SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karelis Carolina Aguilar Sánchez, a favor de don Segundo Daniel Mazoni Acuña, contra la resolución1 de fecha 23 de febrero de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de junio de 2022, doña Karelis Carolina Aguilar Sánchez interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Segundo Daniel Mazoni Acuña contra los señores Terrel Crispín, Durán Huaringa y Huaricancha Natividad, jueces de la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; los señores Pariona Pastrana, Neyra Flores, Calderón Castillo, Sequeiros Vargas y Figueroa Navarro, jueces de la Sala Penal de Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y al indubio pro reo.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 28 de diciembre de 20153 y de la resolución suprema de fecha 20 de junio de 20174, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido como autor del delito de violación sexual de menor de edad a la pena de cadena perpetua 5; y que, en consecuencia, se disponga que se realice un nuevo juicio y su inmediata libertad.
Alega que el beneficiario fue injustamente acusado sin prueba alguna de ser autor del delito, en tanto que la madre de la menor afirma sin prueba que él habría estado sobre su hija e incluso refiere que ella estuvo en dicho acto. Indica que respecto a la entrevista en cámara Gesell la menor incurrió en gravísimas contradicciones que constan en acta. Arguye que la sentencia no compulsó debidamente la conclusión emitida por el área de psicología forense. Añade que el certificado médico legal de la menor refiere que no presenta lesiones traumáticas recientes, entre otros.
Afirma que en los aspectos psicoforense y de integridad sexual se consigna falta de evidencias y solo subsiste la sindicación de la madre de la menor y la sindicación inconsistente de la supuesta agraviada, versiones que no han sido corroboradas con pruebas científicas recabadas en el transcurso de la investigación, lo cual no ha merecido una debida motivación y enjuiciamiento de acuerdo a las reglas de la crítica que puedan dar valor probatorio. Aduce que no hay vinculación alguna, conexión e imputación colectiva de evidencia material, ni prueba científica o indiciaria que valide la sindicación verbal con pruebas recabadas durante el proceso penal.
Señala que la sindicación de la menor y su madre no gozaron de credibilidad ni fueron suficientes para convencer a la fiscalía de que Alejo Rojas participó en los hechos, pues no fue sentenciado pese a haberse referido a que estuvo presente sin que evite la violación. Asevera que algunas de las cuestiones de hecho discutidas por los juzgadores no se condicen en su respuesta con el resultado de la entrevista en cámara Gesell ni con la pericia psicológica de la presunta agraviada. Aduce que existe duda razonable en cuanto a la comisión del delito de violación, más aún si el codenunciado no fue acusado. Añade que no existe conexión material ni lógica que en forma fehaciente e indubitable permita determinar la participación del favorecido en el delito.
El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia, mediante la Resolución 16, de fecha 16 de junio de 2022, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Señala que la controversia que plantea la demanda escapa al ámbito de tutela del proceso de habeas corpus y se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, puesto que, con el pretexto de una falta de motivación en la resolución que la condena, la accionante pretende que se revise y revalore los medios de prueba que sirvieron de sustento para dictaminar la sentencia condenatoria.
Afirma que la demanda pretexta un razonamiento ilógico en la sentencia a fin de entrar en un ámbito que exclusivamente corresponde a los jueces penales, que no solo dieron cuenta de las propuestas legales pertinentes a fin de resolver el caso, sino que realizaron una interpretación y valoración lógica de lo imputado en la acusación. Agrega que a esta vía constitucional le concierne revisar la existencia de una motivación suficiente, y no la revisión de la actuación y la valoración probatoria.
El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, mediante sentencia8, Resolución 4, de fecha 3 de enero de 2023, declara infundada la demanda. Estima que de la resolución cuestionada se aprecia que está plenamente acreditado que el órgano jurisdiccional penal resolvió mediante una valoración conjunta con otros elementos probatorios y se formó convicción jurídica de la responsabilidad penal del favorecido, delimitada con interpretación jurídica y una argumentación objetiva y razonable.
