Sala Primera. Sentencia 652/2024
EXP. N.° 01168-2023-PHC/TC
LIMA
LUIS ALBERTO VALDERRAMA BOTONERO REPRESENTADO POR VÍCTOR MARIO AMORETTI PACHAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Mario Amoretti Pachas abogado de don Luis Alberto Valderrama Botonero contra la resolución1, de fecha 31 de enero de 2023, expedida por la Quinta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de julio de 2021, don Víctor Mario Amoretti Pachas interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Luis Alberto Valderrama Botonero y la dirigió contra doña María Esther Limas Uribe, juez del Séptimo Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho, los señores Becerra Medina, Montero Ñavincopa y Díaz Huamán, jueces de la Sala Penal Liquidadora Permanente del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, y el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, a la motivación de las resoluciones judiciales, a probar, de defensa y al plazo razonable para resolver la apelación de sentencia.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 29 de abril de 20193 y de la sentencia de vista de fecha 30 de enero de 20204, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia o imposibilidad de resistir5; y, consecuentemente, se disponga que se lleve a cabo un nuevo juicio oral y que se actúen las pruebas que no fueron aceptadas en el acto de juzgamiento y las pruebas que se consideren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y que contrarresten las pruebas que pretenden desvirtuar su inocencia.
Alega que se ha decidido dictar una sentencia condenatoria contra el favorecido sin pruebas que la corroboren de manera coherente y objetiva; que tanto en su manifestación policial, como al prestar su declaración instructiva, ha sido uniforme en sostener que no se considera responsable de la imputación formulada por la supuesta agraviada; que una cosa muy distinta es que hubiera entrado en contradicciones; y que lo real y concreto de caso es que las relaciones que tuvo con la agraviada fueron de mutuo acuerdo en el interior de su auto como se dieron en otras oportunidades.
Señala que se debe tener en cuenta lo que expuso la agraviada ante el médico legista en sentido de que fue a un parque con su ex (el imputado), tomaron ron con gaseosa, no la obligó a beber, no sabe si le hizo algo, al estar mareada no podía defenderse y que en tres oportunidades tuvo relaciones voluntarias, pero en el mes de agosto la ultrajó contra su voluntad, entre otros. Arguye que los fundamentos que esgrime la sentencia de vista son de carácter subjetivo y vulneran lo señalado por la jurisprudencia constitucional en cuanto al derecho de motivación. Indica que se ha expuesto y demostrado las graves contradicciones e incongruencias en las que incurrió la supuesta agraviada al formular las imputaciones, lo cual demuestra la carencia de verosimilitud e incredibilidad en el delito que se imputa.
Refiere que la supuesta agraviada estuvo toda la noche fuera de su domicilio y ello no puede ser motivo para que le formule una grave imputación al favorecido a fin justificarse ante su madre. Indica que la sentencia de vista fue notificada ocho meses después de la vista de la causa, lo cual vulneró el plazo legal para resolver que es de diez días. Añade que Sala penal demanda declaró inadmisibles las pruebas ofrecidas del sentenciado sin argumento alguno, al parecer no quiso que se demuestre la falsedad de las imputaciones. Afirma que la sentencia dictada por la Sala Penal no motiva ni se pronuncia respecto al cuestionamiento a la sentencia que condena al beneficiario en primer grado.
El Décimo Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima, mediante el auto6, Resolución 1, de fecha 15 de julio de 2021, declaró la improcedencia liminar de la demanda. Estima que el demandante pretende que se analicen nuevamente los medios probatorios del proceso penal, lo cual no es objeto de evaluación por parte del juez constitucional. Agrega que los demandados expresaron las razones y justificaciones objetivas que los llevaron a tomar la decisión condenatoria, y que se encuentra adecuada al ordenamiento jurídico vigente que es aplicable al caso en particular.
La Quinta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante el auto7, Resolución 5, de fecha 30 de diciembre de 2021, declaró la nulidad del auto de rechazo liminar de la demanda. Considera que el auto apelado no abordó todas las presuntas vulneraciones a los derechos y garantías manifestadas invocadas en la demanda ni justificó si los mencionados derechos tienen incidencia en el derecho a la libertad personal.
