EXP. N.° 01139-2023-PHC/TC
LAMBAYEQUE
LUIS MARIANO MANAYAY CORREA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Mariano Manayay Correa contra la resolución de fecha 26 de enero de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con escrito de fecha 9 de setiembre de 2022 y subsanado mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 20222, don Luis Mariano Manayay Correa interpone demanda de habeas corpus3 y la dirige contra doña Rosa Amelia Vera Meléndez, doña Elia Yovani Vargas Ruiz y don Gerardo Gálvez Rodríguez, jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y contra los señores Bravo Llaque, Solano Chambergo y Quispe Díaz, magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la citada corte. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las decisiones judiciales, a la defensa eficaz, al principio indubio pro reo y a la libertad personal.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 3, de fecha 19 de noviembre de 20194, que lo condenó por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 29 de julio de 20205, que confirmó la precitada resolución6; y, (iii) la Resolución de Calificación de Casación de fecha 16 de setiembre de 20217, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la precitada resolución8; y que, subsecuentemente, se ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones judiciales hasta la etapa intermedia de acusación.

El recurrente refiere que fue sentenciado sin prueba material, solo por sindicación, y que no se le permitió presentar pruebas que demuestren su inocencia, debido a que cayó en una total indefensión. Alega que todo se originó por problemas de litigio de terrenos de su propiedad a través de una venganza que luego fue comprobada.

Manifiesta que durante todo el proceso nunca tuvo una defensa idónea, ya que el día del juicio oral la jefa de debates le señala que sus abogados José Miguel Delgado Fuentes y Jordi Cruz Vásquez han presentado su renuncia a la defensa que su familia les encomendó y que, en razón de ello, la Sala Superior le impone una abogada pública, doña Lidia Maribel Vega, quien se comprometió a leer su expediente, ir a visitarle al penal; sin embargo, nunca cumplió con su trabajo. Añade que su familia contrató luego los servicios de la abogada Milagros Isabel Peña Becerra, pero el día del juicio llegó tarde, ingresó en la segunda sesión del juicio y posterior a la sentenciapresentó medios probatorios que no fueron admitidos. Manifiesta que el 1 de julio de 2020, fecha de la audiencia de apelación, su abogada no se presentó. La secretaria judicial indicó que tampoco aquella respondía el celular, lo que hace entrever que, desde el inicio del proceso, su defensa se coludió con la otra parte, por la vinculación con la madre de la víctima, por litigios de terrenos de su propiedad. Es más, alega que la abogada fue sancionada con varias UIT por falta de ética profesional.

Asimismo, con fecha 3 de agosto de 2020, los abogados Delia Peralta Chunga y Dany Lozano Díaz presentaron recurso de casación, que fue admitido el 9 de setiembre de 2020 y que hasta la actualidad no tiene respuesta.

Agrega que el día del juicio oral, cuando se le preguntó a la agraviada qué pasó el día martes 9 de octubre de 2018 a las 16 horas, respondió que no pasó nada. De igual modo, se le preguntó por el día 10 de octubre de 2018 y de similar forma respondió que nada, por lo que jamás existió delito y es inocente.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria – Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 3, de fecha 22 de noviembre de 20229, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda10. Señala que el demandante, al interponer la demanda constitucional, no ha adjuntado la resolución de vista que se pretende cuestionar y que, conforme al artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales los medios probatorios se ofrecen con la interposición de la demanda, y que, siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional, conforme hemos desarrollado precedentemente, corresponde desestimar la demanda de autos. Además, alega que en autos la tesis planteada por el demandante ya fue dilucidada en la jurisdicción penal, toda vez que en el Expediente 5113-2015-HC/TC el Tribunal Constitucional señaló que conforme al marco constitucional, legal y jurisprudencial, la interpretación de la ley penal, la subsunción de los supuestos de hecho en la respectiva ley penal, la calificación penal de una determinada conducta, la determinación de los niveles o tipos de participación penal son competencias exclusivas de los jueces penales, y no de la jurisdicción constitucional.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria – Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 13 de diciembre de 202211, declaró improcedente la demanda, tras considerar que las resoluciones cuestionadas han obedecido al resultado de un proceso regular válidamente instaurado por nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente; además, porque se pretende cuestionar mediante el habeas corpus un tema de valoración de pruebas, lo que no es pertinente a través del citado proceso constitucional.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución apelada, tras considerar que los argumentos esgrimidos en su escrito de demanda y que son reiterados en su recurso de apelación están referidos a cuestionar no solo la existencia del delito, sino también las alegaciones relacionadas con errores de tipo o de prohibición que tienen que dilucidarse al interior del propio proceso penal y sobre la base del derecho sustantivo vigente y de la actividad probatoria desplegada en el plenario que el demandante cuestiona. De ahí que los cuestionamientos a la sindicación de la víctima o la valoración de su declaración en juicio, los motivos que -que según dice- tendrían origen en los problemas de litigios por terreno, son aspectos que escapan al contenido constitucionalmente protegido de alguno de los derechos fundamentales que son objeto de tutela del proceso de habeas corpus.

