Sala Segunda. Sentencia 651/2024

 

EXP. N.° 01160-2023-PHC/TC

HUANCAVELICA

ORLANDO SALAZAR QUISPE

representado por INOCENTE GARCÍA

MALPARTIDA  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Inocente García Malpartida a favor de don Orlando Salazar Quispe contra la resolución de fecha 14 de febrero de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de agosto de 2022, don Inocente García Malpartida interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Orlando Salazar Quispe contra don Alan Contreras Huamán, juez del Juzgado Penal Unipersonal de Castrovirreyna; contra don José Julián Huayllani Molina, don Luis Ángel Apaza Meneses y don Máximo Teodosio Alvarado Romero, jueces superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica; contra don Frans Ponce Rosado, fiscal; y contra don Juan Salvador Siancas Gallegos, ex defensor técnico de su coinculpado; don César Gurmendi Salazar y don Vladimir Ángel Loayza, exdefensor del favorecido. Asimismo, solicita que se emplace con la demanda a la Procuraduría Pública del Poder Judicial y a la Procuraduría Pública del Ministerio Público. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, y a no ser desviado del procedimiento preestablecido por ley.

 

Solicita (i) que se declare nula la sentencia, Resolución 53, de fecha 16 de enero de 2018[3], en el extremo que condenó a don Orlando Salazar Quispe a seis años de pena privativa de libertad por el delito de colusión agravada; nula la sentencia de vista, Resolución 62, de fecha 12 de agosto de 2019[4], en el extremo que confirmó la citada condena; y nulo el Auto de Calificación de Casación de fecha 8 de julio de 2020[5], que declaró nulo el auto de fecha 2 de diciembre de 2019 e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia de vista; (ii) que se deje sin efecto las órdenes de captura dictadas contra don Orlando Salazar Quispe; (iii) que se reponga el proceso al trámite previo a la instalación del juicio oral en primera instancia, a fin de que se verifique el estado psíquico del coacusado don César Gurmendi Salazar; (iv) que se emita sentencia de primera instancia; y (v) que se ordene a los demandados pagar los costos del proceso[6].    

 

Sostiene que se instaló y realizó el juicio oral hasta su conclusión, pese a que no se tenía certeza sobre la capacidad psíquica del extraneus y coprocesado don César Gurmendi Salazar; es decir, que durante las sesiones previas a la instalación del juicio oral y en las sesiones tres, cuatro y cinco, se advirtió que él no gozaba de capacidad mental. Por ello, el juzgado ordenó que se le practique una pericia médica; y que se recabe su historial médico para sea analizado por los peritos designados por el juzgado. Sin embargo, luego de la explicación de parte de los peritos realizada en la sesión cinco de la audiencia sobre el examen pericial que se le practicó, debido a la duda sobre la persistencia de su discapacidad mental, y que no resultaban claras sus conclusiones, por Resolución 19, se ordenó que los peritos emitieran un informe complementario luego de recibir su historia médica a fin de que se instale el juicio oral. Empero, en la sesión siete, sin que existiera el informe complementario, se instaló el juicio oral. Asimismo, en las sesiones seis y siete, no se emitió resolución que dieran cuenta de la dilucidación de la salud mental de la citada persona para que se pueda instalar el juicio oral de manera válida, ni se señaló por qué no sería aplicable lo previsto en el artículo 76 del Nuevo Código Procesal Penal sobre la suspensión del juicio oral por anomalía psíquica del imputado.

 

Asevera que don César Gurmendi Salazar era coacusado de importancia en el juicio oral, porque se trataba del extraneus del delito de colusión agravada que se le imputó tanto a él, al favorecido y a los demás funcionarios públicos coacusado. Por tanto, su participación era importante puesto que su declaración estaba prevista como medio de prueba para que actúe en el proceso; y, para que todos los sujetos procesales puedan interrogarlo. Precisa que conforme consta de actas, el señor Gurmendi Salazar solo asistió las sesiones tres y siete del juicio oral, pero no concurrió a las otras sesiones, y solo participó el demandado don Juan Salvador Siancas Gallegos, quien se acreditó como su abogado. Sin embargo, si se hubiese acreditado la discapacidad mental del señor Gurmendi Salazar, no hubiera sido efectiva y válida la acreditación del referido letrado. 

