EXP. N.°
01190-2022-PA/TC
SAN MARTÍN
JOSÉ NORVIL VÁSQUEZ
TARRILLO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
5 de abril de 2024
VISTOS
Los escritos presentados
el 24 de octubre de 2023[1] por doña Susany Cathering Blas Donayre abogada de don José Norvil Vásquez Tarrillo, a través de los cuales formula un
pedido de aclaración e interpuso recurso de reposición contra la sentencia del
15 de mayo de 2023, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
El primer párrafo del artículo 121
del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el Tribunal Constitucional,
de oficio o instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias,
en el plazo de dos días a contar desde su notificación.
2.
La parte demandante solicita que se aclare
la sentencia del 15 de mayo de 2023[2], que
declaró improcedente su demanda de amparo; y que, como consecuencia, “se
reconduzca la demanda a la vía ordinaria del proceso contencioso administrativo
a fin de no dejar a mi patrocinado en indefensión ya que no podría proseguir un
proceso contencioso administrativo por cuanto los plazos para iniciar dicho
proceso han precluido”.
3.
En el cuaderno del Tribunal
Constitucional consta que la sentencia fue notificada a la parte demandante el
27 de julio de 2023, en el último domicilio fijado por esta[3], mientras que el pedido de
aclaración fue presentado el 24 de octubre de 2023[4]; es decir, fuera del plazo
establecido en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo
que resulta extemporánea.
4.
No obstante
lo expuesto supra, se precisa que en
el fundamento 5 de la sentencia del 12
de mayo de 2023, se estableció que el proceso contencioso-administrativo cuenta
con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante.
Asimismo, conforme a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 18 a 20 de la sentencia emitida en el Expediente
02383-2013-PA/TC, estas son aplicables solo a los casos que se encontraban en
trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de julio de 2015; lo
cual no ocurrió en el caso de autos porque la demanda se interpuso el 29 de
diciembre de 2016.
5.
En ese sentido, se
advierte que la parte demandante, mediante un pedido de aclaración, pretende en
puridad la modificación del fallo emitido por este Tribunal, y que se ordene la
reconducción del proceso; lo cual es incompatible con la finalidad del pedido
de aclaración, que busca precisar algún concepto o subsanar algún error
material en que se hubiese incurrido en la sentencia emitida por el Tribunal
Constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por tanto,
corresponde desestimar el pedido de aclaración.
6.
De otro lado, la parte
actora interpuso recurso de reposición contra la sentencia del 15 de mayo de 2023,
a fin de que “se declare nula la sentencia que declare improcedente la demanda
de amparo […] se pronuncie sobre el fondo de la demanda de amparo, toda vez que
los fundamentos que se señalan para precisar que esta acción demandada no corresponde
a la Vía del Amparo sino a la Ordinaria que se sustenta en el Exp. 04711-2016 de fecha 30 de diciembre de 2019, fue con
posterioridad a la presentación de la demanda”[5].
7.
En primer lugar, cabe
resaltar que el tercer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal
Constitucional[6] contempla expresamente que el recurso de
reposición se encuentra reservado para la impugnación de decretos y autos, mas
no de sentencias, como en el presente caso. En
consecuencia, conforme al primer párrafo del citado
artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional, el recurso de reposición
promovido por la parte recurrente deviene en improcedente.
8.
Sin perjuicio de ello,
cabe precisar que en el fundamento 7 de la sentencia del 15 de mayo de 2023, se
estableció que, respecto a la controversia sobre el pase a retiro por la causal
de renovación de miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, “corresponde
estandarizar el análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional que
exige el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
conforme se estableció en la sentencia emitida en el Expediente
04711-2016-PA/TC”. Ello, en atención al hecho de que, con la entrada en vigor del
Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo adquirió una naturaleza
subsidiaria, característica ratificada en el Nuevo Código Procesal
Constitucional. Por tanto, no correspondía un pronunciamiento de fondo en el
caso de autos. Es importante resaltar que el anterior código que estableció
dicho régimen de subsidiariedad entró en vigor en diciembre de 2004, años antes
de la presentación de la presente demanda de amparo. Por lo expuesto, corresponde
desestimar el recurso de reposición.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTES el pedido de aclaración formulado mediante el Escrito
006233-2023-ES y el recurso de reposición formulado mediante el Escrito 006262-2023-ES.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
[1] Escritos
006233-2023-ES y 006262-2023-ES
[2] Cfr. las
páginas 443 y 492 del cuaderno del Tribunal Constitucional digitalizado
[3] Cfr. la
página 471 del cuaderno del Tribunal Constitucional digitalizado
[4] Cfr. la
página 493 del cuaderno del Tribunal Constitucional digitalizado
[5] Cfr. la
página 497 del cuaderno del TC digitalizado
[6] Tercer párrafo del artículo 121 del anterior código