Sala Segunda. Sentencia 652/2024

 

EXP. N.° 01170-2023-PHC/TC

SELVA CENTRAL

TEÓFILO VÁSQUEZ RÍOS, representado por ALADINO VÁSQUEZ RÍOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Ordóñez Cerrón, abogado de don Aladino Vásquez Ríos, a favor de don Teófilo Vásquez Ríos, contra la resolución[1] de fecha 24 de enero de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Mixta de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de diciembre de 2022, don Aladino Vásquez Ríos interpone demanda[2] de habeas corpus a favor de don Teófilo Vásquez Ríos contra el Instituto Nacional Penitenciario con sede en Chanchamayo. Invoca el derecho del recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que cumple la pena, así como los derechos a la salud e integridad física.

 

Solicita que el Instituto Nacional Penitenciario con sede en Chanchamayo garantice la salud y la vida del favorecido, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo, en la ejecución de sentencia que cumple por el delito de violación sexual de menor de edad[3], y que lo derive al Hospital Regional [Docente] de Medicina Tropical Dr. Julio César Demarini Caro.

 

Manifiesta que el beneficiario debe ser derivado al mencionado hospital, ya que ha sufrido un derrame cerebral (accidente cerebrovascular) que le dejó la secuela de hemiplejía, además de haber sido operado del cráneo. Refiere que en la actualidad se encuentra postrado en una cama y que cuenta con un certificado que indica secuela ACV/ Hemiplejia, lo cual significa que no puede mover la mitad del cuerpo, por lo que ha dejado de ser una persona que pueda asistirse sola, y existe peligro de que pierda la vida. Alega que el INPE debe proceder a disponer su traslado al hospital a fin de que sea atendido por personal de salud especializado, pues no puede garantizar su integridad física.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de La Merced-Chanchamayo, mediante la Resolución 1[4], de fecha 19 de diciembre de 2022, admite a trámite la demanda.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el director del Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo, mediante el Oficio 114-2022-INPE/ORCHYO-E.P.CHHYO-D.[5], de fecha 29 de diciembre de 2022, remite documentación[6] relacionada con la salud del interno favorecido.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de La Merced-Chanchamayo, mediante Sentencia 01-2023[7], Resolución 3, de fecha 5 de enero de 2023, declara improcedente la demanda. Estima que la hospitalización del beneficiario no es viable, puesto que corresponde al médico del establecimiento penitenciario o al médico tratante del hospital determinar dicha hospitalización, más aún si fue dado de alta el 2 de diciembre de 2022. Señala que no se ha acreditado que haya sido víctima de discriminación alguna respecto a las atenciones de salud durante su encarcelamiento.

 

Afirma que la entidad emplazada demostró que se encuentra en condiciones de atender oportunamente un caso de emergencia, sin que la demanda justifique el motivo por el cual en la fecha el favorecido debe ser derivado a un hospital. Precisa que mediante el Informe 198-2022-INPE/ORCHYO-EP-CHMY-RAS, de fecha 28 de diciembre de 2022, la responsable del Área de Salud del Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo comunicó que durante las veinticuatro horas está garantizando el personal de salud para el cuidado, atención y vigilancia permanente del interno.

 

Asimismo, el precitado informe da cuenta de que se requiere apoyo familiar para solventar los gastos requeridos para el cuidado del interno; que se programarán las salidas al hospital para los controles e interconsultas que correspondan; y que no tiene ninguna limitación respecto a las atenciones relacionadas con su salud. Es decir, que su encarcelamiento no constituye un obstáculo o limitación para que reciba las atenciones de salud, las que se cumplen como la de cualquier otro ciudadano en el hospital de la ciudad. Asevera que no se ha tiene conocimiento de que se le haya negado salida alguna al centro de salud o que el INPE haya optado alguna medida desproporcionada o irrazonable respecto de las atenciones de su salud y que se encuentra muy levemente incapacitado.

 

La Sala Penal de Apelaciones y Mixta de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central confirmó la resolución apelada por fundamentos similares. Precisa que de la evaluación del interno no se ha evidenciado acto u omisión alguna por parte del INPE de Chanchamayo que ponga en riego el derecho a la vida o la integridad física del beneficiario y que el interno está facultado para solicitar una junta médica que se pronuncie sobre su atención médica especializada fuera del establecimiento penitenciario.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        Analizados los hechos expuestos en la demanda, este Tribunal aprecia que esta tiene por objeto que se disponga que la autoridad penitenciaria del Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo derive al interno Teófilo Vásquez Ríos al Hospital Regional Docente de Medicina Tropical Dr. Julio César Demarini Caro, a fin de que reciba atención médica respecto al cuadro clínico que presenta, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple por el delito de violación sexual de menor de edad[8].

