SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Witman Joel Perales Cabrejo contra la Resolución 31, de fecha 6 de agosto de 2021, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda en el extremo que ordenó restituir las sumas de dinero descontadas por concepto de FOVIPOL a partir del 7 de octubre de 2016.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de enero de 2017, don Witman Joel Perales Cabrejo interpuso demanda de amparo2 contra el Fondo de Vivienda Policial (FOVIPOL). Solicitó, además de los costos procesales, su exclusión como asociado de FOVIPOL y la devolución de los descuentos realizados a su remuneración desde enero de 2013, ya que con fecha 21 de diciembre de 2012, por sorteo, adquirió de FOVIPOL el inmueble ubicado en la Manzana H, Lote 8, del Programa de Vivienda Carlos Stein Chávez, III etapa, del distrito de José Leonardo Ortiz, Chiclayo. Alegó la vulneración de sus derechos a la libertad de asociación y a la intangibilidad de la remuneración.
Sostuvo que el 7 de octubre de 2016 solicitó al FOVIPOL que lo excluya como asociado y procediera a la devolución de los aportes efectuados desde abril de 2012; sin embargo, su pedido no obtuvo respuesta. Asimismo, refirió que, en diciembre de 2012, celebró con FOVIPOL un contrato de compraventa respecto del citado inmueble por un monto de S/ 20 400.00, por lo que consignó una inicial de S/ 2 040.00; que el monto restante lo pagaría en 120 cuotas mensuales, las que serían descontadas de sus haberes. No obstante, se le cobra tanto el préstamo como el aporte para el FOVIPOL, lo cual merma gravemente sus ingresos, más aún si el único descuento debería ser por el préstamo que ha recibido. Además, indicó que en ningún momento ha brindado su autorización para el cobro de los aportes al FOVIPOL.
Mediante Resolución 1, de fecha 23 de febrero de 20173, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.
La apoderada legal del FOVIPOL, mediante escrito de fecha 20 de marzo de 20174, dedujo la excepción de prescripción. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Señaló que los aportes del recurrente al Fondo no constituyen afectación alguna de su derecho a la remuneración, toda vez que dichos aportes fueron establecidos por mandato legal. De la misma forma, argumentó que el FOVIPOL no es una entidad bancaria, toda vez que fue creado por Ley 24686 y forma parte de la estructura orgánica de la Policía Nacional del Perú; añadió que los aportes que recaba de sus integrantes no son retornables. Finalmente, indicó que, aunque el demandante ya cuente con vivienda propia, FOVIPOL puede financiar en su favor una futura remodelación o reforma de su inmueble.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 27 de marzo de 20195, desestimó la excepción deducida. Asimismo, declaró fundada en parte la demanda y ordenó el cese inmediato de los descuentos efectuados por concepto de FOVIPOL, su exclusión del fondo, así como la devolución de sus aportes desde la fecha de su solicitud de exclusión del Fondo, esto es, a partir del 7 de octubre de 2016. Sostuvo que el demandante fue obligado a ser parte de la asociación demandada, pues no hubo un consentimiento libre y voluntario para pertenecer a ella, es decir, que no manifestó su voluntad de pertenecer a dicho fondo. Sin perjuicio de ello, se determinó que el actor debía continuar abonando las cuotas de su préstamo.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 6 de agosto de 20216, confirmó la sentencia apelada en el extremo en el que se dispuso la exclusión del recurrente del FOVIPOL, por lo que ordenó el cese inmediato de los descuentos para dicho fondo. Asimismo, revocó la sentencia de primera instancia, en el extremo por el que se ordenó la devolución de los aportes del recurrente, desde la fecha de su solicitud de exclusión del Fondo, esto es, a partir del 7 de octubre de 2016, y declaró infundado dicho extremo, por estimar que el actor se benefició con la adjudicación de un terreno que la institución emplazada hizo posible con el aporte de otros asociados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Como puede verificarse de las resoluciones emitidas en primera y segunda instancia, la demanda ha sido estimada en parte y ordenaron al FOVIPOL la exclusión como asociado del demandante y el cese inmediato de los descuentos para dicho fondo. En dicho sentido, desestimaron la demanda respecto de la devolución de sus aportaciones desde enero de 2013, esto es, desde la fecha en la que adquirió de FOVIPOL el inmueble ubicado en la Mz. H, Lote 8, del Programa de Vivienda Carlos Stein Chávez, III etapa, del distrito de José Leonardo Ortiz, Chiclayo.
