Sala Primera. Sentencia 267/2024

 

 

 

EXP. N.° 01173-2023-PHC/TC

SELVA CENTRAL

JAVIER ARTURO ATENCIO MEZA Y OTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

                                                                                                           

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin David Heredia abogado de don Javier Arturo Atencio Meza y doña Hubertila Florencia Gómez Mark contra la resolución de fecha 22 de febrero de 2023[1], expedida por la Sala Mixta Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

        Con fecha 11 de noviembre de 2022, don Javier Arturo Atencio Meza y doña Hubertila Florencia Gómez Mark interpusieron demanda de habeas corpus[2] y la dirigieron contra doña Rosa María Amarillo Obregón. Alegan la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

Los recurrentes solicitan que doña Rosa María Amarillo Obregón cese la vulneración del libre tránsito peatonal y vehicular al haber destruido una carretera y colocado de manera arbitraria y prepotente cuatro troncos plantados en forma continua y sujetada por alambre de púas.

 

Señalan que son propietarios del “Fundo San Roque”, parcela con código catastral 30425, ubicada en el sector campamento “chino las delicias” del distrito de San Ramón, provincia de Chanchamayo, de una extensión superficial de 600 hectáreas, cuyo derecho de dominio, linderos y medidas perimétricas se encuentran ampliamente detalladas en la Partida Electrónica 11007613 del registro de predios rurales de la Oficina Registral de La Merced.

 

Sostienen que existe una carretera que conduce a su predio, desde hace aproximadamente cuarenta años, siendo de utilidad, pues la utilizan para su desplazamiento para realizar sus actividades agrícolas. Además, han alquilado a las empresas de telefonía para la instalación de sus antenas, por lo que también transitan por dicha carretera para realizar el mantenimiento. 

 

   El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante Resolución 1, de fecha 11 de noviembre de 2022[3], requirió a los demandantes para que, en el plazo de veinticuatro horas de notificados, cumplan con precisar el lugar de los hechos e informar si su predio tiene otros accesos o ingresos; y que una vez cumplido esto se admita a trámite la demanda.

  

   La parte demandante, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2022[4], cumple con lo dispuesto en la Resolución 1, y precisa que la carretera es la continuación de la que conduce al Cementerio General de San Ramón, y que la destrucción de la carretera y la colocación de cuatro troncos y alambrado se ha realizado al inicio del ingreso del Fundo “San Roque”. Refiere que el ingreso al predio denominado “San Roque” del sector Campamento Chino – Las Delicias, del distrito de San Ramón no tiene otros ingresos.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Merced-Chanchamayo, mediante Resolución 2, de fecha 15 de noviembre de 2022[5], tiene por cumplido el mandato, y dispuso que se realicen las diligencias de toma de dicho de la demandada y de inspección en el lugar de los hechos.

 

Este Tribunal considera que, mediante la Resolución 2, el juez del habeas corpus tácitamente admitió a trámite la demanda, conforme a lo referido en la Resolución 1, de fecha 11 de noviembre de 2022, cuando precisó que luego de cumplir con precisar la información requerida a la parte demandante, se admita a trámite la demanda.

 

   En la diligencia de Toma de Dicho[6] de doña Rosa María Amarillo Obregón manifestó que la trocha carrozable existe hace cuarenta y cinco años, que los demandantes no han respetado este acceso y no les dan acceso a los vecinos; que no hay troncos, solo son palos movibles colocados en su terreno, para de esta manera hacer respetar su terreno. Indica que es propietaria del terreno, que tiene título y que se vio obligada a poner palos para hacer respetar su derecho, sin embargo, ha cedido dos metros para que sus vecinos puedan acceder a la parte alta. Sostiene que es la empresa Maquisen la que con sus maquinarias han dañado la carretera.

 

   La diligencia de inspección judicial fue realizada en fecha 17 de noviembre de 2022, conforme se advierte del acta manuscrita[7], de la cual se concluye que por la alegada trocha carrozable sí se puede transitar, tanto vehículos motorizados como peatones.

