EXP. N.° 01190-2022-PA/TC

SAN MARTÍN

JOSÉ NORVIL VÁSQUEZ TARRILLO

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2024

 

VISTOS

 

Los escritos presentados el 24 de octubre de 2023[1] por doña Susany Cathering Blas Donayre abogada de don José Norvil Vásquez Tarrillo, a través de los cuales formula un pedido de aclaración e interpuso recurso de reposición contra la sentencia del 15 de mayo de 2023, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el Tribunal Constitucional, de oficio o instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias, en el plazo de dos días a contar desde su notificación.

 

2.             La parte demandante solicita que se aclare la sentencia del 15 de mayo de 2023[2], que declaró improcedente su demanda de amparo; y que, como consecuencia, “se reconduzca la demanda a la vía ordinaria del proceso contencioso administrativo a fin de no dejar a mi patrocinado en indefensión ya que no podría proseguir un proceso contencioso administrativo por cuanto los plazos para iniciar dicho proceso han precluido”.

 

3.             En el cuaderno del Tribunal Constitucional consta que la sentencia fue notificada a la parte demandante el 27 de julio de 2023, en el último domicilio fijado por esta[3], mientras que el pedido de aclaración fue presentado el 24 de octubre de 2023[4]; es decir, fuera del plazo establecido en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que resulta extemporánea.  

 

4.             No obstante lo expuesto supra, se precisa que en el fundamento 5 de la sentencia del 12 de mayo de 2023, se estableció que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante. Asimismo, conforme a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 18 a 20 de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, estas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de julio de 2015; lo cual no ocurrió en el caso de autos porque la demanda se interpuso el 29 de diciembre de 2016.

 

5.             En ese sentido, se advierte que la parte demandante, mediante un pedido de aclaración, pretende en puridad la modificación del fallo emitido por este Tribunal, y que se ordene la reconducción del proceso; lo cual es incompatible con la finalidad del pedido de aclaración, que busca precisar algún concepto o subsanar algún error material en que se hubiese incurrido en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por tanto, corresponde desestimar el pedido de aclaración.

 

6.             De otro lado, la parte actora interpuso recurso de reposición contra la sentencia del 15 de mayo de 2023, a fin de que “se declare nula la sentencia que declare improcedente la demanda de amparo […] se pronuncie sobre el fondo de la demanda de amparo, toda vez que los fundamentos que se señalan para precisar que esta acción demandada no corresponde a la Vía del Amparo sino a la Ordinaria que se sustenta en el Exp. 04711-2016 de fecha 30 de diciembre de 2019, fue con posterioridad a la presentación de la demanda”[5].

 

7.             En primer lugar, cabe resaltar que el tercer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional[6] contempla expresamente que el recurso de reposición se encuentra reservado para la impugnación de decretos y autos, mas no de sentencias, como en el presente caso. En consecuencia, conforme al primer párrafo del citado artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional, el recurso de reposición promovido por la parte recurrente deviene en improcedente.

 

8.             Sin perjuicio de ello, cabe precisar que en el fundamento 7 de la sentencia del 15 de mayo de 2023, se estableció que, respecto a la controversia sobre el pase a retiro por la causal de renovación de miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, “corresponde estandarizar el análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional que exige el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, conforme se estableció en la sentencia emitida en el Expediente 04711-2016-PA/TC”. Ello, en atención al hecho de que, con la entrada en vigor del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo adquirió una naturaleza subsidiaria, característica ratificada en el Nuevo Código Procesal Constitucional. Por tanto, no correspondía un pronunciamiento de fondo en el caso de autos. Es importante resaltar que el anterior código que estableció dicho régimen de subsidiariedad entró en vigor en diciembre de 2004, años antes de la presentación de la presente demanda de amparo. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de reposición.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTES el pedido de aclaración formulado mediante el Escrito 006233-2023-ES y el recurso de reposición formulado mediante el Escrito 006262-2023-ES.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE PACHECO ZERGA

 

 



[1] Escritos 006233-2023-ES y 006262-2023-ES

[2] Cfr. las páginas 443 y 492 del cuaderno del Tribunal Constitucional digitalizado

[3] Cfr. la página 471 del cuaderno del Tribunal Constitucional digitalizado

[4] Cfr. la página 493 del cuaderno del Tribunal Constitucional digitalizado

[5] Cfr. la página 497 del cuaderno del TC digitalizado

[6] Tercer párrafo del artículo 121 del anterior código