Sala Primera. Sentencia 637/2024
EXP. N.° 01181-2023-PA/TC
CAJAMARCA
WILMER CAMPOS ESTELA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez con su fundamento de voto que se agrega y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Campos Estela contra la resolución que obra a folio 208, del 14 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 30 de julio de 2021, la parte demandante interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca1, con la finalidad de que se homologue su remuneración (S/ 1393.80) con la que percibe su compañero de trabajo Herbynn Aurelio Huamán Mass (S/ 1893.00) que desempeña la labor de obrero con contrato de trabajo a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada. Afirmó que ganó un proceso laboral sobre reconocimiento de derechos y beneficios sociales y que fue incluido en planillas; no obstante, percibe una remuneración menor a la de sus compañeros que desempeñan la misma labor (obrero de limpieza pública) en la Gerencia de Infraestructura de la demandada. Alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, a la igualdad, a una remuneración justa y equitativa y a la no discriminación.
Auto admisorio
Mediante la Resolución 1, del 12 de agosto de 20212, el Tercer Juzgado Civil-sede Zafiros de Cajamarca admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público de la demandada propuso la excepción de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda3 y alegó que el actor no ha sufrido discriminación, pues no realiza la misma función que el trabajador que propone como término de comparación; además, este no ha tenido proceso judicial de nivelación; por lo que su remuneración no puede ser tomada como ejemplo para la solicitada homologación. Asimismo, en ningún caso se les ha homologado la remuneración a los obreros contratados a plazo indeterminado con la de un obrero nombrado; puesto que la remuneración del trabajador nombrado obedece a otros factores tales como el nivel ocupacional, y no como ocurre en el régimen laboral privado en el que la remuneración obedece a la voluntad de las partes o a mandato judicial.
Pronunciamientos en primera instancia
A través de la Resolución 5, del 29 de noviembre de 20214, el a quo declaró infundada la excepción propuesta, y con Resolución 8, del 1 de abril de 20225, declaró fundada la demanda, por considerar que no existe una remuneración equitativa entre el actor y su compañero de trabajo, pues estos se encuentran bajo el régimen del Decreto Legislativo 728, son "obreros" y realizan actividad en la “Gerencia de Infraestructura", por lo tanto, la municipalidad demandada está discriminando al actor, dándole un trato desigual y arbitrario.
Sentencia de segunda instancia
Mediante la Resolución 11, de 14 de noviembre de 2022, la Sala Superior revisora revocó la sentencia apelada y la declaró infundada, por considerar que el actor no ha demostrado estar en idénticas condiciones como el trabajador indicado como término de comparación, pues existe disparidad entre ellos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se homologue la remuneración del actor ascendente a S/ 1393.80 con la que percibe su compañero de trabajo, Herbynn Aurelio Huamán Mass, ascendente a S/ 1893.00, quien desempeña la labor de obrero con contrato de trabajo a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada. Afirma que ganó un proceso laboral sobre reconocimiento de derechos y beneficios sociales y que fue incluido en planillas; no obstante, percibe una remuneración menor a la de su compañero que desempeña la misma labor -obrero de limpieza pública- en la Gerencia de Infraestructura de la demandada.
Análisis de procedencia de la demanda
Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el presente caso, la parte demandante solicita que se homologue la remuneración del demandante con la que perciben sus compañeros de trabajo que desempeñan la labor de obrero en la municipalidad emplazada. Conforme al artículo 2, inciso 1, literal c de la Ley 29497, Ley Procesal del Trabajo, los juzgados especializados de trabajo son competentes para conocer los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral. Además, siendo la emplazada una entidad estatal, en aplicación del artículo 2, inciso 4 de la misma ley, corresponde que esta controversia se dilucide en un proceso contencioso-administrativo.
