Sala Segunda. Sentencia 600/2024

 

EXP. N.º 01183-2023-PA/TC

SELVA CENTRAL

DONATILA ALEJANDRINA SOLANO MEZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Donatila Alejandrina Solano Meza contra la Resolución 14, de fecha 13 de enero de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Mixta y Liquidadora de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.  

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de noviembre de 2021, doña Donatila Alejandrina Solano Meza interpuso demanda de amparo contra el gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo[2], solicitando que cese la amenaza descrita en el comunicado firmado por el citado servidor, con el que se pretende ejecutar un desalojo o recuperación extrajudicial de predio estatal; y que, como consecuencia de ello, se ordene al demandado abstenerse de realizar dicho acto.

 

Señaló que el día 9 de noviembre de 2021, se acercaron a su domicilio trabajadores de la citada municipalidad y le informaron que en el transcurso de los días procederían a desalojarla, aduciendo que sería una invasora, para lo cual se le entregó un Comunicado firmado por el demandado que le otorga un plazo de 24 horas para el retiro, bajo apercibimiento de recuperarlo en aplicación de la Ley 30230. Precisó que no es una invasora ni ocupante informal, ya que ostenta la posesión del lote de terreno ubicado en el jirón Riva Agüero s/n, costado del Malecón 28 de julio y la avenida Marginal s/n, en la Urbanización San Carlos de La Merced - Chanchamayo, hace más de 20 años. También indicó que, en aplicación supletoria de los artículos 920 y 921 del Código Civil, ya transcurrió el plazo máximo para proceder con la recuperación. Ante estos hechos, alegó la vulneración de su derecho al debido proceso en sede administrativa y a la tutela procesal efectiva.  

 

El Juzgado Civil de La Merced, mediante Resolución 1, de fecha 14 de diciembre de 2021[3], admitió a trámite la demanda.   

 

Con fecha 19 de enero de 2022, el procurador de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo contestó la demanda[4] solicitando que sea declarada infundada. Señaló que su representada es administradora del lote MZ-B asignado como Aporte Reglamentario de la Habilitación Oceda, ubicada en el sector San Carlos, localidad de La Merced, de una extensión de 68.20 hectáreas, inscrita en la partida electrónica 02002732, partida primigenia de la cual se genera la ocupación ilegal de la demandante. Alegó que, en atención a ello, y a que la demandante no tiene la titularidad de ninguna área del inmueble descrito en dicha partida, corresponde a la Municipalidad dar cumplimiento a la Ley 30230, en el sentido de repeler todo tipo de invasión u ocupación ilegal que se realicen en los predios bajo su competencia, administración o propiedad, para lo cual no resultan aplicables los mecanismos de defensa posesoria establecidos en el Código Civil.  

 

El Juzgado Civil de La Merced, mediante Resolución 3, de fecha 6 de junio de 2022[5], declaró fundada la demanda, al considerar que la Municipalidad no ha cumplido con los presupuestos regulados en los artículos 65 y 66 de la Ley 30230, lo que implica una afectación a la tutela procesal efectiva. A ello añadió que la emplazada no tiene la calidad de propietaria del inmueble materia de controversia, sumado al hecho de que tenía conocimiento de la ocupación efectuada por la demandante desde el año 2016. 

 

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 14, de fecha 13 de enero de 2023[6], revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, tras estimar que el comunicado suscrito por el gerente de Desarrollo Urbano y Rural debe entenderse como una invocación para resolver el conflicto, por lo que no representa una vulneración de sus derechos ni una amenaza, ya que no se ha recurrido aún a la Ley 30230 y no existe una vía administrativa o judicial abierta.

 

FUNDAMENTOS   

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demandante cuestiona el comunicado entregado el 9 de noviembre de 2021, emitido por el gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, que considera una amenaza destinada a desalojarla del predio que ocupa y que sería de propiedad estatal, a pesar de que ya ha vencido el plazo y la oportunidad para realizar tal acción. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sede administrativa y a la tutela procesal efectiva.

