EXP. N.° 01142-2018-PA/TC

LIMA

ALDO MARIÁTEGUI BOSSE

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTOS

 

Los oficios N.° 760-2023-S-SPT-CS-PJ y N.° 859-2023-S-SPT-CS-PJ, de fechas 28 de agosto y 27 de setiembre de 2023, respectivamente, a través de los cuales la Secretaría de Sala de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República remite el auto de fecha 16 de agosto de 2023, que resolvió «oficiar al Tribunal Constitucional a fin de poner a conocimiento la presente resolución, y procedan conforme a sus atribuciones» (sic); y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Mediante los oficios de vista, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de su Secretaría de Sala, remite el auto de fecha 16 de agosto de 2023, cuya parte resolutiva es la siguiente: «oficiar al Tribunal Constitucional a fin de poner a conocimiento la presente resolución, y procedan conforme a sus atribuciones» (sic), sin especificar cuáles son las atribuciones que debería ejercer este Alto Tribunal.

 

2.             No obstante, de la parte considerativa de dicho auto se desprende que, a juicio de la citada sala suprema, el fallo de la sentencia de fecha 19 de enero de 2021 debe ser aclarado y/o complementado, toda vez que, si bien declaró fundada la demanda de amparo de modo expreso, no se han precisado sus efectos, lo cual impide el pleno cumplimiento de lo resuelto. Siendo ello así, se concluye que la sala suprema acude a este Tribunal Constitucional para peticionar la aclaración de la sentencia de fecha 19 de enero de 2021.

 

3.             En este orden de ideas, cabe señalar que el artículo 121 del vigente Código Procesal Constitucional establece la posibilidad de aclarar algún concepto oscuro o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido. No obstante, debe precisarse que el instituto procesal de la aclaración carece de naturaleza impugnatoria, por lo que no es posible que a través de este el Tribunal Constitucional revoque y reforme sus propias sentencias, pues estas, en principio, son inalterables. Empero, la inalterabilidad de las sentencias del Tribunal Constitucional no impide la oportuna rectificación de eventuales oscuridades, errores u omisiones que pudiesen contener.

 

4.             Ahora bien, debe precisarse que las oscuridades se circunscriben a aquellas frases o términos en la sentencia que tengan la virtualidad de producir duda entre las partes procesales —y eventualmente al juez de ejecución— respecto a su verdadero sentido y correcta realización; una duda de tal magnitud que no puede despejarse sino a través de la aclaración por parte del propio órgano jurisdiccional sentenciador.

 

5.             Por otro lado, los errores a los que se alude son aquellos de índole material, tales como el nombre o la calidad de las partes, o en las sumas dinerarias ordenadas pagar, entre otros, siempre de naturaleza no sustancial, pero relevantes para la correcta ejecución de la sentencia.

 

6.             Por último, el citado artículo 121 del Código Procesal Constitucional contempla la posibilidad de subsanar omisiones. Al respecto, debe precisarse que estas omisiones se encuentran referidas a las pretensiones incontestadas, esto es, pretensiones postuladas y formalmente procedentes que no han sido objeto de análisis material y/o no fueron resueltas en forma estimatoria o desestimatoria, según correspondiere.

 

7.             En el presente caso, sin embargo, no se advierten oscuridades ni omisiones en la sentencia emitida en el proceso de autos. En efecto, como bien se puede advertir, la sentencia de fecha 19 de enero de 2021 declaró fundada la demanda de amparo, esto es, la demanda interpuesta por don Aldo Mariátegui Bosse. Por otra parte, el fallo no es estimatorio en parte, de modo que no existe oscuridad sobre cuál de las dos pretensiones postuladas fue declarada fundada. Por último, el fallo tampoco se refiere solo a una de las dos pretensiones postuladas, por lo que no cabe asumir una omisión de pronunciamiento en torno a la otra pretensión.

 

8.             Finalmente, cabe señalar que las dos pretensiones a las que se hace referencia se encuentran expresadas en el voto singular del magistrado Ramos Núñez y en el voto de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, los cuales se emitieron conjuntamente con la sentencia, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; es decir, forman parte de la sentencia. Por ello, la lectura íntegra de la sentencia delimita en forma muy clara y concreta las pretensiones que han sido estimadas en el presente amparo y, en consecuencia, las obligaciones a las que ha sido condenado el órgano jurisdiccional.

 

9.             Y aun cuando no procede el pedido de aclaración porque, a juicio de este Supremo Colegiado, no concurren los supuestos de oscuridad u omisión, conviene reiterar las pretensiones cuya fundabilidad fue expresamente declarada en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 19 de enero de 2021, a fin de evitar retrasos en el cumplimiento de la sentencia. En este sentido, las pretensiones estimadas fueron las siguientes: (i) la nulidad de la resolución de fecha 3 de mayo de 2013, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista de fecha 17 de enero de 2012, en el extremo que, confirmando la decisión de primera instancia o grado de fecha 15 de setiembre de 2010, reservó el fallo condenatorio por un periodo de prueba de un año sujeto a ciertas reglas de conducta; asimismo, revocó el extremo que fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 20 000.00, que deberá abonar el sentenciado, y, reformándola, ordenó que dicha suma deberá ser abonada conjuntamente con el tercero civilmente responsable a favor de la parte querellante don Ramón Ramírez Erazo; y, (ii) la nulidad de la resolución de fecha 17 de mayo de 2013, que decretó el estese a lo resuelto en la resolución de fecha 3 de mayo de 2013.

 

10.         Así las cosas y para que no quede atisbo de duda o incertidumbre al haberse declarado fundada la demanda, es evidente que ello implica la nulidad de las resoluciones judiciales que fueron objeto de cuestionamiento y es en esos términos específicos que debe entenderse la decisión de este órgano de control de la Constitución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la aclaración de la sentencia de fecha 19 de enero de 2021, en consecuencia, cúmplase la sentencia en sus propios términos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH