AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de julio de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raphael Martín Tapia Molina contra la resolución de fojas 146, de fecha 18 de abril de 2023, expedida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 30 de enero de 2020, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación solicitando que se declare la nulidad de todas las resoluciones que afectaron su derecho a ser evaluado en las mismas condiciones que se aplican a los otros directores en el Proceso de Evaluación 02-2018; que se declare su rehabilitación de la sanción administrativa que se le impuso hace cuatro años; que, por ende, se elimine el registro de dicha sanción y que se declare sin efecto legal el Oficio 290-2019/MINEDU/VMGI/DRELM-UGEL-05-CEDD, de fecha 25 de enero de 2019, que lo cesó en el cargo de director y dispuso su retorno a la plaza de docente; y que, en consecuencia, sea reincorporado como director de la Institución Educativa 1044 María Reiche Newman. Refiere que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, entre otros1.
El Primer Juzgado Civil de Ate, por Resolución 2, de fecha 1 de diciembre de 20202, declaró improcedente in limine la demanda, por estimar que la controversia debe ser dilucidada en la vía ordinaria.
Posteriormente, la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior Justicia de Lima Este, mediante Resolución 4, de 18 de abril de 20233, confirmó la apelada, principalmente por estimar que la demanda es improcedente debido a la existencia de una vía igualmente satisfactoria como lo es el proceso contencioso administrativo, en la que se pueden dilucidar los hechos planteados en el presente proceso constitucional.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 30 de enero de 2020 y que fue rechazado liminarmente el 1 de diciembre de 2020 por el Primer Juzgado Civil de Ate. Luego, con resolución de fecha 18 de abril de 2023, la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la apelada.
En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Primer Juzgado Civil de Ate decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que faculta a este Tribunal a anular resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión; siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera instancia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de fecha 18 de abril de 20234 emitida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior Justicia de Lima Este que confirmó la apelada.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH