Sala Segunda. Sentencia 808/2024

 

EXP. N.° 01161-2023-PHC/TC

CALLAO

WUÁLTER ANDRÉ MONTOYA CALDERÓN

representado por MIGUEL ARTURO GALAGARZA

TERÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Arturo Galagarza Terán, abogado de don Wuálter André Montoya Calderón, contra la resolución 12, de fecha 31 de enero de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de mayo de 2022, don Miguel Arturo Galagarza Terán, abogado de don Wuálter André Montoya Calderón, interpone demanda de habeas corpus[2] contra doña Janeth Marisol Cacha Silva, don Sergio Martín Núñez Palacios y don David Alfonso Milla Cotos, magistrados del Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

Don Miguel Arturo Galagarza Terán solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 8, de fecha 12 de junio de 2019[3], mediante la cual don Wuálter André Montoya Calderón fue condenado como coautor del delito de robo agravado a doce años de pena privativa de la libertad[4]; y que, en consecuencia, se repongan los derechos constitucionales afectados del favorecido.

 

El recurrente señala que la sentencia condenatoria ha quedado firme, pues el recurso de apelación fue declarado improcedente conforme se advierte del auto final contenido en la Resolución 6, de fecha 2 de marzo de 2020[5], en la Resolución 8, de fecha 30 de junio de 2020, y que mediante resolución de fecha 26 de octubre de 2020[6] fue declarada consentida.

 

El recurrente sostiene que la pena fijada para el delito materia de condena del favorecido ha sido impuesta vulnerándose los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Aduce que, la pena no responde a la naturaleza del hecho ilícito y daño causado a la parte agraviada, pues el agraviado recuperó su teléfono celular momentos después de producido el robo. En tal sentido, la pena establecida para el delito de robo agravado resulta desproporcionada respecto de las penas determinadas para otros delitos, las cuales protegen otros bienes jurídicos.

 

Afirma que el Tribunal Constitucional, en el Expediente 00413-2021-PHC/TC, no ha establecido diferenciación alguna sobre las agravantes reguladas en el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, a las que le serían aplicables el criterio constitucional que sobre el primer párrafo del citado artículo establece una pena mínima exorbitante para la sanción del delito de robo agravado.

 

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 7 de junio de 2022[7], admite a trámite de la demanda de habeas corpus.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[8] y solicita que sea declarada improcedente. Al respecto, estima que la sentencia condenatoria objeto de control constitucional no cumple el requisito de firmeza exigido por la ley, puesto que no se interpuso el recurso de apelación considerando como agravio la deficiente o inexistente motivación de la pena impuesta como grave vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Sobre el cuestionamiento a la Resolución 8, de fecha 30 de julio de 2020, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que declaró improcedente el recurso de apelación, considera que en puridad se está cuestionando la valoración de los medios de prueba, mas no resuelve sobre la determinación de la pena, pues dicho agravio no fue expuesto en el recurso de apelación.

 

Doña Janeth Marisol Cacha Silva, juez del Décimo Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 17 de junio de 2022[9], informa sobre el desarrollo del proceso penal y todo lo actuado en el Expediente 502-2018-54. Señala que del acta de fecha 12 de junio de 2019 se advierte que el recurrente apeló la sentencia condenatoria y que este recurso fue concedido. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 6, de fecha 2 de marzo de 2020, declaró improcedente el recurso de apelación; en consecuencia, nulo el concesorio. Contra el auto superior se presentó recurso de reposición, el cual fue declarado infundado por Resolución 8, de fecha 30 de julio de 2020; y la citada Sala, mediante resolución de fecha 26 de octubre de 2020, dispuso que se cumpla lo ejecutoriado.

 

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 21 de octubre de 2022[10], declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que la determinación de la pena no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación de la sentencia condenatoria, por lo que se consintió el extremo de la pena. Además, del contenido de la demanda que se pueda extraer una vulneración manifiesta, patente o notoria de la tutela procesal efectiva; es decir, no se indica de forma concreta cuál es ese agravio sufrido. De otro lado, lo resuelto en el Expediente 00413-2021-PHC/TC solo tiene efecto inter partes, y no erga omnes. No se ha determinado cuál sería la conexidad entre la vulneración manifiesta a la tutela procesal efectiva y la libertad individual, y no se puede pretender que el Juzgado, de oficio, deduzca o termine revisando todo el proceso ordinario para encontrar alguna afectación a sus derechos constitucionales, pues son las partes las que se encuentran obligadas a demostrar y fundamentar sus alegaciones.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la sentencia apelada, por considerar que el quantum de la pena fue sometido a debate en el juicio oral, sin que la defensa técnica del favorecido haya efectuado observación alguna. Además de ello, se aplicó correctamente el procedimiento de la determinación de la pena bajo el sistema de tercios previsto por nuestro ordenamiento jurídico penal. De otro lado, hace notar que el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00413-2021-PHC/TC está referido a ese caso concreto.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 8, de fecha 12 de junio de 2019, mediante la cual don Wuálter André Montoya Calderón fue condenado como coautor del delito de robo agravado a doce años de pena privativa de la libertad[11]; y que, en consecuencia, se repongan los derechos constitucionales afectados del favorecido.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos con ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.        Por otro lado, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que, para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente se debe cumplir el requisito de firmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda[12].

