SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Arturo Galagarza Terán, abogado de don Alexander Xavier Agreda Rojas, contra la resolución de fojas 198, de fecha 9 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria en adición a sus Funciones Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de diciembre de 2021, don Miguel Arturo Galagarza Terán interpone demanda de habeas corpus a favor de don Alexander Xavier Agreda Rojas, y la dirige contra los señores Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Quintanilla Chacón, Castañeda Otsu y Pacheco Huancas, jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y contra los señores Espinosa Ortiz, Cáceres Ortega y La Rosa Paredes, jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (f. 1). Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas: (i) sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017 (f. 11), que condenó al favorecido a doce años de pena privativa de la libertad, como coautor del delito contra el patrimonio, robo agravado; y, (ii) la sentencia de fecha 27 de junio de 2019 (f. 31), que declaró no haber nulidad en la citada condena (Expediente 729-2016-0-1901-JR-PE-00/ RN 1428-2018).
El recurrente considera que la pena privativa de libertad de doce años impuesta al beneficiario no responde coherentemente a sus circunstancias personales, pues es reo primario, de veintiún años de edad y de baja condición social, además de que hay ausencia de mayores daños a la víctima.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona ante el juzgado, señala domicilio procesal y casilla electrónica, y solicita que se declare improcedente o alternativamente infundada la demanda. Respecto a su improcedencia, afirma que la demanda no cumple con el requisito de procedibilidad, ya que no se está cuestionando una resolución judicial firme, al no haberse agotado todos los medios impugnatorios que la ley prevé. Aduce que no se advierte afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues se verifica que la sentencia, en cuanto a la determinación de pena, ha sido motivada razonablemente y dentro de los parámetros de la normatividad vigente, y que, en todo caso, no corresponde dilucidar los asuntos controvertidos por el demandante en la vía constitucional, sino en la vía ordinaria (f. 51).
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de fecha 28 de febrero de 2022 (f. 169), declara infundada la demanda, por considerar que de autos se aprecia que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente justificadas, pues se aprecian las razones que justifican la condena, y se descarta que se haya vulnerado el principio de vulnerabilidad y proporcionalidad de la pena.
A su turno, la Segunda Sala de Apelaciones Transitoria en Adición a sus funciones Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, confirma la apelada, por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas: (i) sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017, que condenó a don Alexander Xavier Agreda Rojas a doce años de pena privativa de la libertad, como coautor del delito contra el patrimonio, robo agravado; y, (ii) la sentencia de fecha 27 de junio de 2019, que declaró no haber nulidad en la citada condena (Expediente 729-2016-0-1901-JR-PE-00/ RN 1428-2018). Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1 que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tribunal Constitucional, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha establecido que la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, lo que también involucra la graduación de la pena dentro del marco legal. No cabe entonces sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de la pena fijado en el marco legal, sea la pena efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para consecuentemente fijar una pena que la judicatura penal ordinaria considere proporcional a la conducta sancionada.
Este Tribunal considera que lo alegado por el recurrente escapa al objeto de protección del proceso de habeas corpus, pues cuestiona asuntos propios de la competencia de la judicatura ordinaria, como la apreciación de los hechos penales, la calificación del tipo penal y la determinación de la pena. Por tanto, lo que en realidad pretende el recurrente es cuestionar el quantum de la pena impuesta, lo cual no puede ser amparado por la presente instancia.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
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