Sala Segunda. Sentencia 1384/2024
EXP. N.° 01155-2024-PHC/TC
CUSCO
VITALI BOICHTIANOU

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexánder Álvarez Romaja, abogado de don Vitali Boichtianou, contra la resolución1 de fecha 14 de marzo de 2024, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de febrero de 2024, don Vitali Boichtianou interpuso demanda de habeas corpus2 contra la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, integrada por los magistrados Silva Astete, Andrade Gallegos y Cáceres Pérez. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 20 de diciembre de 2023, en el extremo que confirmó la condena del favorecido a 12 años de pena privativa de la libertad3 por el delito de trata de personas agravado4, y que, en consecuencia, se dejen sin efecto los oficios que ordenan su captura y que la Sala superior emita una nueva sentencia.

Refiere que la sentencia impugnada incurre en motivación insuficiente, pues los argumentos que se invocan no reflejan que él haya materializado con su conducta el supuesto regulado por la norma penal y que no distingue cuál de los supuestos de explotación laboral se han dado y la forma en que se habrían configurado. Precisa que tanto el Ministerio Público como los jueces de primera y segunda instancia identifican que la modalidad de trata de personas que se cometió en agravio del menor agraviado es la explotación laboral, entonces en la sentencia de vista se debió identificar y justificar la modalidad de explotación laboral, los indicios o pruebas respecto a la relación laboral, las condiciones de trabajo y si estas degradaron gravemente al menor, conforme se señala en el Acuerdo Plenario 04-2023/CIJ-112.

Por último, señala que la minoría de edad del agraviado, vinculada a su manifestación de voluntad, no puede constituir en sí misma un indicio de explotación laboral, pues las declaraciones y otros elementos de juicio no conducen a ello. Respecto a las condiciones en las que el menor agraviado habría prestado la labor, no existe motivación alguna, tampoco se explica si las labores realizadas fueron acordes a su edad o que el volumen de trabajo no era acorde a su capacidad física o mental, su condición social y cultural, el control intenso que habría ejercido el favorecido contra el menor, así como una indebida valoración del testimonio de don Braulio Sumire.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con Resolución 1, de fecha 9 de febrero de 2024, admitió a trámite la demanda5.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda6 alegando que la resolución cuestionada carece de firmeza, puesto que no se interpuso contra ella el recurso de casación, así como tampoco se informa si la parte demandante interpuso el citado recurso y si este se encuentra pendiente de resolución. Señala también que los argumentos propuestos por la parte demandante están destinados a cuestionar la valoración de pruebas y su suficiencia, por lo que la demanda debe declararse improcedente.

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Vacaciones de Cusco y Anta de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con Resolución 3, de fecha 20 de febrero de 2024, declaró improcedente la demanda7 por considerar que la resolución cuestionada carece de firmeza.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Cusco confirmó la resolución apelada con similares fundamentos e incluyó que los argumentos del demandante son de mera legalidad, por lo que no corresponde resolverlos en la vía constitucional.

Don Alexánder Álvarez Romaja, abogado de don Vitali Boichtianou, interpuso recurso de agravio constitucional8 alegando que se comete un error al ponderar normas de carácter formal en lugar de los principios constitucionales, lo que viola la Constitución; por lo que debe ingresarse a resolver el fondo de la controversia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 20 de diciembre de 2023, en el extremo que confirmó la condena de don Vitali Boichtianou a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de trata de personas agravado9, y que, en consecuencia, se dejen sin efecto los oficios que ordenan su captura y que la Sala superior emita una nueva sentencia.

  2. Se alega la vulneración de los al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, de prueba y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. De conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.

  2. En el caso concreto, el Juzgado Penal Colegiado de Cusco -A mediante sentencia, Resolución 13, de fecha 21 de setiembre de 2023, condenó al recurrente a doce años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de trata de personas agravado, en agravio de menor de edad10. Asimismo, mediante sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 20 de diciembre de 2023, cuya nulidad se solicita, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la sentencia en el extremo que confirmó la condena al favorecido11.

  3. Sobre el particular, esta Sala del Tribunal Constitucional debe precisar que la parte demandante interpuso recurso de casación, pero que este se encontraba en trámite al momento de interponer la demanda. En efecto, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 23, de fecha 15 de enero de 2024, admitió el recurso de casación12 interpuesto por la defensa del recurrente el 9 de enero de 2024, y dispuso que se eleve el cuaderno a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República.

  4. Asimismo, conforme a la consulta realizada en la página web del Poder Judicial, el citado recurso de casación a la fecha aún se encuentra pendiente de resolución13 ante la Sala Suprema Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República14.

  5. Por tanto, al momento de la presentación de la demanda, la resolución ahora impugnada no tenía la calidad de firme, pues contra ella se había interpuesto el recurso de casación y este se encontraba en trámite de resolución.

  6. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 144 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  2. F. 4 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  3. F. 20 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  4. Expediente 03579-2020-89-1001-JR-PE-01.↩︎

  5. F. 99 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  6. F. 108 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  7. F. 123 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  8. F. 152 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  9. Expediente 03579-2020-89-1001-JR-PE-01.↩︎

  10. F. 46 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  11. F. 20 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  12. F. 140 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  13. Consulta realizada el 25 de setiembre de 2024 en: https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/↩︎

  14. Casación 00311-2024.↩︎