Sala Segunda. Sentencia 600/2024
EXP. N.º 01183-2023-PA/TC
SELVA CENTRAL
DONATILA ALEJANDRINA SOLANO MEZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Donatila Alejandrina Solano Meza contra la Resolución 14, de fecha 13 de enero de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Mixta y Liquidadora de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de noviembre de 2021, doña Donatila
Alejandrina Solano Meza interpuso demanda de amparo contra el gerente de
Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo[2], solicitando que cese la
amenaza descrita en el comunicado firmado por el citado servidor, con el que se
pretende ejecutar un desalojo o recuperación extrajudicial de predio estatal; y
que, como consecuencia de ello, se ordene al demandado abstenerse de realizar dicho
acto.
Señaló que el día 9 de noviembre de 2021, se
acercaron a su domicilio trabajadores de la citada municipalidad y le
informaron que en el transcurso de los días procederían a desalojarla,
aduciendo que sería una invasora, para lo cual se le entregó un Comunicado
firmado por el demandado que le otorga un plazo de 24 horas para el retiro,
bajo apercibimiento de recuperarlo en aplicación de la Ley 30230. Precisó que
no es una invasora ni ocupante informal, ya que ostenta la posesión del lote de
terreno ubicado en el jirón Riva Agüero s/n, costado del Malecón 28 de julio y
la avenida Marginal s/n, en la Urbanización San Carlos de La Merced -
Chanchamayo, hace más de 20 años. También indicó que, en aplicación supletoria
de los artículos 920 y 921 del Código Civil, ya transcurrió el plazo máximo para
proceder con la recuperación. Ante estos hechos, alegó la vulneración de su
derecho al debido proceso en sede administrativa y a la tutela procesal
efectiva.
El Juzgado Civil de La
Merced, mediante Resolución 1, de fecha 14 de diciembre de 2021[3],
admitió a trámite la demanda.
Con fecha 19 de enero de 2022, el procurador de
la Municipalidad Provincial de Chanchamayo contestó la demanda[4] solicitando que sea
declarada infundada. Señaló que su representada es administradora del lote MZ-B
asignado como Aporte Reglamentario de la Habilitación Oceda,
ubicada en el sector San Carlos, localidad de La Merced, de una extensión de
68.20 hectáreas, inscrita en la partida electrónica 02002732, partida
primigenia de la cual se genera la ocupación ilegal de la demandante. Alegó
que, en atención a ello, y a que la demandante no tiene la titularidad de
ninguna área del inmueble descrito en dicha partida, corresponde a la
Municipalidad dar cumplimiento a la Ley 30230, en el sentido de repeler todo
tipo de invasión u ocupación ilegal que se realicen en los predios bajo su
competencia, administración o propiedad, para lo cual no resultan aplicables
los mecanismos de defensa posesoria establecidos en el Código Civil.
El Juzgado Civil de La Merced, mediante
Resolución 3, de fecha 6 de junio de 2022[5], declaró fundada la
demanda, al considerar que la Municipalidad no ha cumplido con los presupuestos
regulados en los artículos 65 y 66 de la Ley 30230, lo que implica una
afectación a la tutela procesal efectiva. A ello añadió que la emplazada no
tiene la calidad de propietaria del inmueble materia de controversia, sumado al
hecho de que tenía conocimiento de la ocupación efectuada por la demandante
desde el año 2016.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 14, de fecha 13 de enero de 2023[6],
revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, tras
estimar que el comunicado suscrito por el gerente de
Desarrollo Urbano y Rural debe entenderse como una invocación para resolver el
conflicto, por lo que no representa una vulneración de sus derechos ni una
amenaza, ya que no se ha recurrido aún a la Ley 30230 y no existe una vía
administrativa o judicial abierta.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La
demandante cuestiona el comunicado entregado el 9 de noviembre de 2021, emitido
por el gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Provincial de
Chanchamayo, que considera una amenaza destinada a desalojarla del predio que
ocupa y que sería de propiedad estatal, a pesar de que ya ha vencido el plazo y
la oportunidad para realizar tal acción. Alega la vulneración de sus derechos
al debido proceso en sede administrativa y a la tutela procesal efectiva.
