisa que quien tipifica, precisa los hechos fácticos, imputa los cargos y formaliza la denuncia es el Ministerio Público y no la agraviada quien únicamente denuncia los hechos y narra la forma y las circunstancias en los que aquellos ocurrieron; y que el hecho de que la defensa técnica de elección haya evaluado el caso conjuntamente con su patrocinado y llegado a un acuerdo con la fiscalía no significa que el denunciado haya sido declarado culpable sin su autorización.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare ilegal la primera y segunda detención policial de don Julio Miguel Chuquillanqui Ortiz efectuadas el 21 de mayo de 2019 por hechos de presunta violación sexual de menor de edad acontecido el 13 de marzo de 2019 y de presunta tentativa de violación sexual acontecida el 21 de mayo de 2019. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de su declaración policial que obra de fojas 15 a 22 del expediente penal[15], se disponga la exclusión de los documentos que obran de fojas 91 a 98 del expediente penal, de la formalización de la Denuncia 1133-2019[16], de fecha 23 de mayo de 2019, en el extremo del octavo y quinto otro sí digo, mediante los cuales se precisó que los hechos investigados se subsumirían en el delito de trata de persona en su forma agravada y se puso al detenido a disposición de la judicatura penal (Carpeta Fiscal 1133-2019-4ta FPPSA-MP-FN).

 

2.             De otro lado, se solicita que se declare la nulidad de la Resolución 2, auto de procesamiento de fecha 24 de mayo de 2019, mediante el cual se apertura la instrucción en la vía sumaria en su contra; y de la Resolución 3, sentencia de terminación anticipada de fecha 24 de mayo de 2019, por la cual fue condenado a nueve años de pena privativa de la libertad por el delito de captación de trata de persona en su forma agravada; y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad y se ordene a los demandados no volver a incurrir en acciones u omisiones similares y se remitan copias de lo actuado a los órganos de control de la PNP, del Ministerio Público y del Poder Judicial (Expediente 07084-2019-0-3208-JR-PE-01). Se invoca los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, derecho a la prueba y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

3.             La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

 

4.             La controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.

 

5.             El Tribunal Constitucional, a través de su reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.

 

6.             Asimismo, la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales respecto de su vulneración en el presente y amenaza en el futuro, mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado.

 

7.             Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado de su larga y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales[17].

 

8.             Cabe advertir, que el Tribunal Constitucional también ha precisado de su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos[18].

 

9.             La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el carácter restitutorio de los procesos constitucionales destinados a la protección de derechos fundamentales. Así lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”; similares términos al artículo 1 del Código Procesal Constitucional de 2004.

 

10.         De lo expuesto, se tiene que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición, obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda[19].

 

11.         Entonces, el legislador no ha previsto la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo cuando el cese de la agresión se produce antes de la demanda, a diferencia de los supuestos en que el cese de la agresión se produce después de la demanda, contexto en el que el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque no repondrá el derecho constitucional invocado[20].

 

12.         Por lo demás, cabe señalar que existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado bajo una interpretación indebida de procedibilidad puede conducir al justiciable y sobre todo a su defensa técnica, a concebir que resulta permisible demandar todo hecho que se considerase lesivo de los derechos constitucionales sin importar la fecha en que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emite este Tribunal[21].

 

13.         En suma, la improcedencia de una demanda de habeas corpus respecto de la lesión del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos del actor que habrían cesado antes de la fecha de su postulación ha sido determinado como criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional[22].

 

14.         En el caso de autos, en cuanto a los extremos de la demanda que cuestiona la detención policial de don Julio Miguel Chuquillanqui Ortiz y su continuación con la alegada anuencia del representante del Ministerio Público, acontecida entre el 21 y 23 de mayo de 2019, así como las horas de su detención hasta el momento en que se dictó la sentencia de terminación anticipada de fecha 24 de mayo de 2019, corresponde que sean desestimados, toda vez que tales hechos habrían acontecido y cesado en el momento anterior a la postulación de presente habeas corpus (9 de diciembre de 2020), tanto así que a la fecha no se encuentra bajo la sujeción de la autoridad policial ni fiscal, por lo que estos extremos de la demanda no están dirigidos a la reposición del derecho fundamental a la libertad personal.

 

15.         En consecuencia, los extremos de la demanda precedentemente señalados deben ser declarados improcedentes, máxime si bajo una presunta detención policial y fiscal arbitraria se solicita la excarcelación del actor quien a la fecha cumple condena en sujeción a los efectos de una sentencia judicial condenatoria.

 

16.         Por otra parte, en cuanto al extremo de la demanda que solicita se declare la nulidad de la formalización de la Denuncia 1133-2019, de fecha 23 de mayo de 2019, octavo otro sí digo que precisó que los hechos investigados se subsumirían en el delito de trata de persona agravado, así como respecto de las demás actividades investigatorias realizadas en sede fiscal, corresponde que la demanda sea declarada improcedente, toda vez que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal e, incluso, al requerir la restricción de la libertad personal del investigado o acusado, no incide de manera negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

 

17.         Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento precedente debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

18.         De otro lado, en cuanto a los alegatos referidos a la declaración de la menor agraviada; a la pretendida confrontación probatoria; la verificación del móvil del despecho y la venganza; la sindicación de la agraviada; la invocación de la inocencia del actor contenida en su declaración policial; el supuesto hecho de que habrían sembrado un delito al actor; la falta de valoración de la prueba de descargo del procesado; la supuesta falta de determinación del móvil de la denuncia; la inutilidad de la declaración de la madre de la menor agraviada como prueba periférica; lo establecido en el Acuerdo Plenario 1-2019/CIJ-116 sobre la prisión preventiva; y la ausencia de las actas policiales sobre apertura y levantamiento de información tecnológica, extracción de fotografías y contenido y de reconocimiento de una conversación que sería editada, así como de la pericia médica legal de estimación de edad, psicológica, psiquiátrica y antropológica social.

 

19.         Asimismo, respecto de los alegatos que refieren a que en el caso no concurren los presupuestos de la punibilidad, perseguibilidad y procedibilidad del delito de trata de personas; no se descartó la concurrencia de error de tipo respecto de que los hechos se subsumirían en el delito de promoción o el favorecimiento a la prostitución o proxenetismo; los hechos podrían subsumirse en el tipo penal base y sin la agravante; que habría habido una insuficiencia probatoria respecto de la comisión de los hechos y de su vinculación con el imputado; y que emitió sentencia sin que el juez se haya convencido de la existencia de graves y fundados elementos que estiman la comisión de un delito que vincule al actor, corresponde que se declare su improcedencia, toda vez que tales controversias se encuentran relacionadas con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, tales como la valoración y suficiencia de los medios probatorios, la apreciación de los hechos penales, del criterio jurisdiccional del juzgador penal, la aplicación o inaplicación de los criterios jurisprudenciales y acuerdos plenarios del Poder Judicial; y la subsunción de la conducta del imputado, la calificación y la tipificación del delito materia de la condena.

 

20.         En este punto, resulta pertinente señalar que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria, contenido de dicho derecho constitucional respecto del cual no consta de autos su agravio constitucional.

 

21.         En efecto, el actor alega que la fiscalía requirió a la judicatura penal que realice la individualización e identificación de “Cristian Aller”, persona que a la fecha se desconoce su identidad. Sin embargo, dicho requerimiento probatorio sería un pedido de parte de la fiscalía y no de parte del procesado, por lo que su eventual no concreción no vulnera el derecho a probar del demandante, conforme se tiene de autos. Asimismo, en cuanto al alegato que refiere que la parte procesada habría solicitado que se realice la diligencia de acceso a las redes sociales y los teléfonos del actor y que ello no se habría llevado a cabo, cabe advertir de autos que no se aprecia que conste que la parte procesada haya formalizado tal pedido ante la judicatura y que aquel no haya sido respondido o denegado de manera arbitraria, por lo que su examen de fondo resulta inviable.

 

22.         Por otra parte, en cuanto a la alegada defensa ineficaz por parte de las abogadas del actor, cabe manifestar que, en la medida en que el abogado que patrocinó al procesado no sea un abogado particular, sino un abogado defensor público, se podrá analizar, en relación con los hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal, si dicho defensor público efectuó una defensa tal que haya dejado en manifiesto estado de indefensión al inculpado.

 

23.         El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar en su jurisprudencia que la designación de un defensor público no puede constituir un acto meramente formal que no brinde tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa[23]. Sin embargo, de autos se tiene que la alegada defensa ineficaz del actor no se encuentra relacionada con el patrocinio de un abogado defensor público.