Asimismo, no es cierto que el favorecido fue condenado sin prueba material; que no se le permitió presentar pruebas; que estuvo en estado de indefensión y que jamás tuvo una defensa eficaz, pues, por el contrario, la prueba es abundante y ha sido valorada y debidamente motivada por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia. De la actividad probatoria debe destacarse que los abogados defensores del demandante tuvieron una activa participación no solo planteando la tesis absolutoria, sino también participando en el interrogatorio del imputado, en el contrainterrogatorio de los testigos y en el contraexamen de los peritos, para finalmente exponer ampliamente sus argumentos en la estación de alegatos finales. En ese escenario, no es posible sostener que el actor haya sido condenado sin pruebas o que haya padecido un estado de indefensión o de defensa ineficaz.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 3, de fecha 19 de noviembre de 2019, que condenó a don Luis Mariano Manayay Correa, por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 29 de julio de 202012, que confirmó la precitada resolución; y (iii) la Resolución de Calificación de Casación de fecha 16 de setiembre de 2021, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la precitada resolución13; y que, subsecuentemente, se ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones judiciales hasta la etapa intermedia de acusación.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las decisiones judiciales, a la defensa eficaz, al principio indubio pro reo y a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la defensa, al principio de presunción de inocencia y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente (i) que fue sentenciado sin prueba material, solo por sindicación y que no se le permitió presentar pruebas que demuestren su inocencia, debido a que cayó en una total indefensión; (ii) que todo se originó por problemas de litigio de terrenos de su propiedad a través de una venganza luego comprobada; y (iii) que el día del juicio oral, cuando se le preguntó a la agraviada qué pasó el día martes 9 de octubre de 2018 a las 16 horas, respondió que no pasó nada. De igual modo, se le preguntó por el día 10 de octubre de 2018 y de similar forma respondió que nada, por lo que jamás existió delito y es inocente.

  4. En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, y el criterio de los juzgadores. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.

  5. Por consiguiente, la reclamación del recurrente en cuanto a dichos extremos no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. En otro extremo de la demanda, el recurrente alega que durante todo el proceso no tuvo una defensa idónea, ya que el día del juicio oral la jefa de debates le comunica que sus abogados José Miguel Delgado Fuentes y Jordi Cruz Vásquez han presentado su renuncia a la defensa que su familia les encomendó y que, en razón de ello, la Sala Superior le impone una abogada pública, doña Lidia Maribel Vega, quien se comprometió a leer su expediente, ir a visitarle al penal; sin embargo, nunca cumplió con su trabajo. Añade que su familia contrató luego los servicios de la abogada Milagros Isabel Peña Becerra, pero el día del juicio llegó tarde, ingresó en la segunda sesión del juicio y posterior a la sentencia presentó medios probatorios que no fueron admitidos. Manifiesta que el 1 de julio de 2020, fecha de la audiencia de apelación, su abogada no se presentó. La secretaria judicial indicó que tampoco aquella respondía el celular, lo que hace entrever que, desde el inicio del proceso, su defensa se coludió con la otra parte, por la vinculación con la madre de la víctima, por litigios de terrenos de su propiedad. Es más, alega que se sancionó a la abogada con varias UIT por falta de ética profesional. Asimismo, con fecha 3 de agosto de 2020, los abogados Delia Peralta Chunga y Dany Lozano Díaz presentaron recurso de casación, el cual fue admitido el 9 de setiembre de 2020 y hasta la actualidad no tiene respuesta.