El Décimo Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima, mediante la Resolución 88, de fecha 13 de abril de 2022, admitió a trámite.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente9. Señala que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse por vía del habeas corpus, ya que la motivación de las resoluciones cuestionadas no evidencia una manifiesta vulneración de los derechos invocados y el agravio traído al debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, por lo que la restricción de la libertad personal es legítima y constitucional.
El Décimo Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima, mediante sentencia10, Resolución 11, de fecha 14 de octubre de 2022, declaró improcedente la demanda. Estima que lo que realmente pretende la demanda es que el juez constitucional, a suerte de como una tercera instancia de la judicatura ordinaria, reexamine la valoración a los medios de prueba realizados por los jueces penales al emitir las sentencias cuestionadas.
Señala que las alegaciones de vulneración de los derechos invocados que refiere la demanda corresponden que sean resueltas por la judicatura ordinaria, ya que la revaloración de los medios de prueba y el reexamen de los criterios jurisdiccionales establecidos en las cuestionadas resoluciones judiciales que pretende el demandante no es función del juez constitucional. Añade que en los fundamentos IV y V de la sentencia de vista se aprecia la exposición de los fundamentos sobre la valoración probatoria, el juicio de subsunción y se han precisado las contradicciones del investigado y el fundamento jurídico que lo respalda. Asimismo, de la sentencia de primer grado se aprecia que expresa las razones y justificaciones objetivas que la lleva a tomar la decisión, en tanto que el demandante pretende que se revisen nuevamente los medios probatorios.
La Quinta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que del caso demandado no se ha detectado un proceder manifiestamente irrazonable o inconstitucional en la valoración de los hechos o las pruebas actuadas; que no existe fundamento que sustente la vulneración del derecho a la prueba; y que la notificación de la sentencia penal de vista emitida con posterioridad no significa que a priori condicione a que una amenaza o violación del derecho conexo constituya también la afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 29 de abril de 2019 y de la sentencia de vista de fecha 30 de enero de 2020, mediante las cuales don Luis Alberto Valderrama Botonero fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia o imposibilidad de resistir11; y, consecuentemente, se disponga que lleve a cabo un nuevo juicio oral y que se actúen las pruebas que no fueron aceptadas en el acto de juzgamiento, así como las pruebas que se consideren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y que contrarresten las pruebas que pretenden desvirtuar su inocencia.
Se invoca la vulneración de los derechos, a la presunción de inocencia, a la motivación de las resoluciones judiciales, a probar, de defensa y al plazo razonable para resolver la apelación de sentencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
La controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que en un extremo de la demanda, pretextando la vulneración de los derechos constitucionales invocados lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como es la valoración de las pruebas y la apreciación de los hechos penales.
En efecto, la demanda aduce que se ha dictado sentencia condenatoria contra el favorecido sin pruebas que la corroboren de manera coherente y objetiva; que tanto en su manifestación policial y declaración instructiva ha sostenido de manera uniforme que no se considera responsable de la imputación en su contra; que no ha incurrido en contradicciones; que las relaciones que tuvo con la agraviada fue de mutuo acuerdo en el interior de su auto como se dieron en otras oportunidades; y que se debe tener en cuenta lo que expuso la agraviada ante el médico legista en sentido de que no la obligó a beber y que en tres oportunidades tuvo relaciones voluntarias, entre otros.
Asimismo, la demanda refiere que se ha expuesto y demostrado las graves contradicciones e incongruencias en las que incurrió la supuesta agraviada al formular las imputaciones, lo cual demuestra la carencia de verosimilitud e incredibilidad en el delito que se le imputa; y que la supuesta agraviada estuvo toda la noche fuera de su domicilio y ello no puede ser motivo para que formule una grave imputación contra el favorecido a fin de justificarse ante su madre, determinación que se encuentra vinculada a una tarea que corresponde determinar a la instancia penal ordinaria.