 

24.         Ahora, respecto al extremo de la demanda que cuestiona la Resolución 2, auto de procesamiento de fecha 24 de mayo de 2019, de foja 286 de autos, se aprecia que dicha resolución no redunda en una afectación negativa y concreta en el derecho a la libertad personal, pues no impuso medida coercitiva alguna que haya coartado la libertad ambulatoria del procesado, contexto en el que su análisis vía el habeas corpus resulta improcedente, máxime si su cuestionamiento contiene argumentos de carácter legal probatorio y, consecuentemente a su emisión, se dictó la Resolución 3, sentencia de terminación anticipada de fecha 24 de mayo de 2019, que es la resolución que finalmente concreta la restricción a la libertad personal del actor.

 

25.         Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos de los fundamentos 18 a 24 supra deben ser declarados improcedentes en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

26.         De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la Resolución 3, sentencia de terminación anticipada de fecha 24 de mayo de 2019, en el que se alega que el juez no debió transitar por la terminación anticipada si antes no impuso la medida de prisión preventiva al procesado y discutió su plazo, conforme señala el artículo 77-B, inciso 1 del Código de Procedimientos Penales.

 

27.         Se aprecia que la controversia planteada gira en torno a la correcta aplicación de una norma de rango legal contenida en el artículo 77-B, inciso 1 del Código de Procedimientos Penales, y de su relación con el criterio jurisprudencial que al respecto habría establecido el Poder Judicial en el Acuerdo Plenario 1-2019/CIJ-116, discusión que en sí misma no manifiesta un agravio concreto y directo al derecho a la libertad personal y cuya determinación corresponde a la judicatura ordinaria, contexto en el que este extremo de la demanda debe ser desestimado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, máxime si lo que en realidad se pretende es declarar la nulidad del proceso hasta el estadio de que se discuta la medida de prisión preventiva (que no ha sido llevada a cabo conforme reconoce la demanda), cuando la restricción del derecho a la libertad personal del actor se encuentra determinada en la sentencia de terminación anticipada.

 

28.         También se advierte que la demanda alega el uso de la prueba prohibida, sin embargo, no se sustenta que una o más pruebas hayan sido obtenidas con violación de un derecho constitucional, sino ocurre que se pretende la exclusión de cierta prueba sobre la base de una supuesta omisión de su control de carácter legal en relación con actividades investigatorias y probatorias que aduce la demanda. Por consiguiente, este extremo de la demanda también debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

29.         Por otra parte, la demanda también sostiene que la sentencia de terminación anticipada es una mera transcripción de la denuncia fiscal; que no existe consignación expresa de las palabras que habría utilizado el procesado a fin de aceptar cargo alguno; y que se rechazó la invocación de inocencia contenida en la declaración policial del actor, lo cual se encuentra relacionada con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal del demandante.

 

30.         El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

31.         En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, a la vez , es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

32.         En relación, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que:

 

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…). (Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11).

 

33.         Ello es así, en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). De igual forma, este Tribunal también ha señalado que:

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).

 

34.         En el presente caso, de foja 291 de autos, obra el Acta de audiencia de terminación anticipada de fecha 24 de mayo de 2019 (7:20 a. m.), en la que se aprecia que el actor estuvo asistido por su abogada de libre elección Colichón Guerrero, que atribuye ser presunto autor del delito de trata de persona en su forma agravada, que antes del debate el juez invitó al fiscal a la presentación de cargos e hizo saber al imputado que tiene la oportunidad de aceptarlos en todo o en parte o rechazarlos, que invitó a las partes a que lleguen a un acuerdo, el fiscal y la defensa técnica del imputado solicitaron la terminación anticipada del proceso, tanto el fiscal, la defensa y el imputado expusieron sus fundamentos, y el juez explicó al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad.

 

35.         Asimismo, se aprecia que el juez observó la existencia de atenuantes, por lo que la pena a imponerse se ubicaba en el tercio inferior de la pena tasada de doce a veinte años de privación de la libertad y tres mil soles de reparación civil, además de su disminución en un sexto de la pena por la terminación anticipada, escenario en el que se falló aprobando el acuerdo entre el representante del Ministerio Público, el imputado y la parte agraviada y la pena concreta quedó graduada en nueve años de privación de la libertad. Acto seguido se preguntó al sentenciado si se encuentra conforme y este respondió “me encuentro conforme”, acta que cada hoja cuenta con la firma del demandante (y de su defensa técnica particular) en señal de su conformidad de lo allí descrito.

