Pleno. Sentencia 37/2024

 

 EXP. N.º 01191-2022-PA/TC

 SAN MARTÍN

    SEGUNDA LILI VELA ESCUDERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Segunda Lili Vela Escudero contra la resolución que obra a folios 532, de fecha 26 de marzo de 2021, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Liquidación y Apelaciones de Mariscal Cáceres – Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La demandante, con fecha 10 de enero de 2019, interpone demanda de amparo contra los integrantes del Comité Electoral del Colegio de Notarios de San Martín, señores notarios Edinson Meléndez López, Marco Alain Rodríguez Ríos y Wuilber Jorge Alca Robles. Cuestiona la resolución que resolvió la tacha que interpusiera el señor notario Luis Enrique Cisneros Olano con fecha 29 de diciembre de 2018, contra la lista que encabezaba el señor notario Víctor Daniel Coral Pérez, por no contar con los cinco (5) años de antigüedad en la función notarial del colegio profesional al que pertenece; requisito establecido, según aduce, en el artículo 28 de los estatutos del Colegio de Notarios de San Martín. Denuncia la vulneración de los derechos a vivir en democracia, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones y a obtener una sentencia fundada en Derecho.

 

Sostiene que, por acuerdo de la Asamblea Extraordinaria del 7 de diciembre de 2018, del Colegio de Notarios de San Martín, se conformó el comité electoral a efectos de elegir a la junta directiva y al tribunal de honor para el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2019 y el 11 de enero de 2021. Afirma que, en tal proceso, el comité electoral, mediante Acuerdo 3, resolvió “Declarar Infundada la tacha interpuesta por el Notario Luis Enrique Cisneros Olano en contra de la lista que postula al Notario Víctor Daniel Coral Pérez al cargo de Decano de la Junta Directiva en la lista número 2”, por cuanto, si bien el precitado artículo 28 de los estatutos señala que para ser elegido decano y vicedecano se requiere una antigüedad como notario no menor a cinco años; este plazo se computa desde que se es nombrado mediante resolución ministerial, a través de un concurso público de méritos y no desde que es incorporado a un respectivo colegio.

 

La demandante manifiesta que se encuentra disconforme con esta interpretación, pues considera que la antigüedad no menor a cinco años es respecto del colegio profesional al que pertenece el notario que postula como decano al Colegio de Notarios de San Martín, y don Víctor Daniel Coral Pérez solo contaba con 3 años y un poco más con ese cargo en la región San Martín (f. 51).

 

El Juzgado Mixto – Subsede Juanjuí de San Martín, con fecha 11 de enero de 2019, admite a trámite la demanda (f. 65).

 

El 4 de febrero de 2019, don Víctor Daniel Coral Pérez, quien fuera finalmente elegido como decano, se apersona al proceso como litisconsorte necesario pasivo, por considerar que se verían afectados sus derechos e intereses, y por ello solicita el traslado de la demanda y anexos para ejercer su derecho de contradicción (f. 82). El 6 de mayo de 2019 absuelve la demanda alegando que esta es improcedente, por existir otras vías procesales para ventilar la pretensión. Añade que, en la fecha de elección, ya contaba con 12 años ininterrumpidos como notario, pues su ingreso a la función notarial se produjo en el año 2006, como notario de la provincia Daniel Carrión, región Pasco (f. 153).

 

El Juzgado Mixto – Subsede Juanjuí de San Martín, con fecha 26 de diciembre de 2019, resuelve tener por desistida la excepción de litispendencia propuesta por don Víctor Daniel Corales Pérez, y saneado el proceso (f. 261).

 

Mediante Sentencia 007/2020, de fecha 12 de marzo de 2020, el Juzgado Mixto y Penal Liquidador de la provincia de Mariscal Cáceres – Juanjuí declara infundada la demanda, por considerar que el artículo 28 de los estatutos antes mencionados ya había sido interpretado en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de julio de 2017, cuya acta aparece a fojas 200, en la que participó la notaria demandante, sin oponerse en aquella ocasión. En la asamblea se interpretó que los cinco años se computarían desde el inicio de la función notarial en cualquier colegio de notarios (f. 364).

 

La Sala superior revisora confirma la resolución apelada por considerar, en cuanto a la interpretación del aludido artículo 28, que el a quo ha recurrido a la interpretación auténtica del órgano que aprobó su redacción, y en ella se desestimó la opción de que la experiencia de los cinco años solo debería ser en el distrito notarial al que postula el candidato en el gremio (f. 532).

 

La recurrente interpone recurso de agravio constitucional insistiendo que para ser decano de un colegio de notarios se necesita experiencia en el cargo en el colegio en el cual postula, entre otros argumentos vertidos en la demanda (f. 551).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el caso concreto se cuestiona la resolución que resolvió la tacha que interpusiera el señor notario Luis Enrique Cisneros Olano con fecha 29 de diciembre de 2018, contra la lista que encabezaba el señor notario Víctor Daniel Coral Pérez, por no contar con los cinco (5) años de antigüedad en la función notarial del colegio profesional al que pertenece; requisito establecido, según aduce la demandante, en el artículo 28 de los estatutos del Colegio de Notarios de San Martín.

 

Análisis de la controversia

 

2.        Este Tribunal Constitucional recuerda que los procesos constitucionales, entre ellos el proceso de amparo, tienen como finalidad la protección de los derechos constitucionales, como se desprende del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y conforme lo disponía también el artículo 1 del entonces Código Procesal Constitucional. Dicho de otro modo, si no es posible reponer las cosas al estado anterior a la violación o a la amenaza del derecho constitucional en cuestión, no corresponderá un pronunciamiento de fondo.

 

3.        Si bien el artículo 1 del referido Nuevo Código Procesal Constitucional prevé que, pese a la sustracción de la materia, pueda declararse fundada la demanda, debe entenderse que tal disposición normativa solamente será aplicable atendiendo al agravio producido por la amenaza o vulneración del derecho invocado, a fin de que la parte emplazada no vuelva a incurrir en la acción u omisión que motivó la interposición de la demanda.

 

4.        Este Tribunal estima que, en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar, en el presente caso, la sustracción de la materia, porque la presunta vulneración de los derechos invocados se ha tornado en irreparable, al haberse producido la culminación del mandato para la cual fue elegida la junta directiva del Colegio de Notarios de San Martín. En efecto, como se observa a fojas 55, 107, 115, 123, 131, 139, 158, 163, 218, entre otras, el proceso electoral se realizó para elegir a la junta directiva y al tribunal de honor del Colegio de Notarios de San Martín, por el período 2019-2021; periodo que, a la fecha, ya ha transcurrido.

 

5.        Por tal motivo, la presente demanda debe declararse improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MORALES SARAVIA