Sala Primera. Sentencia 657/2024

EXP. N.° 01158-2023-PHC/TC

AYACUCHO

MOISÉS RICARDO CÁRDENAS BAEZ Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tarcila Buitrón Amao y otros contra la resolución, de fecha 1 de febrero de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de diciembre de 2022, doña Tarcila Buitrón Amao, doña Hermenegilda Buitrón Amao y don Moisés Ricardo Cárdenas Báez interpusieron demanda de habeas corpus2 y la dirigieron contra don Luis Alfredo Gutiérrez Sulca. Alegan la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

Los recurrentes solicitan que se les permita el libre tránsito por la vía pública para acceder a su inmueble ubicado en el lugar denominado “Itanapuquio”, cerca de la plaza de armas de la ciudad de Vilcas Huamán. Así también solicitan que se declare el cese de las medidas de perturbación y hostigamiento a su derecho de posesión.

Los demandantes refieren que son propietarios de dos inmuebles ubicados en el lugar denominado Itanapuquio, cerca a la plaza de armas de la ciudad Vilcas Huamán, conforme al certificado de posesión expedido por el presidente de la Comunidad Campesina de Vilcas Huamán. Alegan que a sus inmuebles se ingresa por la Av. Amaru Inca Yupanqui, por un “camino de herradura”, que bordea la supuesta propiedad del demandado, y en el que incluso estuvieron instalados postes de alumbrado público.

Las demandadas señalan que son hermanas y que residen en dicho predio desde que nacieron, pues es herencia de sus padres, siendo el ingreso por la calle que baja de la av. Amaru Inca Yupanqui, camino que las dirige a la puerta de su propiedad, en el que tienen instalado un medidor de energía eléctrica.

El demandante Moisés Ricardo Cárdenas Báez sostiene que la propiedad es de su hijo y que éste la adquirió de sus anteriores propietarios, mediante trámite realizado ante el juez de paz de Vilcas Huamán, vivienda que colinda por el frente con la Av. Amaru Inca Yupanqui, a la que accedía mediante el denominado camino de herradura. Sin embargo, el demandado ha cerrado dicho camino con un montículo de tierra, situación que impide que acceda hacia la vía pública.

Aducen que el camino de herradura era un camino de uso común y público, sin embargo, el demandado busca bloquear el camino, afirmando que es de su propiedad, por lo que ha procedido a cercar tal acceso y proceder al retiro del alumbrado público. Sostiene que tales hechos han sido objeto de denuncias ante el Ministerio Público y Policía Nacional del Perú, pero aún se encuentran afectados con la restricción a su derecho al libre tránsito, en la medida que el demandado de un momento a otro afirma ser propietario del sector de terreno que les permitía el acceso a sus inmuebles.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Vilcas Huamán de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 1, de fecha 12 de diciembre de 20223, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

Don Luis Alfredo Gutiérrez Sulca absuelve la demanda de habeas corpus4, y solicita que sea declarado infundada, en atención a que es propietario del inmueble denominado Suyto, ubicado en la segunda cuadra de la Av. Amaru Inca Yupanqui-Barrio Cruz Pata-distrito y provincia de Vilcas Huamán, el que se encuentra registrado en el Registro de Contribuyentes 200 en el área de patrimonio predial de la Municipalidad Provincial de Vilcas Huamán, y sobre el que tributa. Afirma que tal propiedad la adquirió del contrato de compraventa firmado con su padre, sin limitación alguna respecto de su uso, sin embargo, el ente edil en diversas oportunidades ha solicitado que le done una porción de su inmueble para una vía de acceso llamada como av. Amaru Inca Yupanqui, por lo que procedió a dejar como acceso el camino de este a oeste, y ello se hizo con la participación del alcalde. Afirma que la referida carretera no existía y se materializó con la donación para la población tenga acceso adicional a la plaza de armas, no obstante, el resto de su propiedad se mantiene incólume, pues en su propiedad no ha existido una vía pública o de acceso común. Por consiguiente, la única vía que donó a la autoridad edil, fue la que denominan av. Amaru Inca Yupanqui, conforme se aprecia de las fotografías que adjunta como anexo de la absolución de demanda. Ratifica que dentro de su propiedad que es privada, no existe vía pública alguna, por lo que es falso que exista en su propiedad el denominado camino de herradura, sino que advierte que en puridad los demandantes pretenden acortar la ruta de ingreso a su domicilio.

Por otro lado, expresa que don Moisés Cárdenas Báez, pretendió comprar su terreno, propuesta que fue rechazada, razón por la que pretenden en forma ilegítima apropiarse de su propiedad, aprovechando que se encuentra fuera del lugar por razones de trabajo.

La Municipalidad Provincial de Vilcas Huamán mediante Oficio 875-2022-MPVH/A, de fecha 16 de diciembre de 20225, remite el Informe Técnico 051-2022-MPVH/UCDU-LARG6, emitido por el responsable de la Unidad de Catastro y Desarrollo Urbano, y el Informe 1499-20221/MPVH/GDUR/AJVC7.

El 19 de diciembre de 2022 se realizó la inspección judicial8, con la participación de los demandantes, de su defensa técnica y del abogado defensor del demandado. En el acta se indica que el camino en cuestión se encuentra dentro de un predio semicercado con postes, mallas de color negros y alambres de púas. El camino es casi imperceptible en la actualidad, pues producto de su desuso, el pasto lo ha borrado casi por completo, pues aparentemente no se usa por lo menos más de seis meses hasta un año. Las puertas de ingreso de las demandantes están cerradas con mallas y alambre de púas, y el caso del demandante si bien no se ha cerrado su puerta, pero producto de las labores de construcción, su puerta de acceso, se ha visto en un desnivel, que perjudica su libre acceso.