En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso- administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el presente caso no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. Nótese que, conforme el mismo demandante alega, él ya percibe una remuneración, la cual es superior a la remuneración mínima vital6. A ello, se debe agregar que, conforme al Texto Único Ordenado de la Ley 27584, en el proceso contencioso administrativo se pueden dictar medidas cautelares a fin de evitar un daño irreparable.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). Este supuesto no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 30 de julio de 2021, es decir, con posterioridad a la publicación de la precitada sentencia, por lo que no corresponde habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda demandar el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados. Sin perjuicio de ello, el juez ordinario debe tener presente que lo que se denuncia es una vulneración sistemática, pues mes a mes, al demandante se le depositaría una remuneración inferior a la de sus compañeros de trabajo que perciben una remuneración superior pese a realizar labores similares.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Si bien es cierto coincido con mis colegas en que la presente demanda de amparo es improcedente, considero que dicha decisión se sustenta en las razones jurídicas que expongo a continuación:
La amparista solicita que se homologue su remuneración (S/ 1393.80) con la que percibe su compañero de trabajo Herbynn Aurelio Huamán Mass (S/ 1893.00) que desempeña la labor de obrero con contrato de trabajo a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada. Afirma que ganó un proceso laboral sobre reconocimiento de derechos y beneficios sociales y que fue incluido en planillas; no obstante, percibe una remuneración menor a la de sus compañeros que desempeñan la misma labor (obrero de limpieza pública) en la Gerencia de Infraestructura de la demandada. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la igualdad, a una remuneración justa y equitativa y a la no discriminación.7
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal, el proceso de amparo constituiría la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados, de conformidad con la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; no obstante deben determinarse si los medios probatorios presentados son suficientes para emitir un pronunciamiento de mérito y determinar si se vulneraron los derechos invocados.
Análisis de la controversia
El derecho a la remuneración
El artículo 24 de la Constitución Política del Perú señala que “el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
Este Tribunal, en la Sentencia 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración:
22. En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
[...]
23. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.
Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación
La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, el cual expresa: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Es decir, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.
En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.
En relación con el principio-derecho de igualdad, este Tribunal Constitucional ha dejado establecido que, para analizar si ha existido o no un trato discriminatorio, se precisa, en primer término, la comparación de dos situaciones jurídicas: aquella que se juzga recibe el referido trato y aquella otra que sirve como término de comparación para juzgar si, en efecto se está ante una violación de la cláusula constitucional de igualdad. Al respecto, el fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente 00012-2010-PI/TC, señaló lo siguiente:
Desde luego, la situación jurídica que se propone como término de comparación no puede ser cualquiera. Ésta debe ostentar ciertas características mínimas para ser considerada como un término de comparación “válido” en el sentido de pertinente para efectos de ingresar en el análisis de si la medida diferenciadora supera o no el test de igualdad. Tales características son, cuando menos, las siguientes:
a) Debe tratarse de un supuesto de hecho lícito. El fundamento de esta exigencia, desde luego, consiste en que de aceptarse un término de comparación ilícito para reputar un tratamiento como discriminatorio, la declaración de nulidad de éste, por derivación, ampliaría el espectro de la ilicitud, siendo evidente que el deber de todo operador jurídico es exactamente el contrario. b) La situación jurídica propuesta como término de comparación debe ostentar propiedades que, desde un punto de vista fáctico y jurídico, resulten sustancialmente análogas a las que ostenta la situación jurídica que se reputa discriminatoria. Desde luego, ello no implica exigir que se trate de situaciones idénticas, sino tan solo de casos entre los que quepa, una vez analizadas sus propiedades, entablar una relación analógica prima facie relevante. Contrario sensu, no resultará válido el término de comparación en el que ab initio pueda apreciarse con claridad la ausencia (o presencia) de una propiedad jurídica de singular relevancia que posee (o no posee) la situación jurídica cuestionada.
En tal sentido, debe verificarse que lo peticionado por el recurrente esté acorde con el ordenamiento jurídico.
La bonificación por costo de vida
Mediante Decreto Supremo 109-90-PCM se otorgó una bonificación especial por costo de vida a los servidores y pensionistas del Estado, beneficio que se hizo extensivo a los trabajadores de las municipalidades. En efecto, en el artículo 3 de dicho decreto supremo se estableció lo siguiente:
Los trabajadores de las Municipalidades tendrán derecho a percibir la bonificación por costo de vida así como la compensación por movilidad que serán fijados por los respectivos consejos Municipales, con cargo a sus recursos propios, por tanto no significará demandas adicionales al Tesoro Público.