De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que refiere que la Sala Penal declaró inadmisibles las pruebas ofrecidas por el sentenciado sin argumento alguno, cabe advertir de autos que no consta instrumental alguna que manifieste que la parte sentenciada haya ofrecidos tales medios probatorios ante la instancia penal revisora y menos que esta las haya declarado inadmisibles como se arguye, contexto en el que no se manifiesta la eventual vulneración de un derecho conexo a la libertad personal.
Por consiguiente, los extremos de la demanda expuestos en los fundamentos precedentes deben ser declarados improcedentes en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Finalmente, en cuanto al extremo de la demanda que refiere que la sentencia de vista fue notificada ocho meses después de haberse realizado la vista de la causa, lo cual habría vulnerado el plazo legal para resolver que es de diez días, cabe advertir que el eventual agravio del derecho conexo a la libertad personal ha cesado antes de la interposición del habeas corpus (14 de julio de 2021). Al respecto, se debe destacar que la improcedencia de una demanda de habeas corpus respecto de la alegada lesión del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos que habrían cesado antes de la fecha de su postulación ha sido determinado como criterio jurisprudencial por el Tribunal Constitucional12.
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
En este sentido, la necesidad de que estas sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Se debe indicar que este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente:
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…).
Ello es así, en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular13. En la misma línea, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
En el presente caso, un extremo de la demanda de habeas corpus arguye que la sentencia de vista no motiva ni se pronuncia respecto del cuestionamiento a la sentencia que condenó al beneficiario en primer grado.
De fojas 71 del pdf de autos obra la sentencia de vista de fecha 30 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Penal Liquidadora Permanente del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este señaló lo siguiente:
II. SOBRE EL RECURSO IMPUGNATORIO
2.1. La defensa del recurrente LUIS ALBERTO VALDERRAMA BOTONERO, a través del recurso de apelación de fojas 327/346, solicita se revoque la sentencia que lo condena, para lo cual alega de manera sucinta, que:
i. De los actuados se advierte que se ha emitido una sentencia sin existir medio probatorio alguno que demuestre la responsabilidad del procesado, no habiéndose efectuado las diligencias necesarias para dilucidar su responsabilidad.
ii. Para la declaración instructiva el recurrente fue notificado de forma extemporánea con el auto de procesamiento, mediante el cual se ordenó se efectúen diligencias en el día sin especificar la fecha y la hora, lo que vulnera su derecho de defensa. Además, se dispuso que el recurrente se realice una evaluación de perfil psicosexual señalando que debía apersonarse al juzgado al tercer día de notificado, motivo por el cual ante la huelga del Poder Judicial solicitó que la diligencia se reprograme solicitando que no se hagan efectivos los apercibimientos en contra del sentenciado.
iii. La parte agraviada no se apersonó al juzgado en las fechas en que fue citada no habiéndose efectuado los apremios de ley para tal caso, a efectos de que se interrogue a la agraviada y consten sus contradicciones y falsedades de su denuncia, tampoco se ha cumplido con la realización de la ratificación del Certificado Médico Legal N° 002639-EIS y del Dictamen Pericial Forense N° 5097/15, debido a que se advierte que en ambos certificados existen discordancias, en esa línea, señala que resulta increíble que la agraviada haya resultado positivo para benzodiacepina, siendo que la única explicación es que sus familiares le hicieron tomar tranquilizantes para luego acudir a la comisaria a denunciar.
iv. No ha existido violencia, ni amenaza por parte del procesado y si bien en el CML se concluye que la agraviada presentó equimosis en la región cervical y en la mama ello corresponde a la consecuencia de las demostraciones de afecto propios del acto sexual mutuo, y que si bien la agraviada libó licor con el procesado nadie la obligó a emborracharse habiendo mantenido relaciones sexuales de forma consentida, no habiéndose tomado en cuenta tampoco lo señalado en el Acuerdo Plenario N° 01-2011/CJ-116, toda vez que la declaración de la presunta agraviada no cumple con ser coherente, persistente y confiable, más a[ú]n si la agraviada ha señalado que siente odio por el procesado debido a que anteriormente ya la había violado.