 

36.         Ahora bien, de foja 296 de autos obra la Resolución 3, sentencia de terminación anticipada de fecha 24 de mayo de 2019, que describe los hechos y refiere que el actor es el presunto autor de la comisión del delito de trata de persona en su forma agravada, prevista en el artículo 153, en concordancia con el inciso 4 del artículo 153-A del Código Penal, puesto que el 28 de abril de 2019 habría captado a la adolescente con fines de explotación sexual a través de messenger y propuesto trabajar en su agencia de modelos que en realidad prestaba servicios sexuales, que le pagaría quinientos soles diarios, que debía tomarse fotos desnuda para la página y que debía tener relaciones con el imputado para que le enseñe la prestación del servicio sexual. Nuevamente el 16 y 17 de mayo de 2019 el denunciado habría propuesto a la agraviada trabajar prestando servicios sexuales, conforme a las conversaciones que habrían sostenido vía messenger y un aplicativo de mensajería. Con fecha 21 de mayo de 2019, efectivos policiales lo encontraron con la menor agraviada en el interior del cuarto 207 del hostal El Esplendor, distrito de Santa Anita.

 

37.         La sentencia de terminación anticipada señala como elementos de convicción al acta de intervención policial, la manifestación policial de la agraviada, la manifestación policial de la madre de la menor agraviada, la manifestación policial del denunciado prestada en presencia del representante del Ministerio Público y su abogada, la imagen que publicita los servicios sexuales y lo actuado en la audiencia en la que el denunciado aceptó los cargos imputados y el acuerdo propuesto. Asimismo, conforme a lo acordado, el juez impuso como pena concreta nueve años de privación de la libertad, para lo cual, entre otros, consideró que la pena graduada es de doce a veinte años de privación de la libertad y merece una reducción de una sexta parte de la pena con base en la terminación anticipada del proceso arribada entre la fiscalía, la parte imputada y la parte agraviada.

 

38.         En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que el Juzgado Penal de Santa Anita ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener de los fundamentos de la sentencia cuestionada la suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de sustentar la decisión condenatoria. En efecto, de los argumentos vertidos en la sentencia de terminación anticipada se observa que aquella sustenta de manera suficiente los hechos atribuidos, los elementos de convicción en el que se sustentan, la calificación de los hechos bajo el delito de trata de persona en su forma agravada y la aceptación de los cargos y del acuerdo propuesto por parte del imputado (asistido por su defensa técnica) bajo la terminación anticipada del proceso que fue propuesta y aceptada por las partes, entre ellas, el actor y su defensa particular.

 

39.         Finalmente, en cuanto a la invocada vulneración del derecho a la pluralidad de instancia cabe señalar que de autos no se manifiesta ni se sustenta que el demandante o su defensa hayan impugnado la sentencia de terminación anticipada y que aquella haya sido denegada, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado, máxime si de foja 309 obra la Resolución 4, de fecha 18 de julio de 2019, que resolvió declararla consentida y dispuso su archivo definitivo, sin que advierta cuestionamiento alguno al interior de la judicatura penal ordinaria.

 

40.         En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Julio Miguel Chuquillanqui Ortiz, con la emisión de la Resolución 3, sentencia de terminación anticipada de fecha 24 de mayo de 2019, a través de la cual el órgano judicial demandado lo condenó como coautor del delito de trata de personas en su forma agravada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 a 25 y 27 a 28 supra.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 



[1] Foja 481

[2] Foja 1

[3] Foja 167

[4] Foja 256

[5] Foja 286

[6] Foja 296

[7] Foja 324

[8] Foja 350

[9] Foja 362

[10] Foja 388

[11] Foja 397

[12] Foja 408

[13] Foja 416

[14] Foja 481

[15] Foja 167

[16] Foja 256

[17]   Cfr. las resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC, entre otras.

 

[18]   Cfr. las resoluciones 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras.

[19]  Cfr. las resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC, entre otras.

 

[20] Cfr. las resoluciones 02482-2021-PHC/TC, 00227-2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC.

 

[21] Expedientes 01523-2021-PHC/TC y 02482-2021-PHC/TC

[22]   Cfr. los expedientes 00076-2022-PHC/TC, 03634-2021-PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC.

[23]  Cfr. los expedientes 01100-2020-PHC/TC, 01600-2019-PHC/TC, 01658-2018-PHC/TC, 04733-2015-PHC/TC, 04324-2015/PHC/TC, 01723-2013-PHC/TC, entre otros.