Mediante Decreto Supremo 264-90-EF, se efectuó un incremento en dichos conceptos; en el artículo 4, se precisa que;
Compréndase en el presente Decreto Supremos al personal que regulas sus remuneraciones en base a lo dispuesto por el artículo 66 del Decreto Legislativo 543 [...] Asimismo, compréndase a los servidores a cargos de las Municipalidades, al trabajador contratado, obrero permanente y trabajador de proyectos por Administración Directa, Proyectos Especiales y reparticiones públicas del Gobierno Central, instituciones públicas sujetas a las Ley N° 4916.
En ambos casos la bonificación especial por costo de vida y compensación por movilidad no será superior a I/. 4'500,00.00.
Además, en el artículo 6 se hizo hincapié en lo siguiente:
Los funcionarios que autoricen, procesen y ejecuten el pago de remuneraciones en cheque o en efectivo en montos superiores a lo establecido por los Decretos Supremos N°s. 296-89-EF, 198-90-EF, 109- 90-EF y por el presente Decreto Supremo asumen responsabilidad solidaria por dichos actos y serán sometidos a los procesos que establece el Decreto Legislativo 276, Artículos 516 y 518 del Decreto Legislati 556 y las correspondientes normas de control, así como las demás disposiciones vigentes como responsabilidad de autoridades, funcionarios y servidores públicos.
Con posterioridad a la emisión de los decretos supremos antes referidos dictó norma alguna que en forma expresa disponga el incremento de la bonificación por costo de vida para los trabajadores de los gobiernos locales.
Por otro lado, cabe acotar que el numeral 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, publicada el 8 de diciembre de 2004, derogada por el Decreto Legislativo 1044, vigente a partir del 1 de enero del año en curso, establecía lo siguiente;
La aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos y, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales, se atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada municipalidad. Su fijación se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 070-85-PCM, publicado el 31 de julio de 1985, y de conformidad a lo prescrito en el presente artículo. Corresponde al Consejo Provincial o Distrital, según sea el caso y bajo responsabilidad, garantizar que la aprobación y reajuste de los precitados conceptos cuenten con el correspondiente financiamiento debidamente previsto y disponible, bajo sanción de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que las formalicen.
Cabe mencionar que el Decreto Supremo 070-85-PCM, derogado por el inciso “n” de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley 30057, aprobado por el Decreto Supremo 040-2014-PCM, publicada el 13 de junio de 2014, en su artículo 1 señalaba “Establécese para los Gobiernos Locales el procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y servidores”.
Y en su artículo 4 disponía que “[l]os trabajadores de los Gobiernos Locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que se establece por el presente Decreto Supremo, percibirán los incrementos que con carácter general otorgue el Gobierno Central a los trabajadores del Sector Público”.
Así pues, queda claro que, en virtud de las normas citadas en los fundamentos precedentes, los incrementos de haberes de los trabajadores de los gobiernos locales podían hacerse por convenio colectivo o, en su defecto, por mandato expreso de la ley. Cabe anotar que, tal como lo indicó Servir en su Informe Técnico 092-2017-SERVIR/GPGSC, los convenios colectivos “se encontraba[n] sujeto[s] a las limitaciones de las leyes anuales de presupuesto, las cuales venían siendo de observancia obligatoria por todas las entidades del Sector Público”.
Además, las leyes de presupuesto de los años 2006 en adelante prohibieron los incrementos remunerativos, así como la aprobación de nuevas bonificaciones y beneficios, incluso las derivadas de convenio colectivo. Tal prohibición la encontramos en los artículos 8 de la Ley 28652, 4 de la Ley 28927, 5 de las leyes 29142 y 29289, y 6 de las leyes 29564, 29626, 29812, 29951, 30114, 30281, 30372, 30518, 30693, 30879, leyes de los prepuestos públicos de 2006 a 2019.