(…)
CONSIDERANDO:
(…)
V. ANÁLISIS DEL CASO
5.1 (…) [E]l Colegiado, no comparte lo aducido por su defensa, pues, consideramos que la Juez de la causa sustentó la sentencia venida en grado, no solo en la sindicación efectuada por la menor agraviada (debiendo precisar que las imputaciones efectuadas por la agraviada no son aisladas y únicas), pues en autos, existen testimonios que constituyen prueba periférica de lo afirmado por la agraviada y que acreditan la responsabilidad penal del ahora sentenciado (…)
5.2. Efectivamente, la versión brindada por la agraviada se corrobora con elementos periféricos de carácter objetivo (…) se tiene de autos el Certificado Médico Legal N° 002639- EIS (…) en [el] cual se consignó que la menor agraviada presenta una equimosis difusa de 4x0.5 cm en región cervical anterior inferior (cuello) y equimosis por sugilación dos de 2.5x2 cm y 2x1.5 cm en mama derecha cuadrante superior interno, lo que se condice con su versión, pues dicha menor precisó: "(...) pero también recuerdo que me ahorcaba yo le decía piensa bien lo que estás haciendo (...) me acuerdo que también me hizo dos (…) en el pecho, luego comienzo a darme cuenta de donde me encontraba, estaba sin pantalón y una chica me ve de afuera (...)", tanto más, de autos se tiene el Dictamen Pericial de Medicina Forense N° 5097/15 (…) que consignó: "Excoriación lineal de 3cm en cuello, región anterior. Dos (02) equimosis rojizas por sugilación de 2x1 cm y de 1.5x1 cm en mama derecha, cuadrante superior interno". Estando a lo expuesto, se advierte la violencia que la menor habría padecido producto del acto sexual que le practicó el procesado en contra de su voluntad luego de haberla puesto en imposibilidad de resistir.
5.3 Igualmente, (…) obra la Pericia Psicológica denominada "Psicológico por Delito contra la Libertad Sexual N° 003415-2015-PSC-DCLS", practicado a la agraviada, en la cual se consignó que cuando narra vivencia desfavorable con persona denunciada se torna por momentos sensible, decae su estado de ánimo, llora, se auto reprocha, se descalifica y se culpabiliza por el acercamiento a dicha persona y por haber accedido a sus demandas, concluyendo la perito psicológica en que la menor presenta: "reacción ansiosa situacional asociado a hechos referidos en su relato personalidad en estructuración con tendencia a la inmadurez".
5.4. Asimismo, obra a fojas 30, el Dictamen Pericial Forense Toxicológico N° 16913/15, practicado a la menor agraviada, en la cual se obtuvo como resultado: BENZODIACEPINA POSITIVO; señalando que las benzodiacepinas (…) pueden inducir al sueño profundo de acuerdo a su dosificación; por lo que, dicha sustancia química habría puesto a la agraviada en estado de inconciencia, para así poder el entonces procesado abusar sexualmente de ella, y si bien es cierto dicha pericia no ha sido ratificada por su autora (…) Rubiños Marchan, cierto es (…) que dicha prueba no ha sido cuestionada en la etapa probatoria, ni menos se ha formulado objeción alguna por lo que resulta obvio que su no ratificación pericial en sede judicial, en nada afecta el derecho a la prueba ni los principios que la rigen, conforme así lo establece el Fundamento N° 9° del Acuerdo Plenario N° 2-2007/CJ116 (Asunto: valor probatorio de la pericia no ratificada) de fecha 16 de noviembre del 2007, que establece como doctrina legal dicho fundamento y otro; por lo que, el agravio a que se contrae la defensa del recurrente carece igualmente de fundamento.
