SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Poma Paquiyauri contra la resolución de fojas 255, de fecha 3 de agosto de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 6 de setiembre de 20181, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
La ONP, mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 20182, contesta la demanda. Alega que el actor no reúne los requisitos de edad y años de aportes para percibir una pensión de jubilación, ni ha acreditado haber realizado labores propiamente mineras.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 12, de fecha 12 de agosto de 20223, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor solo ha acreditado tres meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que en sede administrativa se le denegó la pensión de jubilación minera reclamada, y que, ante tal situación, acude al proceso de amparo para solicitar que se le otorgue la pensión aduciendo que padece de enfermedad profesional; sin embargo, en la vía del amparo no es posible acreditar dicha enfermedad, pues el certificado médico que adjuntó el actor a su demanda no genera convicción, toda vez que no cuenta con una historia clínica que lo respalde.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por fundamento similar.
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
En el presente caso, el recurrente pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009 por padecer de la enfermedad de neumoconiosis, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando una arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El artículo 6 de la Ley 25009 dispone que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales igualmente se acogerán a la pensión de jubilación, sin el requisito del número de aportaciones que establece la presente ley.
Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, declara que a los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis les asiste el derecho a la pensión completa de jubilación.
En la sentencia recaída en el Expediente 02599-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional consolidó el criterio interpretativo del artículo 6 de la Ley 25009, que regula la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, en el sentido de que a los trabajadores mineros afectados de silicosis en primer estadio de evolución no se les debe exigir el requisito relativo a los años de aportes ni el concerniente a la edad de jubilación. De este modo, se optimiza la finalidad tuitiva del mencionado artículo y se concretiza el derecho a la prestación pensionaria previsto en el artículo 11 de la Constitución para este especial grupo de trabajadores que ven menoscabada su salud por el trabajo efectuado en condiciones de riesgo. Así, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos de edad y años de aportaciones previstos legalmente.
A su vez, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 04940-2008-PA/TC, señaló que la regla establecida en el fundamento 14 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, relativa a la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional en la vía del amparo, en materia de riesgos cubiertos por el Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la Ley 26790, por identidad de razón, debe extenderse por analogía a la pensión de jubilación minera prevista en el artículo 6 de la Ley 25009. En consecuencia, el medio idóneo para acreditar la enfermedad profesional, en la vía de amparo, será el examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.
Por otra parte, si bien es cierto que la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC establece reglas para el otorgamiento de pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790, por identidad de razón, es posible extender por analogía su aplicación para determinar la procedencia de la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional de la Ley 25009.
Al respecto, la Regla Sustancial 2, establecida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, no cuentan con historia clínica, salvo justificación razonable de su ausencia. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, si se configura alguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, incluida la ausencia de historia clínica por alguna justificación razonable, el juez solicitará que el asegurado se someta a una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
A fin de acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, el actor ha adjuntado a la demanda el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad emitido por el Hospital Alberto Sabogal Sologuren, EsSalud, de fecha 10 de abril de 20064, en el que se señala que adolece de neumoconiosis con 65 % de menoscabo.
De la revisión de autos se advierte que, mediante Resolución 9, de fecha 13 de diciembre de 20215, el juez de primera instancia solicitó al director del Hospital Alberto Sabogal Sologuren de EsSalud que remita copia certificada de la historia clínica del demandante don Máximo Poma Paquiyauri. Así, mediante Oficio 104-G-HNASS-GRPS-ESSALUD-2022, de fecha 28 de febrero de 20226, el gerente del referido hospital informó que, con Memorando 242-OARYCR-G-HNASS-GRPS-ESSALUD-2022, de fecha 25 de febrero de 20227, el jefe de la Oficina de Admisión, Referencias y Contrarreferencias del Hospital Alberto Sabogal Sologuren de EsSalud pone en conocimiento la Nota 128-UAAHC-OARyCR-G-HNASS-GRPS-ESSALUD-20228, en la cual el jefe de la Unidad de Admisión y Archivo de Historias Clínicas manifestó lo siguiente: “verificado en nuestro sistema informático institucional ESSI y Datos Históricos SABOHISTO, la persona mencionada en el documento de la referencia no registra prestaciones asistenciales en consulta externa, hospitalización y/o emergencia del Hospital Nacional Alberto Sabogal Sologuren”. Por tanto, atendiendo a la información proporcionada por el mencionado nosocomio, no es posible determinar que el actor haya sido atendido en dicha institución, por lo que el certificado médico que presentó con la finalidad de acceder a una pensión de invalidez no genera convicción.
Ahora bien, en el presente caso, no corresponde aplicar la Regla Sustancial 3, establecida en el fundamento 35 del precedente sentado en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, toda vez que la ausencia de historia clínica no obedece a alguna justificación razonable sobre la base de lo informado por el gerente del Hospital Alberto Sabogal Sologuren, EsSalud.
En consecuencia, este Tribunal juzga que, al no haberse acreditado de forma fehaciente que el actor padece de la enfermedad de neumoconiosis, a efectos de que acceda a la pensión de jubilación minera solicitada, corresponde desestimar la presente demanda, con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, dado que en el proceso de amparo no se realiza probanza. Por ende, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la que se arriba en el presente caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a las causales de improcedencia.
En efecto el demandante solicita que, que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009 por padecer de la enfermedad de neumoconiosis, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
La presente pretensión se tramita a través de un proceso constitucional de amparo previsional, que, en tanto proceso de tutela de derechos tiene como propósito reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
En ese contexto coincido en que, la documentación presentada en este proceso no acredita de forma fehaciente que el actor padece de la enfermedad de neumoconiosis, a efectos de que acceda a la pensión de jubilación minera solicitada, por lo cual corresponde desestimar la presente demanda, con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso que cuente con etapa probatoria. Por ende, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
En ese contexto, coincido en que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, que no se condice con la sumariedad del proceso de amparo conforme prescribe el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En las circunstancias descritas corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7 inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
OCHOA CARDICH