 

Análisis del caso concreto

 

2.        Conforme se observa de autos, el comunicado[7] en cuestión señala lo siguiente:

 

Se comunica a todas las personas que se encuentran asentadas con fines de vivienda y demás usos, en el predio denominado "El Platanal" Sector San Carlos, Distrito y Provincia de Chanchamayo, que de acuerdo al Plan de Zonificación de Usos de Suelo del Plan de Desarrollo Urbano de la Ciudad de La Merced 2012-2021, estas ocupaciones se encuentran asentadas en Zona de Recreación Activa (RA); asimismo se comunica que el predio es de propiedad de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, independizado como área de APORTE conforme a la Partida Electrónica Nro. 02002732, con una extensión superficial de 644.44 m2. De la Mz. B; POR LO QUE SE INSTA a su persona y demás, que se encuentran ocupando ilegalmente dicho predio, A realizar el RETIRO TOTAL de las ocupaciones EN EL PLAZO MÁXIMO DE VEINTICUATRO (24) HORAS, ello en aras de recuperar áreas de propiedad estatal, bajo apercibimiento de actuar en mérito a lo prescrito en los artículos 65 y 66 de la Ley Nro. 30230 […] (el subrayado es nuestro).

 

3.        Es importante advertir que el acto en cuestión viene a ser un comunicado destinado a informar sobre la próxima recuperación extrajudicial del predio en posesión de la accionante, cuya titularidad de la propiedad recaería en la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, al amparo de la Ley 30230, ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país.

 

4.        En ese sentido, si bien la actora invoca la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso en sede administrativa y a la tutela procesal efectiva, en realidad lo que pretende es que el juez constitucional brinde tutela a la posesión continua del referido predio.

 

5.        En la resolución recaída en el Expediente 01849-2007-PA/TC, respecto de la posesión y su relación con el derecho de propiedad, este Tribunal ha expresado que “(…) la posesión no está referida a dicho contenido esencial [de la propiedad] (…) sino a un contenido estrictamente legal cuya definición y tratamiento se ubica fuera de los supuestos constitucionalmente relevantes”[8]. La posesión se encuentra regulada por el artículo 896 del Código Civil como “el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”; es decir, tal como se esbozó precedentemente, el origen de la norma tiene rango legal, y no constitucional.

 

6.        En el presente caso se advierte que la recurrente no ostenta la propiedad, sino la posesión del inmueble, por lo que la defensa invocada respecto al plazo y la oportunidad de la municipalidad propietaria para solicitar la recuperación del inmueble no resulta amparable a través de la vía constitucional. En todo caso, la recurrente tiene expedita la vía procesal ordinaria a efectos de solicitar las garantías que considere pertinente para la defensa de su posesión, si lo considera conveniente.

 

7.        Por lo demás, si bien es cierto que el emplazado suscribió un comunicado y que inclusive la Municipalidad emitió el Informe 556-2021/SGPCU/GDUR/MPCH, de fecha 11 de noviembre de 2021[9], a través del cual la Subgerencia de Planeamiento y Control Urbano solicitó la recuperación del predio materia de controversia, este trámite se realiza en cumplimiento de lo previsto en la Ley 30230, por lo que de ello, prima facie, no puede desprenderse tampoco un agravio directo de los derechos invocados, más aún cuando, en el presente caso, la recurrente explica cómo se habría lesionado sus derechos al debido procedimiento administrativo o a la tutela procesal efectiva con la notificación del cuestionado comunicado, pues, más allá de invocar una posesión consolidada, no ha cuestionado, por ejemplo, ni la forma de la notificación, ni la competencia del funcionario que la suscribió, entre otros aspectos.

 

8.        Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en la medida en que el petitorio no se encuentra referido de forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos cuya lesión ha sido invocada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Foja 183.

[2] Foja 28.

[3] Foja 37.

[4] Foja 54.

[5] Foja 67.

[6] Foja 183.

[7] Foja 2.

[8] Cfr. Fundamento 5.

[9] Foja 46.