5.5. Por otro lado, si bien el sentenciado a nivel preliminar y judicial niega los cargos que se le imputan, aceptando haber tenido relaciones sexuales, pero con el consentimiento de la menor agraviada, esta versión no resulta creíble para el Colegiado, por el contrario existen contradicciones en su relato, pues a nivel policial afirmó que habían comprado ron con coca cola y que se acabaron la botella y que luego tuvieron relaciones sexuales; sin embargo, a nivel judicial tiene otra versión, pues señaló que consumieron una botella de ron con gaseosa, que no llegaron a terminar, tomaron poco. Y, por otro lado, que la benzodiacepina que presentó en su cuerpo debió haber sido suministrada por su familia para calmarla. Se tiene, que dichas versiones exculpatorias (el haber tenido relaciones sexuales consentidas y no haber colocado a [la] víctima en estado de inconsciencia) resultan inverosímiles y solo deben tomarse como medio de defensa (…). [T]enemos de autos el Protocolo de Pericia Psicológica N° 0003250-2017-PSC-DCL, practicado al ahora sentenciado (…) en la que el perito precisó que dicho sentenciado presenta como personalidad (…) "(...) se trata de una persona que encubre sus reales características, buscando aceptación del medio comportamientos socialmente amigables, de ideas rígidas y parametradas. Asimismo, planifica y organiza sus acciones, por lo que ante personas que considere de menor estatus por la edad muestra posturas de dominio demostrando poca empatía y egocentrismo actuando bajo sus intereses, (...) es proclive a mostrar dificultad para el control de sus impulsos (…), es poco transparente ante situaciones que lo comprometen, le cuesta reconocer sus errores y fallas (...)", siendo esta última prueba tomada en cuenta por el Juez de la Causa y analizada congruente y válidamente, pues resulta concordante con la actitud del procesado durante la etapa de investigación, pese a que el procesado negaba su participación en los hechos que se le imputan, prueba de cargo que asociada al conjunto de los medios probatorios recabados en su contra (…) que resultan coincidentes y que respaldan el dicho, homogéneo, contundente y persistente de la agraviada, que hacen de la misma una sindicación uniforme, conllevan a la convicción no solo de la comisión del hecho investigado, sino de la responsabilidad penal del investigado. En ese orden de ideas, el Colegiado, concluye que lo alegado por el recurrente en su apelación no enerva los cargos materia de denuncia, ni el fallo emitido; por lo que, la apelada debe confirmarse.
5.6. A mayor abundamiento, cabe precisar que el fundamento N° 17, del Acuerdo Plenario N° 1- 2011/CJ-116, establece que el Estado ha de mostrar una función tuitiva respecto a la víctima que denuncia una agresión sexual, como criterio de justicia y por fines de eficacia probatoria. (…). A su turno el fundamento N° 38 (…) establece, que, a efectos de evitar la victimización secundaria, se debe tener en cuenta las siguientes reglas: a) Reserva de las actuaciones judiciales; b) Preservación de la identidad de la víctima; c) Promover y fomentar la actuación de una única declaración de la víctima.
5.7 Por todas estas precisiones, el Colegiado estima que el relato incriminatorio de la agraviada, así como de los medios probatorios señalados en la recurrida resultan ser lo suficientemente sólidos y coherentes como para desvirtuar el principio de inocencia y sustentar una sentencia condenatoria, debiéndose confirmar la recurrida.
(…)
RESUELVEN:
CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución S/N, de fecha 29 de abril del 2019 (…) que falla CONDENANDO a LUIS ALBERTO VALDERRAMA BOTONERO, como autor del delito contra Libertad Sexual - VIOLACION DE LA PERSONA EN ESTADO DE INCONSCIENCIA O EN LA POSIBILIDAD DE RESISTIR, en agravio de la menor identificada con las iniciales N.I.S.C. (17); y como tal se le impone DIEZ AÑOS de pena privativa de la libertad efectiva (…).