El 21 de diciembre de 2022 se realizó la audiencia única (virtual) del proceso de habeas corpus9, los demandantes no se presentaron a la referida audiencia. La defensa técnica del demandado expresa que, del informe técnico remitido por la Municipalidad Provincial de Vilcas Huamán se acredita que no existe vía de acceso a la propiedad de los demandantes, siendo propiedad de terceros, por lo que no existe camino alguno dentro de la propiedad del demandado al que puedan acceder los demandantes para ingresar a su propiedad. Por su parte, el abogado de los demandantes afirma que el citado informe solo señala propiedad de terceros, sin mayor especificación; los servicios de agua y luz en la zona en cuestión datan del año 2007; la suspensión de la construcción del área en discusión se realiza por falta de licencia; es decir, se trata de una edificación reciente y que se ha constatado que la única salida de la propiedad de los demandantes es por el camino obstruido por el demandado.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Vilcas Huamán de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 27 de diciembre de 2022, declaró improcedente la demanda de habeas corpus10, al estimar que del informe emitido por la Municipalidad Provincial de Vilcas Huamán se acredita que la vía de acceso que reclaman los demandantes no forma parte de las vías públicas o calles, y está ubicado dentro de la propiedad de tercero. Tampoco es una servidumbre de paso constituida o reconocida, sino que se trata de un camino informal que ha sido usado consuetudinariamente. El demandado ha acreditado la titularidad del predio y la citada municipalidad reconoce que el denominado camino de herradura se encuentra en propiedad de tercero. Por tanto, existe un conflicto a ser dilucidado en la vía ordinaria, ya que no existe una servidumbre de paso constituido a favor de los demandantes.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se les permita el libre tránsito a doña Tarcila Buitrón Amao, a doña Hermenegilda Buitrón Amao y a don Moisés Ricardo Cárdenas Báez, por la vía pública para acceder a su inmueble ubicado en el lugar denominado “Itanapuquio”, cerca de la plaza de armas de la ciudad de Vilcas Huamán. Así también solicitan que se declare el cese de las medidas de perturbación y hostigamiento a su derecho de posesión.

  2. Se alega la vulneración al derecho al libre tránsito.

Sobre la afectación del derecho a la libertad de tránsito

  1. La Constitución Política del Perú, en el inciso 11 de su artículo 2, reconoce el derecho de todas las personas [..] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería". Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito del territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro del él, o sea que suponga simplemente salida o egreso de país.

  2. El Tribunal Constitucional ha señalado respecto al derecho a la libertad de tránsito, lo siguiente:

La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee11.

  1. Asimismo, ha señalado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc.

En el caso de autos

  1. Los demandantes denuncian que el demandado impide el libre tránsito desde su propiedad hasta la vía pública, pues ha cerrado la vía denominada como camino de herradura, por lo que solicitan que se disponga que puedan acceder a la vía pública.

  2. Este Tribunal de la revisión de los autos observa lo siguiente:

  1. En el Informe Técnico 051-2022, de fecha 14 de diciembre de 202212 se señala respecto al denominado “camino de herradura” ubicado en el paralelo o contiguo a la Av. Amaru Inca Yupanqui, que verificado el plano catastral no se encuentra registro de un acceso hacia la propiedad de los demandantes en el cual el terreno se muestra como propiedad de terceros.

  2. En el acta de la inspección judicial13 realizada en la Av. Amaru Inca Yupanqui, segunda cuadra-Barrio Cruz Pata del Distrito y Provincia de Vilcas Huamán, se indica que “Respecto de la presunta salida, a la vía pública afectada, se aprecia pastizales en crecimiento, y que presuntamente había sido aprovechado para la ganadería, no se observa con nitidez un camino de uso constante o que sea claramente usado como vía pública, salvo algún extremo donde presuntamente sería un camino de uso de salida”.

  1. Por consiguiente, ha quedado acreditado que la vía denominada “camino de herradura” no tiene la condición de vía pública. Por el contrario, de autos se aprecia que tal vía se encuentra dentro de una propiedad privada, por lo que su disposición y limitación en su acceso, solo le corresponde a su propietario. Además, tampoco existe argumento ni prueba alguna en autos, que establezca que sobre dicho camino exista una servidumbre de paso, legalmente reconocida, que otorgue derecho a los demandantes para que puedan transitar por esta.

  2. Finalmente, cabe recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el transcurso del tiempo, el uso que las personas den a una determinada vía e, incluso, el mero levantamiento de un acta de constatación policial, notarial e incluso judicial, entre otros, no configuran, per se, la existencia y validez legal de una vía pública y menos de una servidumbre de paso cuya legalidad se encuentra regulada en el Código Civil14.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ



  1. F. 218 del Tomo II del expediente↩︎

  2. F. 38 del Tomo I del expediente↩︎

  3. F. 46 del tomo I del expediente↩︎

  4. F. 114 del tomo I del expediente↩︎

  5. F. 177 del tomo I del expediente↩︎

  6. F. 124 del tomo I del expediente↩︎

  7. F. 123 del tomo I del expediente↩︎

  8. F. 182 del tomo I del expediente↩︎

  9. F. 187 del tomo I del expediente↩︎

  10. F. 191 del tomo I del expediente↩︎

  11. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02876-2005-PHC/TC↩︎

  12. F. 124 del Tomo I del expediente↩︎

  13. F. 182 del Tomo I del expediente↩︎

  14. Cfr. la sentencia recaída en los expedientes 00119-2017-PHC/TC, 03248-2018-PHC/TC, 03031-2019-PHC/TC y 01362-2020-PHC/TC.↩︎