SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fojas 280, de fecha 13 de marzo de 2024, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 20201, la ONP promovió el presente amparo contra los jueces del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, así como contra doña Elvia Concepción Horna de Paredes, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 4, de fecha 16 de diciembre de 20192, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Elvia Concepción Horna de Paredes y le ordenó otorgar la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados e intereses legales; y (ii) Resolución 7, de fecha 26 de agosto de 20203, notificada el 9 de noviembre de 20204, que confirmó la Resolución 45. Alega la violación de su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones de no ser desviada de la jurisdicción predeterminada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del derecho a la igualdad.
En términos generales, sostiene que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del FONAHPU a la solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Además, omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo señalado por la Corte Suprema en la Casación 7466-2017 La Libertad, la Casación 13861-2017 La Libertad y la Casación 1032-2015 Lima. Del mismo modo, refiere que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA/TC y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del FONAHPU. Finalmente, discrepa sobre la forma como han sido interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Acumulado 005-2002-AI/TC, 006-2002-AI/TC, 008-2002-AI/TC.
Por Resolución 1, de fecha 22 de enero de 20216, confirmada por Resolución 6, de fecha 9 de marzo de 20227, se declaró improcedente la demanda. Tal decisión fue anulada por el Tribunal Constitucional mediante auto de fecha 24 de marzo de 20238, en el que también se ordenó la admisión a trámite de la demanda, mandato que fue cumplido por el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa mediante Resolución 9, de fecha 29 de mayo de 20239.
Por escrito ingresado el 15 de agosto de 202310, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda señalando que debe ser declarada improcedente o infundada porque, a su entender, lo que cuestiona la recurrente es el criterio jurisdiccional aplicado por los jueces demandados, por lo que no se advierte afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional.
En el acta de la audiencia única de fecha 26 de setiembre 202311 el Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, que se avocó al conocimiento de la causa mediante Resolución 10, de fecha 6 de julio de 202312, dejó constancia de que ninguna de las partes se apersonó a dicha diligencia.
Mediante Resolución 12, de fecha 29 de setiembre de 202313, el juzgado a cargo declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, las resoluciones materia de cuestionamiento se encuentran debidamente justificadas y no se evidencia un agravio manifiesto a los derechos fundamentales invocados.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 17, de fecha 13 de marzo de 202414, confirmó la apelada, fundamentalmente por considerar que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 4, de fecha 16 de diciembre de 2019, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Elvia Concepción Horna de Paredes y le ordenó otorgar la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados e intereses legales; y (ii) Resolución 7, de fecha 26 de agosto de 2020, notificada el 9 de noviembre de 2020, que confirmó la Resolución 4. Alega la violación de su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones de no ser desviada de la jurisdicción predeterminada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del derecho a la igualdad.
Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso15, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9).
Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la persona humana, específicamente, sobre sus derechos16, siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú17, caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá18; caso Ivcher Bronstein vs. Perú19. De ahí que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos administrativos20.
Análisis del caso concreto
En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».
En el presente caso, la ONP alega que las resoluciones judiciales que cuestiona no han expresado suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación del FONAHPU no sería exigible. Sobre el particular y a consideración de este Tribunal, las resoluciones cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas y han respetado las exigencias propias de una motivación suficiente, en observancia de los principios de coherencia y no contradicción; es decir, que cumplen con justificar debidamente su decisión.
En efecto, en dichas sentencias se da cuenta de que, al haber adquirido la bonificación del FONAHPU carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante Ley 27617, se constituyó en intangible y de obligatorio cumplimiento.
Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin lesionar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad administrativa demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, me aparto del considerando 6 de la sentencia, en vista que lo expresado resulta innecesario para resolver la pretensión de la demanda, que está relacionado con el derecho a la debida motivación.
Dicho esto, suscribo la sentencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
Folio 65.↩︎
Fojas 38.↩︎
Fojas 48.↩︎
Folio 47.↩︎
Expediente 02030-2019-0-2501-JR-CI-01.↩︎
Fojas 108.↩︎
Fojas 164.↩︎
Fojas 189.↩︎
Fojas 205.↩︎
Fojas 212.↩︎
Fojas 230.↩︎
Fojas 209.↩︎
Folio 232.↩︎
Folio 280.↩︎
Artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 02050-2002-PA/TC, fundamento 12.↩︎
Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69.↩︎
Sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124-127.↩︎
Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105.↩︎
Sentencias emitidas en los Expedientes 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5-8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras.↩︎