 

2.        Asimismo, es objeto de la demanda que se disponga que el interno beneficiario sea atendido por personal de salud especializado, puesto que el Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo no garantizaría sus derechos a la salud e integridad física respecto del cuadro clínico que presenta.

 

3.        Se invoca la vulneración del derecho del recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple la pena, más concretamente de la presunta vulneración de los derechos a la salud e integridad personal, en conexidad con el derecho a la libertad personal del recluso.

 

Análisis del caso

 

4.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

5.        En el presente caso, la demanda solicita que se disponga que la autoridad penitenciaria del Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo derive al interno favorecido al Hospital Regional Docente de Medicina Tropical Dr. Julio César Demarini Caro, a fin de que sea atendido respecto del cuadro clínico que presenta.

 

6.        Sin embargo, no corresponde a este Tribunal Constitucional determinar un nosocomio externo en particular donde deba ser atendida cierta enfermedad o  dolencias específicas que un interno en concreto requiera, sino a la junta médica o al director del establecimiento penitenciario en caso de emergencia y con base en un diagnóstico médico actual, lo cual es conforme a la norma contenida en el artículo 82 del Código de Ejecución Penal (también recogida de manera sistematizada en el artículo 91, inciso 1, del TUO del Código de Ejecución Penal).

 

7.        Por consiguiente, el extremo de la demanda que solicita que se disponga la derivación del interno favorecido en específico al Hospital Regional Docente de Medicina Tropical Dr. Julio César Demarini Caro debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código procesal Constitucional.

 

8.        De otro lado, el artículo 33, inciso 20, del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo, el cual procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se lesione la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido judicialmente restringidos.

 

9.        Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos frente a la existencia de elementos razonables que denoten un peligro para aquellos. En dicho contexto cabe el control constitucional respecto de las formas y condiciones en las que se desarrolla la restricción judicial del ejercicio de la libertad personal, y es requisito sine qua non, en cada caso concreto, que sea manifiesto el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad personal.

 

10.    En otro extremo la demanda denuncia que, en la actualidad, el interno beneficiario se encuentra postrado en una cama por haber sufrido un accidente cerebrovascular que le dejó como secuela hemiplejía, lo cual supone que no puede mover la mitad del cuerpo ni asistirse solo. En tal sentido, se solicita que vía el habeas corpus se disponga su traslado a fin de que sea atendido por personal de salud especializado, pues se estima que el INPE no garantiza su integridad física.

 

11.    Al respecto, a fojas 73 de autos obra el Informe Médico 0198-2022-INPE/ORCHYO-EP-CHMY-RAS, de fecha 28 de diciembre de 2022, mediante el cual el responsable del Área de Salud del Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo da cuenta de que el interno beneficiario ingresó al ambiente de observación de dicha área el 14 de diciembre de 2022 en condición de paciente posoperado por craneotomía de ACV hemorrágico con secuela neurológica de hemiplejia izquierda, Glasgow 11/15, No LOTEP, incapacidad severa, portador de SNG (sonda) para alimentación y uso de pañales.

 

12.    El informe indica que se garantiza personal de salud durante 24 horas para el cuidado, atención y vigilancia permanente del interno; que se necesita apoyo familiar para solventar los gastos requeridos para su cuidado, como pañales, fórmulas, sondas e insumos con los que no cuenta el Área de Salud del penal, y que se programarán las salidas al referido hospital de medicina tropical para sus controles e interconsultas correspondientes. Asimismo, se menciona que el Informe Médico 034-2022-INPE-ORCHY-EP-CHMY-PHFR señala que el interno necesita cuidado permanente por existir riesgo de resangrado intracerebral y riesgo de aspiración pulmonar alimentaria; que el ambiente en el que se encuentra no reúne las condiciones adecuadas para garantizar su cuidado óptimo por no tener ventilación y existir filtraciones de agua en el cielo raso; que se recomienda personal de salud; que durante el día se estaría dejando la cobertura de atenciones a la POPE; que no se cuenta con un equipo biomédico necesario ante alguna urgencia o emergencia, como aspirador de secreciones, coche de paro y nebulizador; y recomienda que se realicen las gestiones necesarias para ubicarlo en el mejor escenario posible.