 

   El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, a través de la sentencia, Resolución 4, de fecha 23 de noviembre de 2022[8], declaró improcedente la demanda por considerar que de los actuados se colige que la supuesta vulneración a la libertad de tránsito peatonal – vehicular no procede, pues el demandante, en la diligencia de inspección judicial ha referido no vivir en el lugar mencionado en la demanda, y se ha verificado que se cuenta con acceso libre peatonal y de vehículos menores. Si bien el abogado del demandante ha dejado constancia de que no puede desplazarse por sí solo, sino que requiere de una movilidad, esto sería irrelevante por cuanto no vive en el lugar.

 

   La Primera Sala Mixta Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central confirmó la resolución que declaró improcedente la demanda[9], por considerar que la alegada trocha carrozable es una vía de carácter privado, que constituiría, de hecho, una servidumbre de paso, y los troncos delgados de madera que se han plantado no se trata de una tranquera que impida el tránsito total, pues al estar alineados en medio de la trocha permite el paso de personas y vehículos menores. La servidumbre es un derecho real sobre cosa ajena, por lo que debe estar reconocida para que el habeas corpus prospere, pues, al alegarse afectación al derecho al libre tránsito, se requiere que la servidumbre de paso tenga existencia y validez legal. En tal sentido, las alegaciones respecto a que existe una trocha carrozable desde hace varios años deben ser merituadas en la justicia ordinaria, para declarar la existencia de una servidumbre de paso.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se ordene a  doña Rosa María Amarillo Obregón que cese la vulneración del libre tránsito peatonal y vehicular al haber destruido una carretera que es la continuación de la que conduce al Cementerio General de San Ramón, y colocado de manera arbitraria cuatro troncos plantados en forma continua y sujetada por alambre de púas al inicio del ingreso del Fundo “San Roque”, del sector Campamento Chino – Las Delicias, del distrito de San Ramón de propiedad de don Javier Arturo Atencio Meza y doña Hubertila Florencia Gómez Mark.

 

2.             Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.             La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos, como es del derecho al libre tránsito.

 

4.             Asimismo, la Constitución, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus. Al respecto, se tiene que mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición.

 

5.             El Tribunal Constitucional ha precisado que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción[10].

 

6.             Entonces, para que ello ocurra debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y el cuestionado impedimento de tránsito que será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional –que tutela el derecho al libre tránsito– es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho fundamental y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principio y/o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito[11].

 

7.             En el presente caso, este Tribunal, a partir de la revisión de los documentos que obran en autos, advierte que el reclamo realizado por los demandantes no encuentra sustento para un análisis de fondo, ya que la alegada trocha carrozable no se encuentra debidamente acreditada. En efecto, la existencia y validez legal de la servidumbre no se halla suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia. Debe tenerse presente que el transcurso del tiempo o el uso que las personas den a una vía no configuran, necesariamente, la existencia y validez legal de una servidumbre de paso.

 

8.             Además, debe tenerse en cuenta que el juez de primera instancia en el presente procesó verificó que existe libre tránsito peatonal y de vehículos menores.

 

9.             Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                       

SS.

 

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE PACHECO ZERGA

                                                                                                                       

 

 

 

 

 



[1] Foja 66 del expediente

[2] Foja 1 del expediente

[3] Foja 21 del expediente

[4] Foja 23 del expediente

[5] Foja 24 del expediente

[6] Foja 33 del expediente

[7] Foja 35 del expediente

[8] Foja 41 del expediente

[9] Foja 66 del expediente

[10] Sentencia recaída en el Expediente 06558-2015-PHC/TC, fundamento 6.

[11] Cfr. las resoluciones recaídas en los expedientes 00213-2021-PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC, 00119-2017-PHC/TC y 02440-2015-PHC/TC.