 

5.        Este Tribunal en su jurisprudencia ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.

 

6.        En el presente caso, se verifica de autos que el favorecido interpuso recurso de apelación contra la sentencia, Resolución 8, de fecha 12 de junio de 2019, y que este fue concedido por Resolución 1, de fecha 28 de junio de 2019[13]. Sin embargo, mediante Auto Final, Resolución 6, de fecha 2 de marzo de 2020[14], se declaró improcedente el citado recurso; en consecuencia, nulo el concesorio.

 

7.        Por consiguiente, la cuestionada sentencia condenatoria no cumple el requisito de firmeza conforme lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que el recurso de apelación no ha obtenido pronunciamiento por parte del órgano superior jerárquico, máxime si los alegatos de la demanda se encuentran referidos a cuestionar el quantum de la pena impuesta al favorecido.

 

8.        En el caso de autos se aprecia que, si bien se denuncia la vulneración del principio de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, en esencia se cuestiona el quantum de la pena. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la asignación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere del análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, en el sentido de declarar improcedente la presente demanda de amparo, discrepo de una parte de la fundamentación allí contenida, por lo que estimo necesario efectuar algunas consideraciones que paso a explicar seguidamente:

 

Resolución 8, de fecha 12 de junio de 2019, mediante la cual don Wuálter André Montoya Calderón fue condenado como coautor del delito de robo agravado a doce años de pena privativa de la libertad. Al respecto, la ponencia señala que “la cuestionada sentencia condenatoria no cumple el requisito de firmeza conforme lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que el recurso de apelación no ha obtenido pronunciamiento por parte del órgano superior jerárquico, máxime si los alegatos de la demanda se encuentran referidos a cuestionar el quantum de la pena impuesta al favorecido”. Es decir, se reconoce que la sentencia fue apelada, pero se concluye que finalmente no existió pronunciamiento por parte de la instancia superior.

 

Al respecto, cabe precisa que sí existió pronunciamiento, pero este declaró la nulidad del concesorio. Más específicamente, la parte recurrente interpuso apelación contra la sentencia condenatoria, la que fue concedida mediante la Resolución 1, de fecha 28 de junio de 2019. Luego, mediante Auto Final, Resolución 6, de fecha 2 de marzo de 2020, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró improcedente el recurso y, como consecuencia de ello, nulo el concesorio.

 

De modo más específico, luego de analizar los argumentos del beneficiario, la antes mencionada Sala Penal de Apelaciones resolvió que:

 

“2.4 La apelación, al carecer de errores y de naturaleza del agravio, es improcedente y el concesorio de tojas 123 a 125, nulo [Código Procesal Civil: Art. 367: segundo párrafo] [Código Procesal Penal: Art. 405.3].”

 

Al respecto, resulta claro que el recurrente agotó los recursos legales disponibles y que, al margen de que la Sala finamente haya declarado nulo el concesorio (y ciertamente no cabe evaluar en esta instancia la corrección o no de dicho extremo), lo cierto es que la parte recurrente cumplió con impugnar la decisión condenatoria y agotar los recursos impugnatorios existentes, por lo que la decisión no fue consentida por el actor y debe considerarse firme a efectos de la procedencia del presente proceso constitucional.

 

No obstante lo anterior, estamos de acuerdo con el último párrafo de la ponencia ya que, efectivamente, lo que pretende el recurrente es un reexamen de lo resuelto en sede penal, lo que no le compete realizar a esta judicatura, por lo que estamos de acuerdo en declarar improcedente la demanda.

 

S.

 

OCHOA CARDICH



[1] F. 292 del expediente.

[2] F. 1 del expediente.

[3] F. 16 del expediente.

[4] Expediente 00502-2018-67-0701-JR-PE-11.

[5] F. 65 del expediente.

[6] F. 71 del expediente.

[7] F. 73 del expediente.

[8] F. 85 del expediente.

[9] F. 98 del expediente.

[10] F. 192 del expediente.

[11] Expediente 00502-2018-67-0701-JR-PE-11.

[12] Sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC.

[13] F. 163 del expediente.

[14] F. 169 del expediente.