           

Añade que constan de las actas del juicio oral de las sesiones tres y siete, que el referido extraneus concurrió y que fue asistido por su hermano, y en la segunda y última concurrió su hijo quien alegaba que su padre tenía problemas auditivos, por lo que el juzgado permitió que las referidas personas ajenas al proceso declaren en nombre de don César Gurmendi Salazar, lo cual fue irregular e ilegal. Además, ni la defensa técnica del favorecido, los demás defensores de sus coprocesados, el Ministerio Público ni la procuraduría anticorrupción ni el juzgado demandado cuestionaron la validez de la instalación del juicio oral; y, más bien se realizó el juzgamiento, pese a las referidas irregularidades en contravención del artículo 76 del Nuevo Código Procesal Penal.

 

Precisa que en la sesión ocho del juicio oral de fecha 27 de agosto de 2018, el juzgado dio cuenta del Oficio 135-2018, de fecha 7 de febrero de 2018, emitido por la Dirección Regional de Salud de Ica que enviaba la información médica del señor Gurmendi Salazar. Sin embargo, el juzgado no emitió resolución alguna al respecto. Tampoco consta que haya corrido traslado a las partes sobre el referido informe.

 

Alega que las sentencias condenatorias no se encuentran debidamente motivadas porque las inferencias que llevan a los juzgadores de primera y segunda instancias no tienen una secuencia lógica que determine que, efectivamente, el favorecido sea coautor del delito de colusión agravada que se le imputa, puesto que no existe material probatorio que acredite los actos de concertación del favorecido, de tal manera que ello se subsumen en la conducta penal que la ley tipifica como delito de colusión agravada.

 

Aduce que determinar la responsabilidad penal del favorecido, la sentencia condenatoria se pronunció sobre su condición de funcionario público, requisito ineludible para la configuración del tipo penal; es decir, que tenía el cargo de director del Programa Sectorial II de la Gerencia Sub Regional de Castrovirreyna. Sin embargo, la acusación fiscal sostuvo la imputación señalando que ocupaba el cargo de gerente sub regional de Castrovirreyna. Además, en la citada sentencia no se expresa argumento que describa a título de qué función y/o cargo se le imputó responsabilidad penal.

           

Arguye que la sentencia condenatoria se sustentó en la Carta 021-2013-GOB.REG.HVCA-GSRC/LGHS-RO, de fecha 1 de febrero del 2013, en el documento 007-2013-Consorcio Palca/SO, de fecha 4 de febrero del 2013, en el Informe 054-2013/GOB.REG.HVCA/GSRC-PAZT-OF-S, de fecha 6 de febrero del 2013, en testimonios; y a lo declarado por el extraneus, quien aseveró que tenía una relación amical e íntima con el favorecido; y que éste le ofreció su apoyo con la primera adenda. Asimismo, se consideró la existencia de un indicio de conducta sospechosa. Sin embargo, tal indicio no fue justificado, puesto que las premisas que apuntaban a acreditar la existencia de irregularidades, debieron basarse en prueba directa o indirecta que acrediten la concertación del favorecido con el extraneus.

 

Señala que, en la sentencia de vista, en la acusación fiscal y en sentencia condenatoria de forma equivocada se consideró que existían irregularidades al aprobarse las adendas mediante el mecanismo de contrato de obra, pese a que se debía aplicar las disposiciones referidas a los contratos de servicios. Además, la tesis fiscal fue respaldada por la sentencia condenatoria, pese a carecer de sustento en relación la imputación efectuada contra el favorecido, puesto que se consideró que habría aprobado las adendas aplicando reglas de contratación de obra, pero debió aplicar las disposiciones de contrato de servicios; y, que en la sentencia se desarrolla de forma genérica y sin un análisis pormenorizado sobre la responsabilidad penal del favorecido, pero no se precisa cómo se habría efectuado el acuerdo colusorio entre el representante legal del Consorcio y del favorecido, y entre este y sus coacusados.

 

Refiere que la sentencia de vista no se respondió el agravio invocado por la defensa del favorecido en su recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria, referido a las irregularidades en el otorgamiento de las ampliaciones de plazo de haberse aplicado los procedimientos referidos a la ejecución  de la obra, cuando se debió aplicar las normas relativas a la prestación de servicios; y que era preciso reiterar que las solicitudes de ampliación de plazo, han sido revisadas y evaluadas por las áreas competentes y especializadas como son los residentes de obra, supervisión de obra, oficina de supervisión y liquidación, quienes de haber concluido que no respondía a las ampliaciones solicitadas, debieron rechazar dichas solicitudes o declararlas improcedentes; y, que se otorgó el visto bueno para las ampliaciones del plazo.           

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Castrovirreyna mediante Resolución 1, de fecha 12 de agosto de 2022[7], admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público del Tribunal Constitucional encargado de la representación y defensa jurídica de los intereses del Estado peruano en los asuntos que son de competencia del procurador público del Ministerio Público solicita que la demanda sea declarada improcedente[8]. Al respecto, señala que la pretensión y los hechos alegados por el favorecido contra la actuación fiscal desarrollada en el marco del proceso penal seguido en su contra es una objeción procesal que debe dilucidarse en la vía ordinaria, puesto que las actuaciones del Ministerio Público tienen carácter requirente ante el juez penal y no determinan la restricción a la libertad locomotora del procesado; es decir, que no determinan lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de la sanción penal que puede corresponder al procesado-beneficiario.

 

Agrega que el requerimiento del fiscal demandado no comporta un prejuzgamiento ni afecta el derecho constitucional a la presunción de inocencia que asiste a todo procesado; es decir, que la investigación y la petición fiscal resulta un acto postulatorio respecto de lo que el juez penal resuelva en cuanto a la imposición de la pena privativa de su libertad, que recayó en la citada sentencia condenatoria. En este sentido, la actividad fiscal no responde al principio de la prueba plena, que solo puede ser conseguida a lo largo de un proceso penal con todas las garantías que la ley concede a los justiciable.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[9] solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas se advierte que no se vulneran los derechos invocados en la demanda, puesto que, por el contrario, el proceso penal que motivó la emisión de la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del favorecido se tramitó respetándose sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva; e incluso él tuvo acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, los cuales  fueron desestimados por no acreditar el manifiesto agravio invocado en la vía ordinaria.

 

Agrega que mediante el Auto de Calificación de Casación de fecha 8 de julio de 2020 se declaró inadmisible el recurso de casación contra la sentencia de vista porque se consideró que no se cumplió la exigencia establecida en el inciso 4 del artículo 427 del Nuevo Código Procesal Penal; es decir, que no se identificó el tema para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Asevera que no se ha acreditado cómo se habría realizado la deficiente actuación de la defensa técnica que intervino en el proceso penal, puesto que, para que la defensa sea ineficaz, debe existir actuación ineficiente de la defensa técnica de su elección o defensor público. En ese sentido, no se acredita en la demanda de habeas corpus la participación ineficiente de la defensa técnica en la vía ordinaria. Además, el favorecido fue asistido por un abogado de su libre elección.

 

Añade que de la sentencia de vista se aprecia que se encuentra motivada respecto a la valoración de los medios de prueba a fin de confirmar la sentencia de primera instancia. Asimismo, se aprecia de la sentencia de vista que se dio respuesta a cada uno de los agravios invocados en el recurso de apelación de sentencia. En ese sentido, las sentencias cuestionadas son legítimas y constitucionales. Además, bajo pretexto de vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se cuestiona la irresponsabilidad penal, la valoración probatoria, el criterio judicial y la subsunción del tipo penal realizada en la vía ordinaria, los cuales son cuestionamientos que no son susceptibles de ser dilucidados en la vía constitucional, porque son de competencia exclusiva de la judicatura penal.

 

Asimismo, del análisis de las resoluciones cuestionadas se aprecia que se enervó la responsabilidad penal del favorecido con base en medios de prueba válidamente incorporados al proceso penal. Por ello, la demanda obedece a la disconformidad del resultado del proceso penal que no salió conforme a sus intereses. Finalmente, la alegación referida a que se habría instalado y realizado el juicio oral sin haberse tenido la certeza de la capacidad psíquica del extraneus don Carlos Gurmendi Salazar, lo cual habría contravenido el artículo 76 del Nuevo Código Procesal Penal; y que el citado coacusado no habría concurrido a todas las sesiones del juicio oral pese a que era trascendental su participación en todas las sesiones del juicio oral son cuestionamientos de mera legalidad que nunca fueron planteados en la vía ordinaria.

 

El 27 de setiembre de 2022, se realizó la Audiencia de Demanda de Habeas Corpus[10], en la que el favorecido y su abogado defensor se ratificaron en el contenido de la demanda.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Castrovirreyna, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 30 de diciembre de 2022[11], declara improcedente la demanda, al considerar que no puede efectuar la superposición de un tercero (el recurrente) sobre la voluntad de don César

 

Gurmendi Salazar, pues la demanda se interpuso en favor de don Orlando Salazar Quispe y no de don César Gurmendi Salazar, porque se sustenta en hechos que no le corresponden al favorecido, y que ostenta la legitimidad activa del señor Gurmendi Salazar. Tampoco se sustenta la legitimidad activa de parte del Ministerio Público, ni de los abogados demandados. También se advierte que en las sentencias condenatorias se exponen las razones que sustentaron la condena impuesta al favorecido por el delito de colusión agravada, por lo que la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe servir para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo decididas por los jueces ordinarios. Además, se pretende un reexamen de las resoluciones emitidas que condenaron al favorecido y se advierte que interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en el que invocó como agravio la ausencia de pruebas de concertación, lo cual fue resuelto en segunda instancia.  

 

La Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica revoca la apelada, la reforma y declara infundada la demanda, al considerar que, si bien el juzgado demandado cumplió el procedimiento previo establecido en el artículo 76 del Nuevo Código Procesal Penal, no se pronunció sobre el estado de salud real del sentenciado don César Gurmendi Salazar; no obstante, del acta de instalación del juicio oral, se aprecia que el referido sentenciado participó de forma presencial en la instalación de la audiencia; que se acreditó formalmente al proceso; que expresó de manera voluntaria su rechazo a los cargos imputados por el Ministerio Público, se sometió al interrogatorio del fiscal, y respondió a sus preguntas de forma coherente, por lo que se advierte que se encontraba en pleno ejercicio de sus facultades mentales, lo cual fue acreditado con los informes periciales correspondientes.

 

Se considera también que, sobre la base de la actuación probatoria citada en la sentencia condenatoria, en su mayoría documentales, se determinó el aporte colusorio del favorecido para la configuración del delito imputado, puesto que a través de las ampliaciones de plazo mencionado (todas irregulares) se impidió que no se apliquen las penalidades correspondientes por los retrasos injustificados por parte del contratista. Además, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el favorecido invocó como agravios la falta de acreditación del elemento concertación en el delito de colusión, pero se rechazaron los citados agravios.                    

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es (i) que se declare nula la sentencia, Resolución 53, de fecha 16 de enero de 2018, en el extremo que condenó a don Orlando Salazar Quispe a seis años de pena privativa de libertad por el delito de colusión agravada; nula la sentencia de vista, Resolución 62, de fecha 12 de agosto de 2019, en el extremo que confirmó la citada condena; nulo el Auto de Calificación de Casación de fecha 8 de julio de 2020, que declaró nulo el auto de fecha 2 de diciembre de 2019, e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia de vista; (ii) que se deje sin efecto las órdenes de captura dictadas contra don Orlando Salazar Quispe; (iii) que se reponga el proceso al trámite previo a la instalación del juicio oral en primera instancia, a fin de que se verifique el estado psíquico del coacusado don César Gurmendi Salazar; (iv) que se emita sentencia de primera instancia; y (v) que se ordene a los demandados pagar los costos del proceso[12].   

 

2.        Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a no ser desviado del procedimiento preestablecido por ley.

 

Análisis de la controversia

 

3.       La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.        En un extremo de la demanda, se alega que la participación don César Gurmendi Salazar (extraneus) durante las sesiones del juicio oral era importante, puesto que su declaración estaba prevista como medio de prueba para que actúe en el proceso y para que sea interrogado por todos los sujetos procesales. Además, la sentencia condenatoria se sustentó en la Carta 021-2013-GOB.REG.HVCA-GSRC/LGHS-RO, de fecha 1 de febrero de 2013; en el Documento 007-2013-Consorcio Palca/SO, de fecha 4 de febrero de 2013; en el Informe 054-2013/GOB.REG.HVCA/GSRC-PAZT-OF-S, de fecha 6 de febrero de 2013; en testimonios; y en lo declarado por el citado extraneus, quien aseveró que tenía una relación amical e íntima con el favorecido, y que éste le ofreció su apoyo con la primera adenda. Asimismo, se consideró la existencia de un indicio de conducta sospechosa. Sin embargo, tal indicio no fue justificado, puesto que las premisas que apuntaban a acreditar la existencia de irregularidades debieron basarse en pruebas directas o indirectas que acrediten la concertación del favorecido con el extraneus.

 

5.        Se alega también que las sentencias condenatorias no se encuentran debidamente motivadas porque las inferencias que llevan a los juzgadores de primera y segunda instancia no tienen una secuencia lógica que determine que, efectivamente, el favorecido sea coautor del delito de colusión agravada que se le imputa, puesto que no existe material probatorio que acredite los actos de concertación del favorecido, de tal manera que ello se subsuma en la conducta penal que la ley tipifica como delito de colusión agravada. Además, la sentencia condenatoria se pronunció sobre su condición de funcionario público, requisito ineludible para la configuración del tipo penal; es decir, que tenía el cargo de director del Programa Sectorial II de la Gerencia Subregional de Castrovirreyna. Asimismo, la sentencia se desarrolla de forma genérica y sin un análisis pormenorizado sobre la responsabilidad penal del favorecido, y no se precisa cómo se habría efectuado el acuerdo colusorio entre el representante legal del Consorcio y del favorecido, y entre este y sus coacusados.

 

6.        Con relación a lo anterior, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la revaloración de pruebas y su suficiencia, la apreciación de hechos, la subsunción de conductas en determinados tipos penales, así como los alegatos de inocencia. Dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la garantía ofrecida por el proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción penal ordinaria, tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones judiciales cuestionadas.

 

7.        Ello se evidencia, por ejemplo, en los subnumerales 2.7.3.3 y 2.7.3.4, del subnumeral 2.7.3 AGRAVIO AUSENCIA DE PRUEBAS DE LA CONCERTACIÓN, del numeral 2.7 ANÁLISIS DEL CASO, del considerando II. PARTE CONSIDERATIVA: PREMISA NORMATIVA, de la sentencia de vista, Resolución 62, de fecha 12 de agosto de 2019, que se pronunció respecto a cada uno de los agravios contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el favorecido contra la sentencia condenatoria, Resolución 53, de fecha 16 de enero de 2018, en los que se consideró lo siguiente:

 

2.7.3.3 Así, las alegaciones de los apelantes sobre sus respectivas actuaciones acorde con sus funciones glosadas en pie de página 18, fluyen ajenas a sus roles funcionales pues la modalidad “aprobada Administración Directa” legalmente no es afín ningún Proceso de Selección y sus etapas -artículo 22 de la ley de Contrataciones- ergo al desnaturalizar sus funciones aparentando legalidad al “irregular” proceso de selección, fluye la génesis colusoria organizada en favor de un tercer (Contratista de servicios Gurmendi Salazar). Coligiéndose (…) la secuencial “asunción de roles o funciones incompatibles contrarios a los intereses estatales” de los apelantes; quienes perfilan su accionar asumiendo “roles incluso previos a la convocatoria” con celeridad inusitada, con subrepticias subsanaciones y ampliaciones (…) accionar sistemático contextualizado en el siguiente detalle cuadro:

 

(…)

 

IMPUTADO

FUNCIÓN

FECHA

ACCIÓN DESPLEGADA

ORLANDO SALAZAR QUISPE

Sub gerente Regional

OCT 2012

Aprueba las ampliaciones de plazo y suscribe las adendas 1 y 2, obviando las penalidades

              

(…)

 

2.7.3.4 ANÁLISIS CONJUNTO: Merituando íntegramente acápites como a) la desnaturalización funcional de los apelantes para aparentar “la legalidad de sus funciones en el Proceso de Selección (Concurso Público de Servicios N° 003-2012) en una Modalidad de Obra Pública: Administración Directa, no siendo controlable una Obra Carretera, por servicios; b) La “secuencia de hechos necesarios” de los apelantes para prolongar la Obra hasta la “cancelación de todos los servicios contratados”; c) La suscripción del Acta de Conformidad del servicio fechado 31JUL2013 del que no existe liquidación financiera -según se precisó en audiencia de vista de la causa.- d) La potencial fuga de los sentenciados y; e) la confusión fiscal (entendida como vicio subsanable) al postular: ejecución del proyecto por “servicios” cuando debía ser por ejecución de obras” en una obra por Modalidad Directa, permiten al Colegiado compulsar los autos a la luz de la Resolución Administrativa N° 02-2014-CE-PJ. Maxime que se advierte nítidamente tanto el concierto colusorio idóneo como la acreditación del perjuicio (…) consiguientemente a partir del acervo probatorio cono la inferencia en audiencia: … que en juicio oral el Supervisor de obra reconoció que se pagó por los servicios según el acta de conformidad … se confirma la colusión organizada atribuida a los apelantes al infraccionar sus deberes, secuela colusoria que decantó en el detrimento carretero “confirmado además” por el Informe Técnico 002-2014-GOB-REG.HVCA/OCI que comulga con la integridad de las conclusiones del Informe Especial N° 013-201-2-5338, coligiéndose entonces sobre la Obra: “Mejoramiento de la Carretera Palar-San Juan-Aurahua-Colbabamba, Castrovirreyna” a) Que se convocó Proceso de Selección bajo modalidad Suma Alzada: b) Que el residente fue Ing. Guillermo Esteban Talla y el Supervisor: Ing. Luis Genaro Huarcaya Suárez: c) Plazo de Ejecución: 120 días; d) Que la recepción de obra al 100% fluye del Acta de Conformidad de Servicios s/n fechado 31JUL2013 suscrito tanto por el residente Huarcaya Suárez y como por el Supervisor Esteban Talla: e) Irregularidades Constructivas: Que se colocaron piedras mayores a 2 pulgadas compactación no acorde con las especificaciones técnicas y espesor de afirmado menor de 15 centímetros, constatándose de 6 y 7 centímetros solamente, detrimento técnico acuñado en S/. 191,012.29, f) Que sumada la penalidad no impuesta suponen un perjuicio global de S/. 485,106.57. Contexto que evidencia la congruencia defraudatoria de una obra carretera al margen de las especificaciones técnicas graficando el concierto colusorio con el perjuicio efectivo al patrimonio estatal en detrimento de poblaciones vulnerables con potencial resultado lesivo. Accionar contra el que cobra relevancia (…) en extremos de idoneidad en el perjuicio patrimonial estatal como cimiento necesario para contextualizar el concierto colusorio objetivado en autos. Asimismo, se decanta además la no inclusión procesal del supervisor de obra como el Jefe de la Oficina de Supervisión (…) y otro personaje individualizado (…) a juicio de la sala contribuyen subrepticia y necesariamente con sus roles para en definitiva, configurar objetivamente los elementos típicos exigidos por la norma penal (…) premisas que amparan ipso jure el rechazo integral de los agravios conjuntos en extremo de ausencia de pruebas de concertación ya glosadas y acuñar -de momento-la confirmación de la sentencia en tales extremos impugnatorios…”                                        

 

8.        Finalmente, se observa que la Sala suprema demandada, para desestimar el recurso de casación que interpuso el favorecido contra la sentencia de vista, en el noveno considerando del Auto de Calificación del Recurso de Casación de fecha 8 de julio de 2020, sostuvo:

 

Noveno. (…) En el presente caso, basta una simple lectura de las sentencias de mérito para advertir que se analizó la situación jurídica de cada uno de los recurrentes, y previamente que la acusación fiscal hizo mención a la intervención que les correspondió. Por ende, no tiene sentido revisar este tema, que por lo demás ya se integraría en el ius litigatoris, y no en ius constitutionis, que es el principal argumento para acceder excepcionalmente a la casación.

No consta que se dio al tipo delictivo un alcance interpretativo indebido o que se aplicó a hechos que no se subsumen en sus disposiciones. No se trata, conforme a la denuncia casacional, de un problema de determinación en el sentido de las disposiciones legales y de su exacta aplicación, sino de prueba de los hechos, los que no son de recibo en sede de recurso de casación. Tampoco se advierte que el principio de congruencia se vulneró, la argumentación al respecto es deficiente y el análisis dogmático no se condice con lo que se exige en sede de casación, esta figura procesal.

 

9.        En tal virtud, este Tribunal Constitucional aprecia que lo que en realidad se pretende con este extremo de la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones penales cuestionadas, con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria. Por tanto, este extremo de la demanda debe ser desestimado en aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

10.    Cabe precisar que, mediante Auto de fecha 7 de marzo de 2022 (publicado el 22 de marzo de 2022)[13], anteriormente este Tribunal declaró improcedente la demanda de habeas corpus presentada por don Inocente García Malpartida a favor de don Orlando Salazar Quispe (mismo representante y beneficiario, respectivamente, que interponen el presente habeas corpus), en la que se cuestionaba precisamente la sentencia condenatoria y la sentencia de vista materia del presente proceso, con lo cual, adicionalmente, corresponde remitirse a lo resuelto por este Colegiado en dicha oportunidad en tanto guarda relación con algunas de las alegaciones ahora planteadas por el demandante. Así, en dicho auto se sustentó y resolvió lo siguiente:

 

10. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que el recurrente señala como argumentos de su demanda de habeas corpus que, el favorecido fue sentenciado con base en apreciaciones parciales, arbitrarias y subjetivas sin que exista una actividad probatoria suficiente y más allá de toda duda razonable, y que no existió actividad probatoria que lo vincule a los hechos que se le imputaron y por el cual fue condenado.

 

11. Se aprecia que la verdadera pretensión del recurrente es cuestionar la valorización que se realiza respecto a la responsabilidad penal y las pruebas aportadas y actuadas en el proceso penal, como el tiempo en que ocupó el cargo y la fecha en que se firmaron los contratos que se indica hubo para dicho efecto de colusión o si es ejecución de servicio o ejecución de obra, lo cual no puede ser amparado por la judicatura constitucional.

 

12. En ese sentido, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, tal como lo prescribe el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la apreciación de los hechos penales y la revaloración de los medios probatorios que sirvieron de sustento para determinar la responsabilidad penal del favorecido. [resaltado agregado].

 

11.    De otro lado, el artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

12.    Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

13.    En la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este Tribunal ha expresado lo siguiente:

 

(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de habeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in idem, etc. Ello es así porque la procedencia del habeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de habeas corpus.

 

14.    Por consiguiente, las actuaciones del Ministerio Público cuestionadas en el presente proceso constitucional, tales como que el fiscal demandado no cuestionó la validez de la instalación del juicio oral; que la acusación fiscal sostuvo la imputación señalando que ocupaba el cargo de gerente subregional de Castrovirreyna y que de forma equivocada se consideró que existían irregularidades al aprobarse las adendas mediante el mecanismo de contrato de obra pese a que se debía aplicar las disposiciones referidas a los contratos de servicios; y que la tesis fiscal fue respaldada por la sentencia condenatoria pese a carecer de sustento, no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal del favorecido. En consecuencia, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, dicho extremo de la demanda también debe ser desestimado.

 

15.    De otro lado, con relación a las alegaciones sobre las presuntas afectaciones a las garantías del debido proceso del favorecido en el marco del proceso penal referidas a no ser desviado del procedimiento preestablecido por ley y a la debida motivación de resoluciones judiciales, basados en la alegada conducta irregular del Juez Penal Unipersonal de Castrovirreyna de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica (primera instancia en el proceso penal) debido, principalmente, a que dicho juez habría omitido el trámite dispuesto por el artículo 76 del Nuevo Código Procesal Penal y no habría emitido, en las sesiones 7 y 8 del juicio oral, resolución alguna en la cual diera respuesta respecto al cumplimiento de sus propios mandatos establecidos en la Resolución 19 (relacionadas con la obtención de información adicional sobre el estado de salud mental del coacusado César Gurmendi) dictada en la sesión 5 y pese a ello mediante Resolución 32 disponer la instalación del juicio oral sin brindar una justificación.

 

16.    De la revisión de los actuados no se advierte que el demandante, a través de su defensa legal (patrocinio particular elegido libre y voluntariamente por él), haya planteado y sustentado dichos cuestionamientos en el marco del proceso penal que se le siguió, con lo cual dejó consentir cualquier extremo de la sentencia o de lo actuado en el proceso penal que a su consideración hubiese vulnerado los derechos ahora alegados. Se advierte también de autos que los referidos cuestionamientos tampoco fueron formulados ante la sala revisora vía apelación, con lo cual no tuvo posibilidad de evaluarlos y únicamente se pronunció sobre los aspectos que sí fueron recurridos, ni ante la sala suprema mediante la casación que fue interpuesta, aun cuando el artículo 429.1 del Nuevo Código Procesal Penal establece que, entre las causales por las que puede interponerse el recurso de casación, se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega el demandante en el presente caso al sostener que en el proceso penal se había vulnerado los derechos antes mencionados, no obstante, la parte recurrente no lo hizo y consintió lo decidido por la judicatura ordinaria.

 

17.    Por tanto, la pretensión del demandante en este extremo también debe ser desestimada al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues previamente se debió agotar los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso penal que se le siguió.

 

18.    Finalmente, el recurrente alega la vulneración del derecho a la defensa eficaz basada en la conducta de los abogados a cargo de la defensa técnica del favorecido durante el proceso penal e incluso del abogado del coimputado, César Gurmendi Salazar (extraneus), pues no habrían interpuesto los recursos correspondientes a fin de oponerse o cuestionar la decisión del órgano judicial de instalar el juicio oral en la sesión 5 y mediante la Resolución 32.

 

19.    Sobre el particular, cabe mencionar que, respecto a la defensa por parte de un abogado de elección, el Tribunal Constitucional ha precisado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentran fuera del contenido protegido del derecho de defensa, por lo que no cabe analizarlas vía el habeas corpus[14].

 

20.    En el presente caso, el demandante contó con abogados particulares de libre elección y se enfoca en cuestionar la actuación de su propia defensa técnica. En la propia demanda, la parte recurrente acepta y sostiene que

 

[…] el favorecido con este habeas corpus no contó con una defensa eficaz, puesto que su abogado defensor (Dr. Vladimir Ángel Loayza) no objetó la instalación del juicio oral y el desarrollo de todas las audiencias, a pesar de la ocurrencia de las irregularidades antes anotadas. Es decir, no cumplió con plantear actividad argumentativa a favor de su cliente con relación a esta manifiesta irregularidad y tampoco cumplió con interponer algún recurso al respecto[15].

 

21.    Siendo ello así, en el presente caso, la controversia planteada por el demandante respecto a la actuación de su abogado de elección, referida a que no realizó diligencias y otras actuaciones en su favor en el transcurso del proceso penal en el que fue condenado y que no interpuso algún recurso a fin de objetar la instalación del juicio oral, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, pues involucra un pretendido reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por su abogado de libre elección, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso penal.

 

22.    Además, cabe precisar que la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Ruano Torres vs. El Salvador, a la que alude el demandante, se refiere exclusivamente a las actuaciones (acciones u omisiones) de abogados de la defensa pública (brindados por el Estado), lo cual no es el supuesto en el presente caso.

 

23.    Por tanto, el cuestionamiento a la labor ejercida por el abogado de libre elección del favorecido no corresponde analizarlo vía el proceso constitucional de habeas corpus, cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos. En ese sentido, en lo que respecta a este extremo de la demanda, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional por lo que se debe declarar su improcedencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 705 y 720 del tomo IV del expediente.

[2] Fojas 3 del tomo I del expediente. 

[3] Fojas 191 del tomo I del expediente. 

[4] Fojas 267 del tomo II del expediente. 

[5] Fojas 286 del tomo II del expediente.

[6] Expediente 00041-2016-23-1104-JR-PE-01 / 0023-2019-23-1101-SP-PE-02 / Recurso de Casación 2252-2019/HUANCAVELICA.

[7] Fojas 55 del tomo I del expediente. 

[8] Fojas 457 del tomo III del expediente. 

[9] Fojas 577 del tomo III del expediente. 

 

[10] Fojas 602 del tomo III del expediente.

[11] Fojas 624 del tomo IV del expediente.

 

[12] Expediente 00041-2016-23-1104-JR-PE-01 /0023-2019-23-1101-SP-PE-02 / Recurso de Casación 2252-2019/HUANCAVELICA.

[13] Auto recaído en el Expediente 02064-2021-PHC/TC.

[14] Cfr. los expedientes 01652-2019-PHC/TC, 03965-2018- PHC/TC, 01686-2021-HC/TC.

[15] Fojas 14 del tomo I del expediente.