Sala Segunda. Sentencia 1296/2024
EXP. N.º 01152-2024-PA/TC
LIMA
LIZ ARACELY BARDALES CARO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de doña Liz Aracely Bardales Caro, contra la sentencia de vista de fojas 54, de fecha 18 de mayo de 2023, expedida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 7 de julio de 20211, subsanado por escrito de fecha 28 de setiembre de 20212, la recurrente promueve el presente proceso de amparo en contra del Juzgado Penal Unipersonal de Santa Anita de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Pretende principalmente que se revoque la Resolución 2, de fecha 30 de junio de 20213, en el extremo que ordenó archivar de forma definitiva la denuncia incoada por su persona en contra de don Valerio Segundino Aguilar Prado por el delito de difamación4.

Refiere que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad y racionalidad. Funda tal pedido aduciendo que la resolución recurrida le genera indefensión al no admitir su demanda, pese a contar con todos los cánones requeridos. Además, no contiene fundamentación sustantiva ni adjetiva, invocando únicamente los artículos 35 y 36 del Código Procesal Penal, y se limita a declarar incompetencia e inhibirse, sin pronunciarse sobre el fondo. Así, precisa que no se consideraron sus fundamentos ni sus medios probatorios, evidenciándose una parcialidad a favor del demandado, más aún si no se le notificó la inadmisibilidad contenida en la Resolución 1 a su domicilio real.

El Juzgado Civil de Santa Anita de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante auto de fecha 24 de marzo de 20225, declaró improcedente de plano la demanda, al estimar que, en realidad, lo que la recurrente pretende es que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre su denuncia e instaure el proceso penal, aun cuando no es competencia del juez constitucional dilucidar si corresponde abrir dicho proceso. Adicionalmente, de la revisión de los actuados no se evidencia que la recurrida haya sido impugnada.

Posteriormente, la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante resolución de fecha 18 de mayo de 20236, confirmó la apelada, en tanto la presente controversia no hace referencia de forma directa a un contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo que no puede ser resuelta por la vía del amparo. Además, coincide con el a quo en que no se presentaron recursos impugnatorios respecto a las Resoluciones 1 y 2, no habiendo ejercido su derecho a la pluralidad de instancia.

FUNDAMENTOS

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. Conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del amparo contra resoluciones judiciales, la firmeza de la resolución cuestionada. Dicha disposición exige, además, que el recurrente no haya dejado consentir la resolución que dice afectarlo. Ello implica que, antes de interponerse la demanda constitucional, deben agotarse los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso subyacente, con la finalidad de que sea la propia jurisdicción ordinaria la que, en primer lugar, adopte las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales al interior del proceso sometido a su conocimiento.

  2. Ahora bien, en el presente caso la demanda tiene por objeto que se revoque la Resolución 2, de fecha 30 de junio de 2021, en el extremo que ordenó archivar de forma definitiva la denuncia incoada por su persona en contra de don Valerio Segundino Aguilar Prado por el delito de difamación. Sin embargo, de la revisión de los actuados se puede apreciar que contra dicho auto de archivamiento el recurrente no interpuso recurso de apelación, medio impugnatorio que, conforme a lo previsto en el literal b, inciso 1, del artículo 416 del Nuevo Código Procesal Penal, procede contra los autos que pongan fin al procedimiento o la instancia. Es decir, que el demandante dejó consentir el auto que ahora cuestiona.

  3. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que deviene improcedente la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 11.↩︎

  2. Fojas 34.↩︎

  3. Fojas 3.↩︎

  4. Exp. 02996-2021-0-3208-JR-PE-01.↩︎

  5. Fojas 36.↩︎

  6. Fojas 54.↩︎