  7. Al respecto, el artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

  8. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos14.

  9. El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: un material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión15.

  10. Asimismo, en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo16. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente.

  11. En el presente caso, el recurrente alega que los abogados del favorecido han tenido una pésima actuación en el proceso penal por el que fue condenado, y que, en partes del proceso intervino la defensa pública, la cual, en el mismo sentido, no tuvo una actuación eficaz para su defensa. Al respecto, de los documentos que obran en autos este Tribunal aprecia lo siguiente:

  1. Conforme se advierte de la audiencia pública en la que se emitió la sentencia Resolución 3, de fecha 19 de noviembre de 201917, estuvieron presentes como abogadas del recurrente doña Lidia Vega Ramírez (defensora pública) y doña Milagros Isabel Peña Becerra (defensa privada), las que indican que, luego de haber explicado los alcances de la conclusión anticipada del juicio oral, el recurrente reconoció que todo se dio en un contexto de enamoramiento y que se trataría de una venganza, por lo que solicitan la absolución del procesado18.

  2. En la precitada audiencia, la defensa técnica del acusado no presenta nueva prueba, pero realiza interrogatorio a un testigo y contraexamen de la pericia, así como los alegatos finales19.

  3. Registro de ingreso de abogados en el establecimiento penitenciario de Chiclayo20.

  1. Este Tribunal aprecia de lo expuesto que el recurrente contó con el asesoramiento de distintos abogados defensores. Incluso con dos abogadas a la vez durante la audiencia pública en la que se emitió sentencia. Además, no se advierte que la defensora pública haya realizado una defensa irrazonable o que no haya actuado en forma diligente, ya que se evidencia argumentación a favor del favorecido, se realizó interrogatorios y contraexamen de peritos.

  2. De otro lado, la parte demandante no ha adjuntado medios probatorios que acrediten su dicho. Entre los documentos adjuntados figuran algunos registros de visitas del periodo 2019 en el centro penitenciario en el que se encontraría el recurrente y la sentencia de condena, de los cuales más bien se advierte cierta actividad desplegada por sus abogadas.

  3. Es más, se observa que se agotaron los recursos a fin de revertir la decisión de condena a través de los correspondientes recursos de apelación y casación; por ende, no es cierta la afirmación del recurrente de que no tuvo una defensa ineficaz.

  4. En consecuencia, de lo expuesto este Tribunal concluye que no se acredita la alegada violación de los derechos al debido proceso, a la defensa eficaz y a la libertad personal, por lo que en este extremo corresponde declarar infundada la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en relación con la alegada violación del derecho a la defensa eficaz.

  2. Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.

§ El control constitucional de la prueba

  1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que la revaloración de los medios probatorios, sea una tarea exclusiva del juez ordinario, y que escapa a la competencia del juez constitucional.

  2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

  3. También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que (21):

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (22).

§ El caso concreto

  1. El recurrente aduce: (i) que fue sentenciado sin prueba material, solo por sindicación y que no se le permitió presentar pruebas que demuestren su inocencia, debido a que cayó en una total indefensión; (ii) que todo se originó por problemas de litigio de terrenos de su propiedad a través de una venganza luego comprobada; y, (iii) que el día del juicio oral, cuando se le preguntó a la agraviada, qué pasó el día martes 9 de octubre de 2018 a las 16 horas, respondió que no pasó nada. De igual modo, se le preguntó por el día 10 de octubre de 2018 y de similar forma, respondió que nada, por lo que jamás existió delito y es inocente.

  2. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba; ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  3. En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 248 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 71 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 54 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 105 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. F. 94 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. Expediente Judicial Penal 11942-2018-80-1706-JR-PE-04.↩︎

  7. F. 144 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. Casación 659-2020/Lambayeque.↩︎

  9. F. 80 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. F. 153 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  11. F. 167 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  12. Expediente Judicial Penal 11942-2018-80-1706-JR-PE-04.↩︎

  13. Casación 659-2020/Lambayeque.↩︎

  14. Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175-2007PHC/TC.↩︎

  15. Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02028-2004-PHC/TC.↩︎

  16. Cfr. sentencia recaída en el Expediente 024322014-PHC/TC.↩︎

  17. F. 15 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  18. F. 19 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  19. F. 19-37 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  20. F. 9-14 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  21. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  22. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