Sala Primera. Sentencia 695/2024


EXP. N.° 01147-2023-PA/TC

LIMA

ANDRÉS ALEJANDRO GAMARRA GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Alejandro Gamarra García contra la sentencia de foja 140, de fecha 10 de enero de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 18 de enero de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución 05147-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, y que, como consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera completa de conformidad con la Ley 25009, sin la aplicación de los topes del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita el abono de los devengados y los intereses legales.

La emplazada contestó la demanda y argumentó que el demandante no acreditó haber efectuado aportaciones en la condición de trabajador de centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, y no estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de julio de 20221, declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante no acreditó haber realizado labores propiamente mineras en los términos establecidos por los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR, pues se desempeñó como mecánico soldador.

La Sala Superior competente confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que el demandante no realizó labores mineras en los términos establecidos por los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR por haberse desempeñado como mecánico soldador. Asimismo, la Sala considera que al demandante se le otorgó la pensión máxima vigente a la fecha de la expedición de la resolución administrativa que cuestiona, de acuerdo con el Decreto Supremo 139-2019-EF, se concluye también que su pretensión no importaría el incremento de su pensión.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio 

 

1.      El recurrente goza de pensión de jubilación adelantada al amparo del Decreto Ley 19990, y solicita el cambio a pensión minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, sin la aplicación de los topes del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita el abono de los devengados y los intereses legales.

  

Consideraciones del Tribunal Constitucional

Análisis del caso

  1. La pretensión del actor no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, conforme se deriva del fundamento 37, c), del precedente establecido en la Sentencia 01417-2005-PA/TC (Caso Anicama).

  2. Efectivamente, se verifica que el actor goza de pensión de jubilación adelantada al amparo del Decreto Ley 19990, percibiendo una suma mensual de S/ 893.00 (ochocientos noventa y tres y 00/100 nuevos soles), tal como se aprecia de la Hoja de Liquidación de fecha 11 de julio de 20112, es decir, un monto superior a la pensión mínima de S/ 500.00 (quinientos y 00/100 soles) según lo dispuesto por el artículo 1, literal a), del Decreto Supremo 139-2019-EF publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 2 de mayo de 2019 –vigente al momento de interponerse la demanda, y actualmente derogado por lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Supremo 354-2020-EF–, no encontrándose comprometido, por tanto, el derecho al mínimo vital. Tampoco se advierte de autos que se requiera de una tutela de especial urgencia.

  3. En consecuencia, la presente controversia corresponde resolverse en la vía judicial ordinaria y no en la vía constitucional del proceso de amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 104↩︎

  2. Foja 59↩︎