AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de octubre de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Vivienda Cristo Vive contra la Resolución 6, de fecha 26 de enero de 20231, expedida por la Segunda Sala Mixta y Liquidadora de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 30 de mayo de 2022, la Asociación de Vivienda Cristo Vive, representada por su presidente, don León Germán Bacilio Fernández, interpuso demanda de amparo contra don José Eduardo Mariño Arquiñigo, quien fuera alcalde provincial de Chanchamayo2, con notificación a su respectiva procuraduría, solicitando lo siguiente:
Que se ordene la expedición del acto resolutivo en torno a su petición de fecha 17 de agosto de 2021, mediante la cual planteó la abstención en todo trámite administrativo de la Asociación de Vivienda Hermanas Páucar.
Que, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de su derecho constitucional, se declare nulo todo lo actuado en el trámite administrativo de reversión, inspección, saneamiento físicolegal y afines de los predios adjudicados a don Rolando Salvatierra Paredes a título gratuito (110-81-DR-XII-H), así como el pago de costos.
Alegó la vulneración de su derecho de petición en concordancia con los derechos al debido proceso, al plazo razonable y a la tutela jurisdiccional efectiva, pues refirió que, a pesar del tiempo transcurrido, el emplazado no ha resuelto su petición, con la única finalidad de proceder a su archivo.
El Juzgado Especializado en lo Civil de La Merced-Chanchamayo, mediante Resolución 1, de fecha 25 de julio de 20223, declaró improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar que los actos materia del petitorio cuentan con una vía de impugnación específica e igualmente satisfactoria para el restablecimiento del derecho de la recurrente, que es el proceso contencioso-administrativo.
La Sala superior revisora, mediante Resolución 6, de fecha 26 de enero de 20234, confirmó la resolución apelada, argumentando que en el caso invocado por la demandante existe una vía ordinaria para la tutela de su derecho, para lo cual no necesita un acto resolutivo, toda vez que el silencio administrativo también puede ser impugnado.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 30 de mayo de 2022 y que fue rechazado liminarmente el 25 de julio de 2022 por el Juzgado Especializado en lo Civil de La Merced - Chanchamayo. Luego, con resolución de fecha 26 de enero de 2023, la Segunda Sala Mixta y Liquidadora de La Merced - Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central confirmó la apelada.
En ambas oportunidades, se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que no correspondía que el Juzgado de primera instancia declarara la improcedencia liminar, ni que la Sala Superior confirmase la decisión de primer grado.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 25 de julio de 20225, expedida por el Juzgado Especializado en lo Civil de La Merced-Chanchamayo, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 6, de fecha 26 de enero de 20236, expedida por la Segunda Sala Mixta y Liquidadora de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que confirmó la apelada.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE