RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 01155-2021-PA/TC es aquella que resuelve:
Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. ORDENAR a PACÍFICO VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 22 de marzo del 2017, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. DISPONER que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.
Dicha resolución está conformada por el voto de los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y el voto del magistrado Monteagudo Valdez, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos emitidos por los magistrados Morales Saravia y Hernández Chávez.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 19 de setiembre de 2024.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Miriam Handa Vargas
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIERREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
Delimitación del petitorio
El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional
El Tribunal Constitucional siguiendo lo prescito por el artículo 10 de la Constitución, ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”1.
En ese orden de ideas, los trabajadores no solamente tienen derecho a una pensión sino además a recibir prestaciones económicas que sean necesarias como consecuencia de haber sufrido graves afectaciones a la salud derivadas de la actividad laboral.
Sensu contrario, el trabajador no podría disponer de su pensión sino para el pago de sus tratamientos de salud. Como lo ha advertido la Organización Internacional del Trabajo (OIT) las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajar e incrementan los gastos en salud2.
En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral3.
En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia es parte integrante de la pensión del trabajador minero, destinada a constituirse en fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla.
Análisis de la controversia
En el presente caso, el actor, con la finalidad de acreditar la enfermedad que padece, ha presentado el Certificado Médico 109, de fecha 22 de marzo de 20174, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza, EsSalud Ica, en el cual se determinó que el actor adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 63 % de menoscabo global, que le genera una incapacidad permanente parcial.
Es así que, para mayor corroboración de la acreditación de la enfermedad se advierte en autos que con fecha 04 de agosto del 2017, el juzgado solicitó al director del Hospital Augusto Hernández Mendoza de Ica, remita la Historia clínica del actor5 y otros que permitan dilucidar con precisión el estado de salud del recurrente; con fecha 17 de agosto del 2017 se remitió la copia fedateada de lo solicitado, la cual sirvió de sustento para el diagnóstico de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral, anexando el informe de evaluación médica de incapacidad6 y examen de espirometría7 debidamente firmado por el médico otorrinolaringólogo. Lo cual corroboraría el diagnóstico que alega el actor padecer.
Si bien la parte demandada ha formulado diversas observaciones indicando que el actor no ha logrado acreditar fehacientemente su enfermedad, refiriendo que hay diversos cuestionamientos como que el centro médico que expidió el dictamen médico no está autorizado para diagnosticar enfermedades profesionales8; sin embargo, lo explicitado no enerva el valor probatorio del informe médico presentado por el accionante, ya que la Regla sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud.
Ahora bien, referente a la enfermedad hipoacusia neurosensorial que padece el actor, cabe precisar que, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha establecido que esta enfermedad puede ser de origen común o de origen profesional; para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán que evaluar las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, la relación de causalidad en la enfermedad hipoacusia no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
Así, en el presente caso, el recurrente ha presentado la siguiente documentación a fin de acreditar el nexo causal;
Constancia de trabajo9, de fecha 31 de enero de 2017; y, la Declaración Jurada del Empleador10 de 19 de diciembre de 2011, expedidas por Southern Peru Copper Corporation, que acreditan que laboró en el cargo de mecánico en el Departamento Mecánico Fundición Gerencia Mantenimiento, Unidad de Ilo, desde el 30 de diciembre de 1976 hasta la fecha de emisión de la constancia precitada (31 de enero del 2017), desempeñándose como obrero, ayudante de mantenimiento y reparador en el Departamento Ferrocarril Industrial Mantenimiento de Vías, reparador en la Sección Automotriz Ilo, reparador en Sección Fundición Tornos y Mecánica.
Manuales de funciones11 correspondiente a los cargos de mecánico 1ª Fundición y mecánica línea caliente y reparador 1ª automotriz – ILO, los cuales establecen que las condiciones laborales es estar expuesto a un ambiente en situaciones severas, con ruido, calor, grasa, humo, vibraciones, gases, polvo industrial, temperatura, durante toda la jornada.
Por lo que, de un análisis conjunto de los medios probatorios glosados se concluye que el actor ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad requerido, además de tener en cuenta los cargos, el periodo de tiempo laborado (43 años aproximadamente) en áreas de fundición, cuyas condiciones son, según se ha verificado en otros pronunciamientos12, permanentemente expuestas al ruido.
Además, debe tomarse en cuenta que el demandante es una persona de tercera edad, puesto que a la fecha tiene 73 años, Por lo tanto, este tribunal tiene el deber de ofrecerle una especial protección de conformidad con el precedente vinculante recaído en la resolución 02214-2014-PA/TC.
De esta manera, en relación a la regla sustancial 5 del precedente vinculante Osores Dávila – Exp. 05134-2022-PA/TC, se otorgará desde la fecha de emisión del primer certificado médico presentado por demandante, esto es desde el 22 de marzo de 2017; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia.
Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la Sentencia 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
Respecto, en cuanto al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que estos sean abonados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por lo expuesto, el sentido de mi voto es el siguiente:
Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
ORDENAR a PACÍFICO VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 22 de marzo del 2017, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia.
DISPONER que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el voto singular en el presente caso, considero que la demanda debe declararse FUNDADA y ordenarse se otorgue la pensión de invalidez solicitada, por lo siguiente:
El demandante interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. y solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Sostiene que como consecuencia de haber laborado en la Empresa Minero Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation, desde el 30 de diciembre de 1976 hasta la fecha, desempeñándose como Mecánico Fundición Gerencia mantenimiento, Unidad Ilo, padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 63% de menoscabo global, conforme lo acredita con el Certificado Médico 109 de fecha 22 de marzo de 2017.
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, en el fundamento 14, se ha establecido que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
En el presente caso, se tiene que el actor con la finalidad de probar su enfermedad profesional, adjunta el Certificado Médico 109, de fecha 22 de marzo de 2017 de fojas 5, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud-Ica, dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico, con 63 % de menoscabo global que le genera una incapacidad permanente parcial. Dicho certificado se encuentra sustentado con el informe otorrinolaringológico y la historia clínica de fojas 32 a 34.
Por otro lado, resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Y, en lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, se ha establecido que al ser la hipoacusia enfermedad que puede tener origen común u origen profesional, para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
Respecto a las labores realizadas por el accionante, se observa que en la Constancia de trabajo de fojas 4 de fecha 31 de enero de 2017 y en la Declaración Jurada de la empleadora Empresa Minero Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation de fojas 439 T. I-3 de fecha 19 de diciembre de 2011, figura que el actor laboró en el cargo de mecánico en el Departamento Mecánico Fundición gerencia Mantenimiento, Unidad de Ilo, desde el 30 de diciembre de 1976 hasta la fecha de emisión, desempeñándose como obrero, ayudante de mantenimiento y reparador en el Departamento Ferrocarril Industrial Mantenimiento de Vías, reparador en la Sección automotriz Ilo, reparador en Sección de Fundición Tornos y Mecánica.
Es decir que el actor ha tenido una vida laboral de aproximadamente cuarenta años, además que al recurrente se le entregaba “implementos de seguridad necesarios para el desarrollo de sus funciones”; por lo que, de una apreciación conjunta de los medios probatorios del expediente, debe tenerse por acreditada la relación de causalidad entre las enfermedades que padece y las labores desarrolladas por el actor.
Por lo tanto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, desde el 22 de marzo de 2017, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante y, es a partir de dicha fecha que se debió abonar la renta vitalicia, así, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 22 de marzo de 2017 con las pensiones devengadas correspondientes.
Con relación a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 02214- 2014-PA/TC, se ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
Respecto a los costos y costas procesales, corresponde a la demandada abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En consecuencia, mi voto es:
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
2. ORDENAR que Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 22 de marzo de 2017. Asimismo, que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos y costas procesales.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
He sido convocado para dirimir la presente controversia. En ese sentido, por las razones que expondré, sustentaré por qué considero que la demanda debe declararse FUNDADA y ordenarse que se otorgue la pensión de invalidez solicitada.
En este caso, se solicita a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. que se le otorgue al recurrente pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Señala que, como consecuencia de haber laborado en la Empresa Minero Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation, desde el 30 de diciembre de 1976 hasta la fecha, desempeñándose como Mecánico Fundición Gerencia mantenimiento, Unidad Ilo, padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 63% de menoscabo global, conforme lo acredita con el Certificado Médico 109 de fecha 22 de marzo de 2017.
Es importante recordar, tal y como lo establecen las reglas del precedente recientemente aprobado por el Tribunal Constitucional en el Expediente 01301-2023-PA, en particular, en la Regla Sustancial 2, que “se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo”.
Al respecto, de la revisión de actuados se puede acreditar que el actor, con la finalidad de probar su enfermedad profesional, adjunta el Certificado Médico 109, de fecha 22 de marzo de 2017 de fojas 5, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud-Ica, dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico, con 63 % de menoscabo global que le genera una incapacidad permanente parcial. Dicho certificado se encuentra sustentado con el informe otorrinolaringológico y la historia clínica de fojas 32 a 34.
Por otro lado, en relación con las labores realizadas por el accionante, se observa que en la constancia de trabajo de fojas 4 de fecha 31 de enero de 2017 y en la Declaración Jurada de la empleadora Empresa Minero Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation de fojas 439 T. I-3 de fecha 19 de diciembre de 2011, figura que el actor laboró en el cargo de mecánico en el Departamento Mecánico Fundición gerencia Mantenimiento, Unidad de Ilo, desde el 30 de diciembre de 1976 hasta la fecha de emisión, desempeñándose como obrero, ayudante de mantenimiento y reparador en el Departamento Ferrocarril Industrial Mantenimiento de Vías, reparador en la Sección automotriz Ilo, reparador en Sección de Fundición Tornos y Mecánica.
Como lo precisa el magistrado Domínguez en su voto, esto implica que el recurrente ha tenido una vida laboral de aproximadamente cuarenta años, en la que se le entregaba “implementos de seguridad necesarios para el desarrollo de sus funciones”; por lo que, de una apreciación conjunta de los medios probatorios del expediente, debe tenerse por acreditada la relación de causalidad entre las enfermedades que padece y las labores desarrolladas por el actor. En ese sentido, considero que los hechos expuestos en este caso se encuentran dentro de los criterios establecidos en el Expediente 01301-2023-PA/TC, por lo que corresponde declarar fundada la demanda y ordenar que se disponga el pago de la pensión de invalidez vitalicia solicitada.
Con relación a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, se ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
Respecto a los costos y costas procesales, corresponde a la demandada abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por ello, considero que la demanda debe declararse como FUNDADA, y corresponde ORDENAR que Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 22 de marzo de 2017, con los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos y costas procesales.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Timoteo Jalixto Alata contra la sentencia de fojas 1302, de fecha 12 de enero de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 23 de mayo de 201713, interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, a fin de que proceda a otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, su reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Alega haber realizado labores mineras durante más de 35 años expuesto a riesgos de peligrosidad, insalubridad y toxicidad, así como a ruido fuerte y prolongado, y que por este motivo padece de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral severa profunda y trauma acústico crónico con 63% de menoscabo.
Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA contesta la demanda14. Alega que el demandante no ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad entre las labores desempeñadas en Southern y la enfermedad profesional que alega padecer.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de agosto de 201915, declaró improcedente la demanda, por considerar que en autos existen certificados médicos contradictorios, pues el actor presenta el Certificado Médico 109, de fecha 22 de marzo de 2017, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud Ica, que le diagnostica hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con un menoscabo global de 63 %, y que, por otro lado, obra en autos copia del Certificado Médico 1730859, de fecha 8 de junio de 2017, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), en el cual se señala que el demandante padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con menoscabo global de 03.12 %, por lo que no genera certeza de la salud del actor. Por esta razón se dispuso que el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) le practique una nueva evaluación médica, lo que fue rechazado por el recurrente.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha señalado que son susceptibles de control constitucional los supuestos en los que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, con la finalidad de verificar si tal rechazo resulta acorde a ley. En tal sentido, corresponde analizar si el demandante cumple o no los presupuestos legales para acceder a la pensión que reclama.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
En el presente caso, el actor, con la finalidad de acreditar la enfermedad que padece, ha presentado el Certificado Médico 109, de fecha 22 de marzo de 201716, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza, EsSalud Ica, en el cual se determinó que el actor adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 63 % de menoscabo global, que le genera una incapacidad permanente parcial.
Cabe precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que, para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
Respecto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la que, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
A fin de acreditar las labores realizadas, el demandante adjunta la constancia de trabajo17 de fecha 31 de enero de 2017 y la Declaración Jurada del Empleador18, de 19 de diciembre de 2011, expedidas por Southern Peru Copper Corporation, que acreditan que laboró en el cargo de mecánico en el Departamento Mecánico Fundición Gerencia Mantenimiento, Unidad de Ilo, desde el 30 de diciembre de 1976 hasta la fecha de emisión, desempeñándose como obrero, ayudante mantenimiento y reparador en el Departamento Ferrocarril Industrial Mantenimiento de Vías, reparador en la Sección Automotriz Ilo, reparador en Sección Fundición Tornos y Mecánica.
Sentado lo anterior, de los cargos y las labores desempeñados como mecánico no es posible concluir que el actor laboró con exposición padece es una enfermedad ocasionada por las labores efectuadas y que, por tanto, las afecciones alegadas sean de naturaleza ocupacional, conforme a lo establecido en el fundamento 27 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, mencionada en el fundamento 8 supra.
Es menester indicar que el actor ha presentado el informe de un otorrinolaringólogo expedido con fecha 17 de octubre de 201719, con examen de audiometría practicado con fecha 28 de febrero de 2017, del que se aprecia que el especialista afirma, en relación con el diagnóstico consignado en el informe de evaluación médica de incapacidad de fecha 22 de marzo de 2017, «[ ... ] es una enfermedad profesional y no una enfermedad común adquirida por las labores desarrolladas en el Centro Minero Metalúrgico Southern Copper Southern Perú»; sin embargo, esta afirmación no resulta convincente, puesto que únicamente con los exámenes médicos que realiza el especialista no puede determinar el nexo de causalidad, dado que no le consta que el examinado estuvo expuesto a ruido intenso y prolongado, ni tampoco las condiciones inherentes al trabajo.
En cuanto al padecimiento de trauma acústico, no se ha demostrado el nexo causal entre la enfermedad y las labores realizadas. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, mi voto es por:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
MORALES SARAVIA
PONENTE MORALES SARAVIA
STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI/TC / 0004-2005-AI/TC / 0007-2005-AI/TC / 0009-2005-AI/TC, acumulados, f. j. 74.↩︎
Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas sobre la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre de 2023, en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-training/events-meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang--es/index.htm↩︎
STC 01008-2004-PA/TC, fund. 7.↩︎
Fojas 5↩︎
Fojas 2017↩︎
Fojas 246↩︎
Fojas 247↩︎
Fojas 315↩︎
Foja 4↩︎
Foja 439↩︎
Fojas 440-446↩︎
Exp. 02225-2023-PA, Exp. 02078-2023-PA↩︎
Fojas 11↩︎
Fojas 166↩︎
Fojas 1179.Tomo III-1↩︎
Fojas 5↩︎
Fojas 4↩︎
Fojas 439. Tomo I-3↩︎
Fojas 449. Tomo I-3↩︎