En su recurso de agravio constitucional7, el recurrente alega que su derecho a la asociación ha sido vulnerado al ser incorporado al FOVIPOL y al haberse efectuado descuentos sin su consentimiento. Sostiene que se debe disponer la devolución de sus aportes desde la fecha de presentación de su solicitud de renuncia, es decir, desde el 7 de octubre de 2016, fecha en la que expresó su voluntad de no seguir perteneciendo a dicha asociación.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre dicho extremo, según lo alegado en el recurso de agravio constitucional.
Análisis de la controversia
Este Tribunal Constitucional recuerda que el FOVIPOL es un fondo creado por ley y se encuentra sujeto a la administración de un organismo especial por parte de la propia PNP, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 24686, modificado por el Decreto Legislativo 732. Así, si bien la Ley 24686 creó la obligación legal de participar del FOVIPOL para el personal militar y policial en actividad (en el caso del personal cesante la participación es facultativa), dicho mandato solo es aplicable para el personal que carezca de una vivienda o terreno propio, por lo que la obligación fenece en caso de contar con un inmueble de su propiedad.
Por tanto, no puede considerarse que, en el presente caso, se vulnere el derecho del recurrente de desvincularse de una asociación, en la medida en que tal participación se ha dispuesto por mandato legal para cumplir un fin social (realización del programa de vivienda para el personal militar y policial), por lo que el alegato de su recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.
Ahora bien, el texto del artículo 22 de la Ley 24686, vigente a la fecha del pedido de suspensión y devolución de aportes del actor, de fecha 1 de septiembre de 20208, disponía que “El personal militar y policial quedará excluido del aporte al Fondo de Vivienda que se crea por la presente Ley, una vez que haya cancelado el monto de la vivienda o préstamo respectivo”.
No obstante, conviene recordar que el artículo 22 de la Ley 24686 ha sido modificado por el artículo único de la Ley 31826, publicada el 12 de julio de 2023, y que, actualmente, señala lo siguiente: “El personal militar y policial queda excluido del aporte al Fondo de Vivienda que se crea por la presente Ley, una vez que haya sido beneficiado con cualquiera de las modalidades que otorga el Fondo. Asimismo, el personal militar y policial pensionable, al pasar a la situación de retiro sin haber sido beneficiado por el Fondo, puede solicitar la devolución del total de sus aportes, más los intereses generados, que serán inferiores a los que cobra el Fondo por los préstamos a sus aportantes; el cual tiene un plazo máximo de seis meses para devolver los fondos solicitados”.
De dicho enunciado normativo, claramente se entiende que el aporte al FOVIPOL dejó de ser obligatorio para el personal que se ha beneficiado de dicho fondo, desde el 13 de julio de 2023, fecha en que entró en vigencia la referida modificatoria.
Con relación a la presunta afectación del derecho a la intangibilidad de las remuneraciones, este Tribunal ha señalado en anteriores pronunciamientos que la reducción de la remuneración del trabajador es posible, siempre que medie aceptación del trabajador conforme a lo dispuesto por la Ley 9463. Tal reducción puede efectuarse a través de un descuento aceptado por el trabajador9.
En el caso que nos ocupa, no es un asunto controvertido que el recurrente fue beneficiado por el FOVIPOL, pues a través de este fondo se ha financiado la compra del inmueble ubicado en la Mz. H, Lote 8, del Programa de Vivienda Carlos Stein Chávez, III etapa, del distrito de José Leonardo Ortiz, Chiclayo. Esta circunstancia ha sido reconocida en la demanda10, lo cual también se confirma con la Partida Registral 11160602, que obra en autos11, en donde se verifica que el demandante celebró un contrato de compraventa con reserva de dominio con FOVIPOL, por un monto de S/ 20 400.00, los que serían cancelados íntegramente por el actor.
Por tanto, se aprecia que el descuento para el pago del aporte al FOVIPOL normativamente estuvo vigente hasta antes de la modificatoria efectuada por la Ley 31826. Aquí, cabe precisar que el actor accedió a un beneficio del FOVIPOL (compraventa con reserva de dominio) conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 24686, antes de su modificatoria, tiempo para el cual, aún el pago de las referidas aportaciones resultaba obligatorio para el personal que contaba con un beneficio. Por esta razón, aun cuando solicitó el cese de descuentos el 7 de octubre de 201612, su denegatoria, en dicha fecha, se efectuó conforme a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en el extremo por el cual el recurrente solicitó la devolución de los descuentos realizados a su remuneración desde el 7 de octubre de 2016.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE