Sala Segunda. Sentencia 739/2024

 

EXP. N.° 01159-2023-PHC/TC

LIMA

TEÓFILO QUISPE AGUILAR representado

por VÍCTOR MANUEL OTOYA PETIT

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Otoya Petit, abogado de don Teófilo Quispe Aguilar, contra la Resolución 3, de fecha 22 de febrero de 2023[1], expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de junio de 2022, don Víctor Manuel Otoya Petit interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Teófilo Quispe Aguilar, y la dirige contra don Rodolfo Moisés Neyra Rojas, juez del Décimo Segundo Juzgado Penal Liquidador de Lima. Denuncia la vulneración a los derechos de defensa, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

 

Don Víctor Manuel Otoya Petit solicita que se ordene al juez del Décimo Segundo Juzgado Penal Liquidador de Lima que eleve la queja interpuesta por denegatoria del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2022, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus presentada a favor de don Teófilo Quispe Aguilar[3].

 

El recurrente alega que con fecha 25 de setiembre de 2018 interpuso demanda de habeas corpus para que se declare la nula la ejecutoria suprema de fecha 8 de agosto de 2017, que resolvió no haber nulidad en la sentencia que condenó a don Teófilo Quispe Aguilar por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa[4]; y que, en consecuencia, se emita nueva decisión judicial que revoque la sentencia condenatoria.

 

Manifiesta que el proceso constitucional se tramitó ante el Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima[5] y que se emitió el auto de admisión. Sin embargo, el citado proceso se dilató por espacio de cuatro años. Durante este tiempo, afirma que existió constante ocultamiento del proceso y negativa de trámite por parte del juez que conoció la causa, razón por la que interpuso una queja en su contra ante la OCMA, por el retraso y dilación del proceso. Expresa que se cambió el nombre y la ubicación del juzgado, en la medida en que el nuevo juzgado que conocía la causa era el Décimo Segundo Juzgado Penal Liquidador Sede el Progreso, sin notificar de tales cambios al favorecido. Refiere que a través del Sinoe tomó conocimiento de la notificación de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2022[6], que declaró improcedente la demanda de habeas corpus, y de la resolución de fecha 1 de marzo de 2022, que declaró consentida la sentencia, razón por la que presentó el recurso de apelación contra la citada sentencia el 23 de marzo de 2022[7], pues no fue notificado del cambio de nombre del juzgado de origen, ni del cambio de su ubicación, aunado a la omisión del juzgador de citar a informe oral a las partes, al haber transcurrido cuatro años de completa inacción en el proceso de habeas corpus.

 

Sin embargo, el juez, mediante resolución de fecha 23 de marzo de 2022[8], rechaza el recurso de apelación de sentencia disponiendo “estese a lo resuelto” en la resolución de fecha 1 de marzo de 2022, que declaró consentida la sentencia. Ante ello interpuso el recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación de sentencia, que mediante resolución de fecha 25 de mayo de 2022[9], declaró no ha lugar a lo solicitado y estese a lo resuelto por resolución de 25 de marzo de 2022.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de julio de 2022[10], admite a trámite la demanda de habeas corpus. 

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[11] y solicita que sea declarada improcedente. Indica que para resolver la causa es necesario que se solicite al juzgado correspondiente un informe detallado de las principales piezas procesales del expediente 7193-2018, tramitado ante el Décimo Segundo Juzgado Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima-Sede Progreso, pues con la información que existe en el expediente se limita e imposibilita la defensa de la procuraduría sobre lo denunciado.

 

Don Rodolfo Moisés Neyra Rojas, juez del Décimo Segundo Juzgado Penal Liquidador de Lima, contesta la demanda de habeas corpus[12] y solicita que sea desestimada. Refiere que el proceso de habeas corpus, Expediente 7193-2018, quedó paralizado, toda vez que se tramitó hasta fines del 2018, y en el año 2021, ante una queja disciplinaria, fue informado de que el expediente había sido redistribuido y que el juzgado de origen había variado de denominación y ubicación. Indica que, en el mes de febrero de 2022, expidió sentencia por la que declaró improcedente la demanda de habeas corpus. Añade que en el ínterin del citado proceso transcurrió la pandemia por el COVID-19 y se declaró el estado de emergencia sanitaria. Por ello, todos los casos se vieron afectados en los plazos procesales.

 

De otro lado, sostiene que mediante Resolución Administrativa 000196-2021-P-CSJL-PJ, de fecha 15 de junio de 2021, se varió la nomenclatura, sin que ello implique la redistribución de expedientes ni mucho menos la redistribución física del juzgado. Refiere que la desestimatoria de la demanda y su posterior consentimiento se ha debido a la falta de celo profesional, pues no se interpuso el recurso de apelación de sentencia en el plazo de ley, y el recurso de queja fue declarado improcedente, por lo que se pretende mediante esta vía obtener lo que no pudo en forma regular. Finalmente, señala que la Queja 8356-2021 (OCMA) presentada en su contra fue declarada improcedente.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 7 de febrero de 2023[13], declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que los aspectos que cuestiona el demandante, como el retraso judicial y la decisión que rechaza el recurso de queja por denegatoria, son temas que deben ser discutidos en la vía ordinaria.  Por otro lado, expresa que el retraso se encuentra justificado en el estado de emergencia sanitaria. Además, la sentencia expedida en el proceso en cuestión fue notificada a la casilla electrónica consignada por el actor y el recurso de apelación fue declarado improcedente por extemporáneo. Por consiguiente, los cuestionamientos de la demanda no tienen relevancia constitucional, no guardan relación con la libertad personal del favorecido, ni se evidencia vulneración alguna en los derechos protegidos por el habeas corpus. 

 

La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La presente demanda solicita que se ordene al juez del Décimo Segundo Juzgado Penal Liquidador de Lima que eleve la queja interpuesta por denegatoria del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2022, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus presentada a favor de don Teófilo Quispe Aguilar[14].

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos de defensa, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        El Tribunal Constitucional, en reiterada y constante jurisprudencia, ha señalado que la procedencia excepcional de un proceso de habeas corpus contra otro proceso de habeas corpus está condicionada a la vulneración —por parte del juzgador constitucional— de los derechos a la tutela procesal efectiva y, concurrentemente, a la libertad personal[15].

5.        Asimismo, este Tribunal en el auto recaído en el Expediente 05474-2008-PHC/TC manifestó lo siguiente:

 

[…] el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 3491-2005-PHC/TC, señaló que es posible plantear una acción de habeas corpus contra otro hábeas corpus por omisión judicial; es decir, (…) “ante la omisión en la expedición de una resolución (manifestación de una conducta inconstitucional negativa)”; puesto que como señala en el fundamento 14 de la mencionada sentencia: “aun cuando los plazos previstos para la tramitación de cada proceso constitucional supongan un carácter sumarísimo, en muchas ocasiones incompatible con la inmensa carga procesal de la que adolece la administración de justicia en general, ello no significa que, so pretexto de tal situación, se minimice o, peor aún, se ignore por completo los fines tutelares de dichos mecanismos, equiparando su tramitación a la de los procesos ordinarios.”

 

6.        En el caso de autos, el actor solicita que se eleve la queja interpuesta por denegatoria del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2022.

 

7.        De la revisión de los autos se aprecia que mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2022[16] se declaró improcedente la demanda de habeas corpus (Expediente 07193-2018-0-1801-JR-PE-35), sentencia que fue declarada consentida por resolución de fecha 23 de marzo de 2022[17]. Posteriormente, por resolución de fecha 25 de marzo de 2022[18] se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación de sentencia. Contra esta última resolución se presentó el recurso de queja y mediante resolución de fecha 25 de mayo de 2022[19] se declaró no ha lugar a lo pretendido en dicho recurso.  

 

8.        Este Tribunal advierte de lo señalado en el fundamento anterior que la pretensión de autos no denuncia la dilación indebida del proceso de habeas corpus, Expediente 07193-2018-0-1801-JR-PE-35, pues como se verifica en el proceso en cuestión se ha emitido sentencia final, y el recurso de queja también ha sido objeto de pronunciamiento por parte del juez demandado. Por consiguiente, es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 



[1] F. 245 del expediente.

[2] F. 1 del expediente.

[3] Expediente 07193-2018-0-1801-JR-PE-35.

[4] Recurso de Nulidad 2219-2016-Lima Norte

[5] Expediente 7193-2018.

[6] F. 42 del expediente.

[7] F. 50 del expediente.

[8] F. 59 del expediente.

[9] F. 61 del expediente.

[10] F. 77 del expediente.

[11] F. 85 del expediente.

[12] F. 94 del expediente.

[13] F. 211 del expediente.

[14] Expediente 07193-2018-0-1801-JR-PE-35.

[15] Cfr. resoluciones recaídas en los Expedientes 03491-2005-PHC/TC y 09323-2006-PHC/TC.

[16] F. 42 del expediente.

[17] F. 59 del expediente.

[18] F. 195 del expediente.

[19] F. 61 del expediente.