De lo descrito en el fundamento precedente, este Tribunal Constitucional aprecia que la Sala Penal Liquidadora Permanente del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este que conoció del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado cumplió con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que, respecto del recurso de apelación interpuesto, argumenta que la sentencia penal no solo se sustenta en la sindicación de la menor agraviada, sino también en testimonios que constituyen prueba periférica de su afirmación, como el Certificado Médico Legal 002639-EIS que consigna que ella presenta una equimosis difusa en la región cervical y equimosis por sugilación en mama derecha, lo cual se condice con su versión en la que indica recordar que el imputado la ahorcaba, le hizo dos (…) en el pecho y que se encontraba sin pantalón.
Asimismo, fundamenta que también se cuenta con el Dictamen Pericial de Medicina Forense 5097/15 que consigna excoriación lineal en cuello y dos equimosis rojizas por sugilación en mama derecha, por lo que la judicatura estima que la violencia que la menor ha padecido producto del acto sexual que le practicó el imputado contra su voluntad luego de haberla puesto en imposibilidad de resistir; que se tiene la Pericia Psicológica de la agraviada denominada “Psicológico por Delito contra la Libertad Sexual 003415-2015-PSC-DCLS” que señala que cuando narra la vivencia desfavorable con el denunciado se torna sensible por momentos, decae su estado de ánimo, llora, se autorreprocha, se descalifica y se culpabiliza por el acercamiento al agresor y por haber accedido a su demanda.
Fundamenta que obra en autos el Dictamen Pericial Forense Toxicológico 16913/15 de la menor que dio como resultado positivo para benzodiacepina que de acuerdo con su dosificación puede inducir al sueño profundo, por lo que la judicatura estimó que dicho fármaco habría puesto a la agraviada en estado de inconsciencia para que el imputado abuse sexualmente de ella, pericia que si bien no ha sido ratificada por su autora, tampoco ha sido cuestionada en la etapa probatoria ni se ha formulado objeción alguna contra ella, lo que no afecta el derecho a la prueba. Motiva que no resulta creíble la versión del sentenciado de haber tenido relaciones sexuales con el consentimiento de la menor agraviada, ya que a nivel policial y judicial tuvo contradicciones en su relato al afirmar que habían acabado la botella de ron con gaseosa y tuvieron relaciones sexuales, para luego señalar que tomaron poco y no llegaron a terminar la botella.
Asimismo, describe que se tiene el Protocolo de Pericia Psicológica 0003250-2017-PSC-DCL practicado al sentenciado que precisa que es una persona que encubre sus reales características, busca la aceptación con comportamientos socialmente amigables, tiene ideas rígidas y parametradas, planifica y organiza sus acciones, muestra posturas de dominio, actúa bajo sus intereses, es poco transparente ante situaciones que lo comprometen y que le cuesta reconocer sus errores y fallas, prueba que fue tomada en cuenta por el juez de primer grado al resultar concordante con la actitud del procesado durante la etapa de investigación al negar su participación en los hechos frente a los medios probatorios recabados en su contra que resultaron coincidentes con el dicho homogéneo, contundente y persistente de la agraviada, uniforme sindicación que da convicción de la comisión del hecho y de la responsabilidad penal del imputado; y que a efectos de evitar la victimización secundaria se debe tener en cuenta el promover y fomentar la actuación de una única declaración de la víctima, contexto en el que la sentencia de vista estima que lo alegado en el recurso de apelación no enerva los cargos denunciados ni el fallo emitido.
Este Tribunal Constitucional, de lo descrito en los fundamentos precedentes, aprecia que la cuestionada sentencia de vista sustenta argumentativamente una suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de confirmar la decisión condenatoria contenida en la sentencia de primer grado que estima acreditada la responsabilidad penal del beneficiario y no acoger el pedido de la parte sentenciada de que se revoque la apelada, pues absolvió los puntos impugnatorios del recurso de apelación que refieren a que se emitió sentencia sin que exista medio probatorio alguno que demuestre la responsabilidad del imputado; que no se habrían efectuado las diligencias necesarias para dilucidar su responsabilidad; que no habría existido violencia ni amenaza por parte del imputado; que no se ha cumplido con la realización de la ratificación del certificado médico legal y del dictamen pericial forense; que la agraviada no se apersonó al juzgado en las fechas que fue citada; que la única explicación para que haya resultado positivo a benzodiacepina es que sus familiares la dieron de tomar; que las equimosis que presentó corresponden a las demostraciones de afecto propias del acto sexual mutuo; que ella no fue obligada a emborracharse y mantuvo relaciones sexuales de forma consentida; y que su declaración no cumple con ser coherente, persistente y confiable.
Por lo demás, en cuanto a los puntos impugnatorios del recurso de apelación que refieren que: i) a efectos de la declaración instructiva del imputado se notificó de forma extemporánea con el auto de procesamiento que ordenó se efectúen diligencias en el día sin especificar la fecha y la hora; y ii) se dispuso que al imputado se le realice una evaluación de su perfil psicosexual y para lo cual debía apersonarse al juzgado al tercer día de notificado, pero debido a la huelga del Poder Judicial se solicitó que la diligencia se reprograme y que no se hagan efectivos los apercibimientos decretados en su contra, este Tribunal Constitucional juzga que la omisión de pronunciamiento respecto de dichos puntos impugnatorios no enervan la decisión condenatoria contenida en la sentencia penal de vista.
En efecto, la alegada notificación extemporánea para que se recabe la declaración instructiva el imputado y que el auto de procesamiento haya dispuesto que se efectúen diligencias en el día sin especificar la fecha y la hora, no manifiestan una transgresión irreparable al debido proceso o los derechos invocados en la demanda que conduzcan a la pretendida revocatoria de la sentencia apelada, puesto que conforme se aprecia de la sentencia penal de primer grado14 la declaración instructiva del beneficiario fue recabada y obra a fojas 109 a 110 del expediente penal; y el hecho de que el auto de procesamiento haya dispuesto que se efectúen diligencias sin especificar la fecha y la hora, no implica que las diligencias pertinentes no se hayan efectuado o que el órgano judicial penal haya impedido o limitado a la parte imputada de participar en estas o de cuestionarlas.
Finalmente, respecto de la omisión de pronunciamiento en cuanto al punto impugnatorio del recurso de apelación que refiere que al interior del proceso penal se dispuso que al imputado se le realice una evaluación de su perfil psicosexual para cuyo efecto debía apersonarse al juzgado al tercer día de notificado, pero que se solicitó que se reprograme dicha diligencia y que no se hagan efectivos los apercibimientos decretados en su contra, este Tribunal Constitucional estima que conforme a lo extensamente expuesto en los fundamentos 17 a 21 supra la sentencia penal de vista contiene una suficiente argumentación de carácter penal probatorio que sustenta la confirmación de la condena dictada en su contra, contexto en el que la eventual omisión atribuible a la judicatura penal de realizar la evaluación de su perfil psicosexual no menoscaba a la suficiencia probatoria que sirvió para condenarlo.
En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Luis Alberto Valderrama Botonero con la emisión de la cuestionada sentencia de vista de fecha 30 de enero de 2020, que confirmó la sentencia que lo condenó como autor del delito de violación sexual de persona en estado de inconciencia o imposibilidad de resistir.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 10 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda al haberse no acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Foja 271 del pdf del expediente↩︎
Foja 107 del pdf del expediente↩︎
Foja 57 del pdf del expediente↩︎
Foja 71 del pdf del expediente↩︎
Expediente 00610-2016-0-3207-JR-PE-07↩︎
Foja 84 del pdf del expediente↩︎
Foja 151 del pdf del expediente↩︎
Foja 171 del pdf del expediente↩︎
Foja 189 del pdf del expediente↩︎
Foja 232 del pdf del expediente↩︎
Expediente 00610-2016-0-3207-JR-PE-07↩︎
Cfr. las resoluciones recaídas en los expedientes 00076-2022-PHC/TC, 03687-2021-PHC/TC, 03634-2021-PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC.↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC.↩︎
Foja 59 del pdf de expediente↩︎