Análisis del caso concreto
La pretensión contenida en la demanda es que se homologue la remuneración del actor con la que percibe otro trabajador obrero que, al igual que él, realizarían las mismas labores en la municipalidad emplazada, pues en su condición de trabajador sujeto al régimen del Decreto Legislativo 728, contratado a plazo indeterminado por mandato judicial, percibe una remuneración menor.
En este caso corresponde examinar si es que existe un término de comparación válido que permita determinar si se ha vulnerado el principio de igualdad.
En el informe escalafonario adjunto al Informe 437-2021-UPDP-ARE-MPC, de fecha 20 de setiembre de 20218, consta que si bien el recurrente y el trabajador que propone como término de comparación laboran como obrero y ‘peón’ con contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo el régimen laboral del DL 728, en la Gerencia de Infraestructura; no obstante el actor labora como obrero desde el 1 de marzo de 2013 (Subgerencia de Obras); mientras que don Herbynn Aurelio Huamán Mass realiza las funciones de ‘chofer’ desde el 1 de diciembre de 2011.
Es decir, realizarían labores distintas. Esta afirmación ha sido negada por el recurrente en el RAC, quien señala que debiera tomarse en consideración los contratos y las boletas de pago, pues sí realizarían las mismas funciones.
Asimismo, de los documentos que obran en autos se aprecia que otra de las diferencias del ingreso mensual del demandante, en relación con el obrero que puso como término de comparación, está en el concepto “costo de vida”.
Ahora bien, de las boletas de pago adjuntas a la contestación de la demanda9 y de lo afirmado por ambas partes se advierte que el recurrente pertenece al régimen laboral de la actividad privada, que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, que se desempeña como obrero y que a la fecha de la interposición de la demanda percibía un haber mensual ascendente a S/ 1393.80.
Asimismo, en estas boletas consta que el denominado costo de vida se habría pagado hasta enero de 202010. En el citado mes se pagó al actor la cantidad de S/ 1222.59 por este concepto; mientras que en la boleta de febrero se le habría pagado como remuneración S/ 1300.80 y asignación familiar S/ 93.0011.
Respecto a la variabilidad injustificada del concepto costo de vida que usa la municipalidad demandada para pagar las remuneraciones de sus trabajadores, este Tribunal recuerda que esta afirmación es corroborada con la documentación enviada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en mérito del mandado dispuesto por el Tribunal Constitucional en el Expediente 03887-2015-PA, a foja 434 del cuaderno del Tribunal Constitucional.
Asimismo, debe señalarse que en el Expediente 04503-2015-PA/TC, este Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 6 de noviembre de 2017, reiteró un pedido de información a la municipalidad demandada, que, con fecha 21 de diciembre de 2017, remitió el Oficio 282-2017-OGGRRHH-MPC, de fecha 14 de diciembre de 201712, adjuntando entre otros documentos las planillas de pago de los trabajadores de limpieza pública, sujetos al régimen laboral privado, Decreto Legislativo 728.
Posteriormente, este Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018 (Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal), ofició al director de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos de la entidad emplazada, a fin de que ‒entre otros‒ informe respecto a la forma cómo se viene calculando el pago del concepto de “costo de vida” y las razones por las cuales los montos de este concepto difieren entre uno y otro obrero del régimen laboral privado.
En atención al pedido de información emitido por este Tribunal, la entidad emitió el Oficio 030-2018-OGGRRHH-MPC, de fecha 16 de marzo de 2018; el Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC, de fecha 13 de marzo de 2018; las planillas de obreros; el Informe 058-2018-MEBC-AC-URRHH-OGA-MPC, de fecha 13 de marzo de 2018; y posteriormente el Informe 94-2018-WNB-R-AO&M-SGIRS-SGLPyOA-GDA-MPC, de fecha 19 de marzo de 201813.
De los referidos documentos no se observa que la entidad emplazada haya precisado de manera adecuada cuál es la justificación para que exista diferencia entre los montos que perciben los trabajadores de un mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, pese a que ello fue solicitado por este Tribunal en forma reiterada.
