Sala Segunda. Sentencia 1715/2024
EXP. N.° 01191-2024-PHC/TC
CUSCO
SERGIO SUTTA HUALLPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Vidal Echevarría Bernales, abogado de don Sergio Sutta Huallpa, contra la resolución1 de fecha 6 de marzo de 2024, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de enero de 2024, don Sergio Sutta Huallpa interpuso demanda de habeas corpus2 contra los jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar-sede Huancaro de la Corte Superior de Justicia de Cusco, integrado por los magistrados Farfán Vargas, Livano Córdova y Huillca Condori. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 14, de fecha 8 de enero de 20243, en el extremo que dispone la ejecución provisional de la pena privativa de la libertad de diez años impuesta al favorecido, y para cuyo efecto se dispuso que se cursen los oficios pertinentes, en el proceso que se le sigue por el delito de actos contra el pudor en menores4; y que se emita un nuevo pronunciamiento en el citado extremo.

Alega que está procesado por el delito de actos contra el pudor y que ha seguido el proceso en libertad. Precisa que contra esta sentencia ha interpuesto un recurso de apelación y que, en forma adicional, ha presentado dos escritos mediante los cuales se solicita la aclaración de la citada sentencia.

Refiere que la sentencia no está motivada razonadamente para disponer la ejecución provisional de la sentencia condenatoria, por lo que considera que son de aplicación los puntos 8 y 9 de la parte decisoria de la sentencia, que ordena que una vez que quede consentida o ejecutoriada la sentencia se remita al juzgado de origen para la ejecución de la sentencia. Precisa que, conforme señalaron el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, es necesario que el juzgado, sin alterar el contenido de la sentencia, confirme, ratifique y aclare que la sentencia, para su ejecución, deberá previamente quedar consentida o ejecutoriada. Finaliza señalando que mediante Resolución 17, contestando su escrito aclaratorio, se emitió el proveído ilegal que dispuso “estese al contenido de las resoluciones 15 y 16”.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Viol. C. Mujer e IGF-sede Mesón de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con Resolución 1, de fecha 30 de enero de 2024, admitió a trámite la demanda5.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda6 alegando que los alegatos no tienen trascendencia constitucional, pues las órdenes de captura y otros se han emitido en un proceso regular y que la resolución cuestionada no tiene la calidad de firme, porque se interpuso recurso de apelación contra ella.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Viol. C. Mujer e IGF-sede Huancaro de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con sentencia, Resolución 3, de fecha 6 de febrero de 2024, declaró improcedente la demanda7, por considerar que la resolución cuestionada no es firme, dado que contra ella se interpuso recurso de apelación.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

Don Carlos Vidal Echevarría Bernales, abogado de don Sergio Sutta Huallpa, interpuso recurso de agravio constitucional8 alegando que lo que se cuestiona es la ausencia de motivación de la sentencia impugnada en el extremo que dispone la ejecución provisional de la condena que amenaza flagrantemente la libertad del favorecido y que la Resolución 17, que señala escuetamente que se limiten a lo resuelto en las Resoluciones 15 y 16, es un mero decreto que no es susceptible de apelación.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 14, de fecha 8 de enero de 2024, en el extremo que dispone la ejecución provisional de la pena privativa de la libertad de diez años impuesta a don Sergio Sutta Huallpa, y para cuyo efecto se dispuso que se cursen los oficios pertinentes, en el proceso que se le sigue por el delito de actos contra el pudor en menores9; y que se emita un nuevo pronunciamiento en el citado extremo.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. De conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.

  2. En el caso concreto, el Primer Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar-sede Huancaro de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia, Resolución 14, de fecha 8 de enero de 2023, condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad y en el numeral 3 de su parte resolutiva dispuso la ejecución provisional de la pena conforme al artículo 402 del nuevo Código Procesal Penal, para cuyo efecto dispuso que se cursen los oficios pertinentes.

  3. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 01207-2020-PHC/TC precisó que

6.El artículo 418, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal prevé la posibilidad de que el extremo de la sentencia que dispone la ejecución provisional de la pena pueda ser cuestionado al interior del proceso, lo que será resuelto mediante auto inimpugnable. Cabe precisar que la impugnación contra la ejecución provisional de la pena es diferente de la apelación que se interponga contra la sentencia condenatoria respecto a la responsabilidad penal y la pena impuesta al sentenciado.

  1. En el caso de autos, el recurrente indica que, respecto del numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia, Resolución 14, de fecha 8 de enero de 2023, que dispuso la ejecución provisional de la pena presentó un escrito de aclaración10, y que de autos no se advierte que haya presentado recurso de apelación conforme al artículo 418, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal. Por tanto, al momento de la presentación de la demanda, el extremo cuestionado de la sentencia condenatoria no tenía la calidad de firme.

  2. Cabe señalar que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, que fue concedido mediante Resolución 16, de fecha 18 de enero de 202411, impugnación que difiere de la señalada en el artículo 418, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal, conforme se indica en el fundamento 5 supra.

  3. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se debe declarar improcedente la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 173 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 4 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 19 y 81 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. Expediente 02875-2018-74-1001-JR-PE-01.↩︎

  5. F. 86 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. F. 142 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 152 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 185 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. Expediente 02875-2018-74-1001-JR-PE-01.↩︎

  10. F. 76 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  11. F. 83 del documento PDF del Tribunal.↩︎