 

13.    De otro lado, a fojas 76 de autos obra el Informe Médico 034-2022-INPE-ORCHY-EP-CHMY-PHFR, de fecha 15 de diciembre de 2022, mediante el cual el médico Polanco Hinostroza del Área de Salud del Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo remite el Informe Médico 015- 2022-INPECHYO-PHFR a la jefe de dicha área.

 

14.    A fojas 77 de autos se aprecia el Informe Médico 015- 2022-INPECHYO-PHFR, de fecha 15 de diciembre de 2022, emitido por el médico Polanco Hinostroza del Área de Salud del Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo, mediante el cual hace referencia a la hospitalización del beneficiario con diagnóstico TEM cerebral precisando lo siguiente: accidente cerebrovascular tipo hemorrágico frontoparietal derecha, sometido a neurocirugía craneotomía, en el postoperatorio presenta evolución estacionaria en UCI adultos. Añade que la historia clínica del hospital describe la secuela neurológica de hemiplejia izquierda con disminución de la fuerza muscular del mismo lado; que el 2 de diciembre de 2022 fue dado de alta por médico de turno de Servicio de Hospitalización de Medicina y que permaneció en condición de alojado en área de cuidados básicos en dicho servicio hasta el 14 de diciembre de 2022, fecha en que fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo.

 

15.    El informe médico antes citado precisa que el interno beneficiario tiene una herida superficial en la nuca, porta una sonda nasogástrica (SGN) para alimentación, tiene hemiplejía izquierda, disminución de fuerza muscular en el lado izquierdo, tono disminuido en el lado izquierdo, no orientado en tiempo, espacio y persona, secuela post ACV neurológico, G (Glasgow):11/15; se encuentra postrado en cama, no responde adecuadamente, no obedece órdenes adecuadamente, no aparenta signos meníngeos, no signos de focalización y cuenta con índice Katz: incapacidad severa.

 

16.    Asimismo, indica como manejo: cambio de posición cada dos horas, ejercicios de fisioterapia en extremidades una hora cada ocho horas, curaciones de herida en la nuca, uso de colchón antiescaras y vigilancia y observación permanente. Por último, menciona que el paciente usa pañales, se encuentra postrado en cama en un ambiente de observación dentro del Puesto de Salud Nivel 1-2 del Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo; los cuidados básicos y atención de salud son brindados por un médico general, una enfermera y técnicos de salud según programación de turno; el paciente necesita cuidado, atención y vigilancia permanente por existir riesgo de resangrado intracerebral y riesgo de aspiración pulmonar alimentaria; cuenta con grado de dependencia para sus cuidados básicos; y debe acudir a sus controles con el médico especialista del hospital y recibir terapia física y rehabilitación.

 

17.    No obstante lo señalado por el Informe Médico 015- 2022-INPECHYO-PHFR, que precisa como índice Katz: incapacidad severa, a fojas 80 de autos obra una tabla de índice de Katz (sin fecha de emisión) que consigna valores del 0 al 6, donde 0 es normal, 1 muy levemente incapacitado, 5 severamente incapacitado y 6 inválido; y, contradictoriamente a lo precisado en el citado informe médico, atribuye al interno favorecido valores entre 0 (normal) y 1 (muy levemente incapacitado) para las actividades de bañarse, vestirse, uso de baño, levantarse y alimentarse. Tabla de Índice de Katz suscrita por la licenciada en enfermería Jesenia Osorio – INPE.

 

18.    Finalmente, de fojas 82 a 214 obra la historia clínica del interno beneficiario elaborada por el Hospital Regional Docente de Medicina Tropical Dr. Julio César Demarini Caro desde su fecha de ingreso, 17 de noviembre, hasta el 2 de diciembre de 2022, en que fue dado de alta.

 

19.    En el presente caso, de las instrumentales y demás actuados aportados por el INPE que obran en autos, este Tribunal aprecia que, si bien se señala que los cuidados básicos y atención de salud que requiere el interno beneficiario son brindados por un médico general, una enfermera y técnicos de salud según programación de turno, se precisa que es un paciente posoperado por craneotomía de ACV hemorrágico con secuela neurológica de hemiplejia izquierda, se encuentra postrado en cama, es portador de sonda nasogástrica (SNG) para su alimentación, usa pañales, tiene disminución de fuerza muscular y tono disminuido en el lado izquierdo, no se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona (LOTEP), cuenta con escala de Glasgow 11/15, no responde adecuadamente, no obedece órdenes adecuadamente y cuenta con índice Katz: incapacidad severa.