Al revisar dichos documentos se puede constatar que el concepto denominado “costo de vida” varía, asignándose cantidades como S/ 1611.69 y S/ 2506.14, entre otras, en el mes de enero de 2018 (fs. 647, 649, 651 y 659 del Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal); esto es, sumas superiores a la percibida por el demandante, no obstante que, según la información brindada por la propia parte demandada, se trata de obreros pertenecientes al régimen regulado por el Decreto Legislativo 728, al cual también pertenece el recurrente.
Asimismo, en el Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC, expedido por la Unidad de Recursos Humanos, tampoco se precisa respecto al cálculo del denominado “costo de vida”, pese a que fue requerido mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018, pues solo se consigna una lista de los conceptos comprendidos en la planilla de los trabajadores sujetos al régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo 276.
De igual modo, de las boletas de pago del mes de octubre de 2019, que obran en el CD entregado por la comuna emplazada, y que forma parte del referido Expediente 05729-2015-PA/TC, se corrobora que existen trabajadores obreros de la municipalidad demandada que laboran en el servicio de limpieza pública que perciben por el concepto “costo de vida” cantidades distintas que superan, por ejemplo, la suma de S/ 1286.79 y sus ingresos mensuales superan la suma de S/ 1393.80 (páginas 45, 75, 233, 255, 297, 384, 408, entre otros del CD). Situación que evidencia la diferenciación remunerativa existente conforme a lo precisado y detallado en los fundamentos supra.
En ese sentido, pese a corroborar que cada obrero gana un monto distinto por dicho concepto, la municipalidad emplazada no ha cumplido con señalar las razones objetivas que justifiquen tal distinción, aun cuando, como ya se ha señalado en los fundamentos supra, estos ejercerían las mismas actividades.
De lo expuesto, se puede concluir que la entidad edil demandada no ha precisado cuál es la base legal para el otorgamiento del denominado “costo de vida”, ni tampoco cuáles son los criterios que utiliza para fijar los montos que perciben los obreros de esa comuna por dicho concepto; tampoco ha justificado el pago diferenciado entre trabajadores de un mismo régimen laboral y que, se entiende, realizan funciones similares, pese a que ello fue solicitado en forma expresa y reiterada por este Tribunal.
Además, atendiendo a lo argüido por el propio actor en el RAC, es decir, respecto a que no realizaría las mismas actividades que el trabajador que propone como término de comparación y del informe escalafonario presentado en la contestación de la demanda14, se puede concluir que en autos no obran medios probatorios idóneos y suficientes que permitan a este Tribunal generar convicción respecto a la validez o licitud del término de comparación propuesto por el recurrente, lo que, a su vez, impide ingresar al análisis de si existe un trato discriminatorio hacia este o no, por lo que corresponde dictar sentencia inhibitoria; aunque dejando a salvo el derecho de la demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si lo considera pertinente.
En este sentido, viene al caso lo afirmado por la parte demandada en la contestación de la demanda, pues afirmó que el trabajador propuesto como término de comparación realizaría las labores de chofer, es decir, distintas a las que realiza el recurrente. Por tanto, existirían hechos y afirmaciones contradictorios que es preciso dilucidar en un proceso lato que cuente con etapa probatoria.
Finalmente, atendiendo a que las normas constitucionales del sistema presupuestal del Estado son de observancia obligatoria y dado que los funcionarios de la entidad edil demandada no han indicado con precisión la base legal para otorgar el denominado “costo de vida”, su forma de cálculo y la razón para su abono en montos diferenciados entre trabajadores del mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, que como se dijo fue usado hasta enero de 2020, debe notificarse a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Por estos fundamentos, debe declararse IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho de la recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente. Asimismo, debe notificarse a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
Folio 57↩︎
Folio 73↩︎
Folio 143↩︎
Folio 158↩︎
Folio 162↩︎
Según alega la parte demandante, percibe una remuneración de S/1393.80, mientras que la remuneración mínima vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada es de S/ 1025 según el Decreto Supremo 003-2022-TR.↩︎
F. 57↩︎
F. 110 y 111↩︎
F. 120 a 142↩︎
F. 135↩︎
F. 136↩︎
F. 465 del Expediente 04503-2015-PA/TC↩︎
F. 802, 803, 812 a 1275, 1291 y 1300, Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal↩︎
F. 110 y 111↩︎