Sala Segunda. Sentencia 1454/2024
EXP. N.° 01185-2024-PHC/TC
CUSCO
BRENDA ALESSANDRA CHARAJA VARGAS, representada por JHOEL LEONCIO FARFÁN SILLO - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhoel Leoncio Farfán Sillo, abogado de doña Brenda Alessandra Charaja Vargas, contra la resolución de fecha 6 de marzo de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de noviembre de 2023, don Jhoel Leoncio Farfán Sillo interpone demanda de habeas corpus en favor de doña Brenda Alessandra Charaja Vargas2 y la aclara mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 20233. Dirige su demanda contra el Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en relación con la libertad personal.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 6, de fecha 9 de diciembre de 20204, en el extremo que condenó a doña Brenda Alessandra Charaja Vargas como coautora del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo, subtipo robo agravado en grado de tentativa en agravio de Alana Arenas, en concurso ideal con el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo, subtipo robo agravado en grado de tentativa en agravio de David Loaiza, en concurso real con el delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto, subtipo hurto agravado en grado de tentativa, y le impusieron diecisiete años de pena privativa de la libertad; y de (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 12, de fecha 7 de mayo de 20215, que confirmó la precitada resolución6; y que, subsecuentemente, solicita se ordene su inmediata libertad.

El recurrente refiere que en el presente caso no se valoró objetivamente la conducta de Brenda Alessandra Charaja Vargas, es decir, que si bien es cierto que se estableció una relación de causalidad natural entre la conducta y el resultado, no hubo un resultado propiamente dicho, puesto que el resultado no llegó a materializarse; por ende, no hubo potencialidad de usar el bien sustraído. Agrega que de la conducta realizada de la favorecida se desprende que no se creó un peligro jurídicamente desaprobado, puesto que concurre el principio de riesgo insignificante, es decir, el primer nivel de imputación está dedicado a comprobar si la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 2, de fecha 15 de enero de 20247, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda8. Señala que el accionante pretende que en sede constitucional se proceda a efectuar una nueva valoración de los medios probatorios a fin de absolver de responsabilidad penal a la imputada Brenda Alessandra Charaja Vargas.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 9 de febrero de 20249, declaró improcedente la demanda, tras considerar que los demandados han realizado una valoración conjunta de los medios probatorios, así como sobre el concurso real de delito; por ello, del contenido de las resoluciones materia de cuestionamiento se advierte que los jueces a cargo han dado cuenta de las razones por las cuales determinaron la responsabilidad penal de la favorecida y que el demandante pretende introducir nuevos argumentos referidos a la presunta insignificancia de la conducta de la beneficiaria.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirmó la resolución apelada, entendiéndola como infundada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 6, de fecha 9 de diciembre de 2020, en el extremo que condenó a doña Brenda Alessandra Charaja Vargas como coautora del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo, subtipo robo agravado en grado de tentativa en agravio de Alana Arenas, en concurso ideal con el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo, subtipo robo agravado en grado de tentativa en agravio de David Loaiza, en concurso real con el delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto, subtipo hurto agravado en grado de tentativa, por lo que le impusieron diecisiete años de pena privativa de la libertad efectiva; y de (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 12, de fecha 7 de mayo de 2021, que confirmó la precitada resolución10; y que, subsecuentemente, se ordene su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en relación con la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado11.

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa 12.

  3. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente que en el presente caso no se valoró objetivamente la conducta de Brenda Alessandra Charaja Vargas, es decir, que si bien es cierto que se estableció una relación de causalidad natural entre la conducta y el resultado, no hubo un resultado propiamente dicho, puesto que el resultado no llegó a materializarse; por ende, no hubo potencialidad de usar el bien sustraído. Agrega que de la conducta realizada de la favorecida se desprende que no se creó un peligro jurídicamente desaprobado, puesto que concurre el principio de riesgo insignificante, esto es, que el primer nivel de imputación está dedicado a comprobar si la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado.

  4. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  5. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

En el presente caso, me aparto de los considerandos 5, 6, 7 y 9, por considerar que no son pertinentes para el presente caso.

Si bien el demandante denuncia la afectación de derechos constitucionales, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. El recurrente cuestiona básicamente que en el presente caso no se valoró objetivamente la conducta de la favorecida, es decir, que, si bien es cierto se estableció una relación de causalidad natural entre la conducta y el resultado, no hubo un resultado propiamente dicho, puesto que el resultado no llegó a materializarse; por ende, no hubo potencialidad de usar el bien sustraído. Agrega que de la conducta realizada por la favorecida se desprende que no se creó un peligro jurídicamente desaprobado, puesto que concurre el principio de riesgo insignificante, esto es, que el primer nivel de imputación está dedicado a comprobar si la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado.

En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria. Por ello, la reclamación de la recurrente es improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 219 del expediente.↩︎

  2. F. 1 del expediente.↩︎

  3. F. 95 del expediente.↩︎

  4. F. 19 del expediente.↩︎

  5. F. 76 del expediente.↩︎

  6. Expediente Judicial Penal 06495-2019-64-1001-JR-PE-04.↩︎

  7. F. 97 del expediente.↩︎

  8. F. 103 del expediente.↩︎

  9. F. 200 del expediente.↩︎

  10. Expediente Judicial Penal 06495-2019-64-1001-JR-PE-04.↩︎

  11. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  12. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