Afirma que la demandante pretende el reexamen o valoración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria, puesto que cuestiona su validez y suficiencia probatoria. Indica que no es función del juez constitucional determinar la inocencia o responsabilidad penal a partir del reexamen o valoración de las pruebas aportadas al proceso penal, tema que resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus. Añade que el reexamen de la evaluación probatoria solo es posible a partir de la interposición de un recurso impugnativo u otro, y que se sustente en medios de prueba, pero aquello resulta inviable vía el proceso constitucional que no determina la responsabilidad penal.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la resolución apelada. Considera que la motivación de las resoluciones judiciales cuestionadas es razonable, coherente y suficiente, en tanto que, previa valoración probatoria y en estricta aplicación de los principios de contradicción, inmediación y oralidad, han fundamentado las razones por las que consideran que el hecho incriminado se ha producido y respecto de este la responsabilidad del beneficiario.
Señala que las resoluciones cuestionadas están sustentadas en la declaración incriminatoria de la menor agraviada, la cual tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y con virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del procesado. Indica que la valoración de la prueba se ha efectuado en cumplimiento de la norma procesal penal que refiere a la apreciación de las declaraciones de los testigos y de otras pruebas en que se funda la culpabilidad, las circunstancias del delito y la pena a imponer al sentenciado. Añade que el proceso se realizó en concordancia con las líneas establecidas en la jurisprudencia penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015 y de la resolución suprema de fecha 20 de junio de 2017, mediante las cuales don Segundo Daniel Mazoni Acuña fue condenado como autor del delito de violación sexual de menor de edad a la pena de cadena perpetua9; y, en consecuencia, se disponga que se realice un nuevo juicio y su inmediata libertad.
Se invoca la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y al indubio pro reo.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o a sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta al derecho a la libertad personal o a sus derechos constitucionales conexos.
Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que pretextando la vulneración de derechos constitucionales invocados lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones condenatorias cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a la apreciación de los hechos penales y a la valoración y suficiencia de las pruebas penales.
En efecto, la demanda aduce que no existe conexión material ni lógica que en forma fehaciente e indubitable permita determinar la participación del beneficiario en el delito; que fue injustamente acusado sin prueba alguna de que sea autor del ilícito imputado; que sin pruebas la madre de la menor lo sindica y aduce que estuvo en el acto materia de sentencia; que en los aspectos psicoforense y de integridad sexual se consigna falta de evidencias; y que solo subsiste la sindicación de la madre de la menor y la sindicación inconsistente de la supuesta agraviada, las cuales no han sido corroboradas con pruebas científicas.
Asimismo, la demanda refiere que no hay vinculación alguna, conexión e imputación colectiva de evidencia material ni prueba científica o indiciaria que valide la sindicación verbal; que la sindicación de la menor y su madre no gozaron de credibilidad ni fueron suficientes para convencer a la fiscalía sobre la participación de Alejo Rojas en los hechos; y que algunas de las cuestiones de hecho discutidas por los juzgadores penales no se condicen con el resultado de la entrevista en cámara Gesell ni con la pericia psicológica de la presunta agraviada, controversias que se encuentran vinculadas a una tarea que corresponde determinar a la instancia penal ordinaria.
A mayor abundamiento, en la sentencia interlocutoria emitida en el Expediente 00070-2021-PHC/TC10, publicada el 30 de junio de 2021, en el que se cuestionaba las mismas sentencias condenatorias cuya nulidad se solicita en el presente proceso, este Tribunal declaró improcedente el recurso de agravio constitucional porque se consideró que se cuestionaba asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional tales como la falta de responsabilidad penal o inocencia, la determinación de la pena, así como la valoración de pruebas y su suficiencia.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
En el presente caso, se solicita la nulidad de la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015 y de la resolución suprema de fecha 20 de junio de 2017, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido como autor del delito de violación sexual de menor de edad a la pena de cadena perpetua.
Debido al quantum de la pena, el caso reviste de relevancia constitucional, por lo que soy de la opinión que debe convocarse a audiencia pública para poder escuchar los alegatos de las partes y de sus abogados.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Foja 342 del PDF del expediente.↩︎
Foja 4 del PDF del expediente.↩︎
Foja 72 del PDF del expediente.↩︎
Foja 93 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 08016-2012-0-0901-JR-PE-00 / R.N. 1011-2016 Lima Norte.↩︎
Foja 133 del PDF del expediente.↩︎
Foja 143 del PDF del expediente.↩︎
Foja 294 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 08016-2012-0-0901-JR-PE-00 / R.N. 1011-2016 Lima Norte.↩︎
Expediente 00070-2021-PHC/TC.↩︎