Análisis del caso concreto
2.
Conforme se
observa de autos, el comunicado[7] en cuestión señala lo
siguiente:
Se comunica a todas las personas que se
encuentran asentadas con fines de vivienda y demás usos, en el predio
denominado "El Platanal" Sector San Carlos, Distrito y Provincia de
Chanchamayo, que de acuerdo al Plan de Zonificación de Usos de Suelo del Plan
de Desarrollo Urbano de la Ciudad de La Merced 2012-2021, estas ocupaciones se
encuentran asentadas en Zona de Recreación Activa (RA); asimismo se comunica
que el predio es de propiedad de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo,
independizado como área de APORTE conforme a la Partida Electrónica Nro.
02002732, con una extensión superficial de 644.44 m2. De la Mz.
B; POR LO QUE SE INSTA a su persona y demás, que se encuentran ocupando
ilegalmente dicho predio, A realizar el RETIRO TOTAL de las ocupaciones EN
EL PLAZO MÁXIMO DE VEINTICUATRO (24) HORAS, ello en aras de
recuperar áreas de propiedad estatal, bajo apercibimiento de actuar en
mérito a lo prescrito en los artículos 65 y 66 de la Ley Nro. 30230 […] (el
subrayado es nuestro).
3.
Es
importante advertir que el acto en cuestión viene a ser un comunicado destinado
a informar sobre la próxima recuperación extrajudicial del predio en posesión
de la accionante, cuya titularidad de la propiedad recaería en la Municipalidad
Provincial de Chanchamayo, al amparo de la Ley 30230, ley que
establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para
la promoción y dinamización de la inversión en el país.
4.
En ese sentido, si
bien la actora invoca la afectación de sus derechos fundamentales al debido
proceso en sede administrativa y a
la tutela procesal efectiva, en realidad lo que
pretende es que el juez constitucional brinde tutela a la posesión continua del
referido predio.
5.
En la resolución recaída en
el Expediente 01849-2007-PA/TC, respecto de la posesión y su relación con el
derecho de propiedad, este Tribunal ha expresado que “(…) la posesión no está
referida a dicho contenido esencial [de la propiedad] (…) sino a un contenido
estrictamente legal cuya definición y tratamiento se ubica fuera de los
supuestos constitucionalmente relevantes”[8].
La posesión se encuentra regulada por el artículo 896 del Código Civil como “el
ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”; es decir,
tal como se esbozó precedentemente, el origen de la norma tiene rango legal, y
no constitucional.
6.
En el presente caso se
advierte que la recurrente no ostenta la propiedad, sino la posesión del
inmueble, por lo que la defensa invocada respecto al plazo
y la oportunidad de la municipalidad propietaria para solicitar la recuperación
del inmueble no resulta amparable a través de la vía constitucional. En todo
caso, la recurrente tiene expedita la vía procesal ordinaria a efectos de
solicitar las garantías que considere pertinente para la defensa de su posesión,
si lo considera conveniente.
7.
Por lo
demás, si bien es cierto que el emplazado suscribió un comunicado y que inclusive
la Municipalidad emitió el Informe 556-2021/SGPCU/GDUR/MPCH, de fecha 11 de
noviembre de 2021[9],
a través del cual la Subgerencia de Planeamiento y Control Urbano solicitó la
recuperación del predio materia de controversia, este trámite se realiza en cumplimiento
de lo previsto en la Ley 30230, por lo que de ello, prima facie, no
puede desprenderse tampoco un agravio directo de los derechos invocados, más aún
cuando, en el presente caso, la recurrente explica cómo se habría lesionado sus
derechos al debido procedimiento administrativo o a la tutela procesal efectiva
con la notificación del cuestionado comunicado, pues, más allá de invocar una
posesión consolidada, no ha cuestionado, por ejemplo, ni la forma de la
notificación, ni la competencia del funcionario que la suscribió, entre otros
aspectos.
8.
Por lo
expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7,
inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en la medida en que el
petitorio no se encuentra referido de forma directa al contenido constitucionalmente
protegido de los derechos cuya lesión ha sido invocada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH