EXP. N.° 01172-2023-PHC/TC
CAJAMARCA
JAIME DEOVANE GÁLVEZ LOBATO representado por LUIS LARRY PAJARES DELGADO -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Larry Pajares Delgado, abogado de don Jaime Deovane Gálvez Lobato, contra la resolución1 de fecha 31 de enero de 2023, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición en funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de octubre de 2022, don Luis Larry Pajares Delgado interpuso demanda de habeas corpus2 (subsanada el 14 de octubre de 20223) a favor de don Jaime Deovane Gálvez Lobato contra los jueces de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca integrada por los señores Díaz Vargas, Holguín Morán y Merino Vigo. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 45-2016, de fecha 6 de octubre de 20164, que condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad, como autor del delito de violación sexual de menor de 14 años5; y que, en consecuencia, se ordene su libertad.

Refiere que la menor agraviada “emite una declaración jurada con firma legalizada ante notario y abogado de la provincia de Chota” en el sentido “que durante el proceso penal” su “persona realizó acusaciones en contra del beneficiario y estas declaraciones no se ajustan a la verdad; lo hizo por el hecho que tenía remordimiento, odio y cólera por las constantes burlas que el beneficiario hacía en contra de la agraviada, por tener conocimiento que la agraviada había tenido relaciones sexuales” con otro joven. Indica que el favorecido no violó a la víctima y que las “declaraciones (hechas) deben ser merituadas en la presente demanda” “por resultar medio probatorio idóneo que demostraría inocencia en el presente proceso, que el beneficiario se encuentra sentenciado injustamente”. Finaliza señalando que la “agraviada ha logrado engañar a los magistrados que emitieron sentencia” pues “el colegiado asumió la existencia de la violación” conforme a las declaraciones de la agraviada, pues ésta tiene himen complaciente y signos traumáticos recientes genitales y que presentaría signos de violación, pero que en los peritajes no se encontraron restos seminales, por lo que debe declararse fundada la demanda “dado que tiene conexión entre la declaración jurada con las conclusiones de los certificados médicos”.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con Resolución 2, de fecha 7 de noviembre de 2022, admitió a trámite la demanda6.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7. Alegó que no se cumple la exigencia de firmeza en la resolución cuestionada y que los argumentos de la demanda, referidos a la revaloración de medios probatorios y a los criterios del juez, son competencias propias del juez ordinario, por lo que corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con sentencia, Resolución 5, de fecha 29 de noviembre de 2022, declaró infundada la demanda8, por considerar que no se verificó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales, ya que en esencia se pretende un nuevo examen de los criterios de certeza respecto a la valoración de medios probatorios.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición en funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución impugnada presente una motivación razonada y suficiente, por lo que no se observa la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados. Respecto a la vulneración del principio del juez natural y el debido proceso, pues los jueces de la Sala Penal Liquidadora de Cajamarca presenciaban la audiencia desde Cajamarca, mientras que las partes y el imputado lo hacían desde las instalaciones de sede Chota, se advierte que la audiencia se realizó por videoconferencia, toda vez que el interno se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario del distrito y provincia de Chota. Además, por Resolución Administrativa 185-2016-P-GSJGA-PJ, de fecha 24 de junio de 2016, se dispuso la creación del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de Cajamarca en adición de funciones como Sala Penal Liquidadora Supraprovincial Transitoria de Cajamarca, con competencia territorial y funcional de todo el distrito judicial de Cajamarca. Por ello, el hecho de que parte del juicio se haya realizado vía videoconferencia en absoluto significa vulneración alguna a dicha garantía constitucional, más aún si el Tribunal Constitucional9 ha confirmado la constitucionalidad de tal forma virtual de llevar a cabo audiencias de orden jurisdiccional.

Don Luis Larry Pajares Delgado, abogado del favorecido, interpuso recurso de agravio constitucional10 alegando que la Sala superior revisora no se ha pronunciado sobre los hechos denunciados y que se ha limitado a señalar que los magistrados demandados han cumplido con la exigencia del debido proceso y la tutela procesal efectiva.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 45-2016, de fecha 6 de octubre de 2016, que condenó a don Jaime Deovane Gálvez Lobato a treinta años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de 14 años11, y que, en consecuencia, se ordene su libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.

  4. En efecto, el recurrente al impugnar la resolución cuestionada argumenta que la menor agraviada “emite una declaración jurada con firma legalizada ante notario y abogado de la provincia de Chota” en el sentido “que durante el proceso penal” su “persona realizó acusaciones en contra del beneficiario y que estas declaraciones no se ajustan a la verdad”; que “lo hizo por el hecho que tenía remordimiento, odio y cólera por las constantes burlas que el beneficiario hacía en contra de la agraviada, por tener conocimiento que la agraviada había tenido relaciones sexuales” con otro joven; que el favorecido nunca violó a la víctima y que las “declaraciones (hechas) deben ser merituadas en la presente demanda” “por resultar medio probatorio idóneo que demostraría inocencia en el presente proceso”; que “el beneficiario se encuentra sentenciado injustamente”; que la “agraviada ha logrado engañar a los magistrados que emitieron sentencia” pues “el colegiado asumió la existencia de la violación” conforme a las declaraciones de la agraviada, pues ésta tiene himen complaciente y signos traumáticos recientes genitales y que presentaría signos de violación, pero que en los peritajes no se encontraron restos seminales, por lo que debe declararse fundada la demanda “dado que tiene conexión entre la declaración jurada con las conclusiones de los certificados médicos”; entre otros argumentos análogos.

  5. De lo expuesto se aprecia que se cuestionan elementos que aluden a la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como al criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal y como ha sido realizado a través de la resolución cuestionada.

  6. Por consiguiente, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.

§ El control constitucional de la prueba

  1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que la revaloración de los medios probatorios, sea una tarea exclusiva del juez ordinario, y que escapa a la competencia del juez constitucional.

  2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

  3. También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que (12):

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (13).

§ El caso concreto

  1. El recurrente aduce (i) que la menor agraviada “emite una declaración jurada con firma legalizada ante notario y abogado de la provincia de Chota” en el sentido “que durante el proceso penal” su “persona realizó acusaciones en contra del beneficiario y que estas declaraciones no se ajustan a la verdad”; (ii) que “lo hizo por el hecho que tenía remordimiento, odio y cólera por las constantes burlas que el beneficiario hacía en contra de la agraviada, por tener conocimiento que la agraviada había tenido relaciones sexuales” con otro joven; (iii) que el favorecido nunca violó a la víctima y que las “declaraciones (hechas) deben ser merituadas en la presente demanda” “por resultar medio probatorio idóneo que demostraría inocencia en el presente proceso”; (iv) que “el beneficiario se encuentra sentenciado injustamente”; (v) que la “agraviada ha logrado engañar a los magistrados que emitieron sentencia” pues “el colegiado asumió la existencia de la violación” conforme a las declaraciones de la agraviada, pues ésta tiene himen complaciente y signos traumáticos recientes genitales y que presentaría signos de violación, pero que en los peritajes no se encontraron restos seminales; entre otros argumentos análogos.

  2. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba; ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  3. En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 580.↩︎

  2. F. 1.↩︎

  3. F. 29.↩︎

  4. F. 406.↩︎

  5. Expediente 33-2008-0-0610-SP-PE-01.↩︎

  6. F. 47.↩︎

  7. F. 59.↩︎

  8. F. 550.↩︎

  9. Sentencia recaída en el Expediente 02738-2014-PHC/TC.↩︎

  10. F. 596.↩︎

  11. Expediente 33-2008-0-0610-SP-PE-01.↩︎

  12. STC del Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15.↩︎

  13. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