 

20.    Asimismo, el INPE precisa que el ambiente en el que se encuentra no reúne las condiciones adecuadas para garantizar su cuidado óptimo; necesita cuidado, atención y vigilancia permanente por existir riesgo de resangrado intracerebral y riesgo de aspiración pulmonar alimentaria, y que el área de salud del penal carece de un equipo biomédico indispensable ante alguna urgencia o emergencia, como aspirador de secreciones, coche de paro y nebulizador.

 

21.    De lo expuesto en los fundamentos precedentes este Tribunal juzga que el área de salud del Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo no garantiza los derechos a la salud e integridad física del interno Teófilo Vásquez Ríos respecto del cuadro clínico que presenta al 28 de diciembre de 2022, fecha en la que la Administración penitenciaria efectuó su descargo respecto de los hechos denunciados en la demanda de autos mediante el Informe Médico 0198-2022-INPE/ORCHYO-EP-CHMY-RAS. En efecto, esta afirma que el interno tiene secuela de hemiplejia izquierda, cuenta con incapacidad severa (índice Katz), se encuentra postrado en cama, es portador de sonda nasogástrica para su alimentación, tiene riesgo de resangrado intracerebral y riesgo de aspiración pulmonar alimentaria, pero que en el área de salud del penal no se cuenta con los equipos biomédicos necesarios ante alguna urgencia o emergencia, como aspirador de secreciones, coche de paro y nebulizador, en tanto que el ambiente en el que se encuentra no reúne las condiciones adecuadas para garantizar su óptimo cuidado.

 

22.    Además, pese a haber transcurrido trece días desde la emisión del Informe Médico 015- 2022-INPECHYO-PHFR, la Administración penitenciaria no refiere que el interno beneficiario haya superado la situación clínica de no encontrarse orientado en tiempo, espacio y persona, que responda adecuadamente y menos aún que haya acudido a controles con el médico especialista de un hospital ni recibido la terapia física y rehabilitación que ha indicado, todo ello pese a haber recomendado que se realicen las gestiones necesarias para ubicarlo en el mejor escenario posible. Por lo demás, cabe señalar que la Tabla de Índice de Katz que obra a fojas 80 de autos no guarda relevancia para este Tribunal, no solo porque no cuenta con fecha de emisión, sino porque resulta incoherente con lo detalladamente vertido en los Informes Médicos 0198-2022-INPE/ORCHYO-EP-CHMY-RAS y 015- 2022-INPECHYO-PHFR.

 

23.    En consecuencia, este Tribunal declara que en el presente caso se ha acreditado la vulneración de los derechos a la salud e integridad física, conexos al derecho a la libertad personal de don Teófilo Vásquez Ríos, en el marco de la privación de su libertad que cumple en el Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo.

 

Efectos de la sentencia

 

24.    El Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo o su director, en el día de notificada la presente sentencia, deben evaluar la situación clínica actual del interno favorecido en relación con su incapacidad severa, así como los riesgos de resangrado intracerebral y de aspiración pulmonar alimentaria, verificar si el área de salud del penal dispone de los equipos biomédicos necesarios para atender una urgencia o emergencia del citado interno, si recibe la terapia física y rehabilitación que ha indicado y si el ambiente en el que se encuentra en el penal reúne las condiciones adecuadas para garantizar su óptimo cuidado médico. Atendiendo a lo expresado, se debe disponer que se conforme una junta médica que determine, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, su permanencia en el establecimiento penitenciario o su traslado a cierto nosocomio público o privado para que sea atendido por personal de salud especializado respecto del cuadro clínico que su actual estado de salud requiera; o que, en su defecto, con base en el acervo clínico con el que a la fecha cuenta el INPE, de emergencia el director autorice su atención médica en un nosocomio fuera del penal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto de los fundamentos 4-7 supra.

 

2.        Declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la salud e integridad física, conexos al derecho a la libertad personal de don Teófilo Vásquez Ríos.

 

3.        Disponer que el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo y su director, en el día de notificada la presente sentencia, actúen de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento 24 supra; y que conformen una junta médica.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Foja 233-A del expediente.

[2] Foja 1 del expediente.

[3] Expediente 00890-2017-43-1505-JR-PE-01.

[4] Foja 62 del expediente.

[5] Foja 70 del expediente.

[6] Fojas 71 a 214 del expediente.

[7] Foja 217 del expediente.

[8] Expediente 00890-2017-43-1505-JR-PE-01.