Sala Segunda. Sentencia 785/2024
EXP. N.º 01133-2023-PA/TC
LIMA
DOMINGO SIFUENTES LOAYZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Sifuentes Loayza contra la resolución de fecha 25 de enero de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de octubre de 2020[2], el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin
de que se declaren inaplicables la Resolución 51635-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990 y
la Resolución 1604-2020-ONP/TAP, y que, en consecuencia, se proceda al
reconocimiento de los 10 años de aportes restantes al Sistema Nacional de
Pensiones y se recalcule el monto de la pensión de jubilación percibida tomando
en cuenta el promedio de los últimos 60 meses. Asimismo, solicita el pago de
los reintegros, los intereses legales y los costos del proceso.
Manifiesta que la Administración
no le ha reconocido 10 años de aportes realizados para su exempleador
Hacienda San Nicolás – Flores Diego Pelagio. Refiere que el monto de su pensión
de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 debía ascender a S/ 857.36 y no a
S/. 500.00. Respecto al recálculo de su pensión de jubilación con base en las
aportaciones efectivamente efectuadas, expresa que resultaría injusto y
contradictorio que para la determinación de la remuneración de referencia y,
por ende del monto de su pensión, se le consideren meses en “blanco”, cuando lo
cierto es que ha demostrado sus años de prestación de servicios y de
aportación, por lo que debe considerarse las 60 remuneraciones asegurables
efectivas, y que, en el caso de no haber remuneraciones asegurables, tampoco
deberían tomarse en cuenta para establecer el monto de la pensión.
La Oficina de Normalización
Previsional contesta la demanda[3]. A su entender la demanda
debe ser declarada improcedente, pues lo pretendido por el demandante debe ser
dilucidado en la vía del proceso contencioso-administrativo. Agrega que el
actor no acredita con documento válido e idóneo las aportaciones adicionales
solicitadas que permitan una valoración conjunta de conformidad con lo
dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC. Por
último, señala que no corresponde realizar un recálculo de la pensión, ya que
los periodos cuyo reconocimiento solicita son anteriores a las últimas 60
remuneraciones, por lo que no variaría en nada el recálculo de la pensión, y
que, además, sus remuneraciones eran en moneda diferente de la actual (soles oro
e inti millón), cuya conversión permite que goce de un monto mínimo. Alega por
ello que el reconocimiento de aportes no variaría el cálculo de las últimas
remuneraciones, ya que son periodos anteriores.
El Décimo Juzgado Constitucional
de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 26 de noviembre de 2021[4], declaró improcedente la
demanda, por considerar que el actor no ha presentado nuevos medios probatorios
idóneos que acrediten los 10 años adicionales a los reconocidos por la entidad
demandada; por ende, tampoco corresponde realizar el recálculo de la pensión de
jubilación del accionante.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 12, de fecha 25 de enero de 2023, confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1.
El accionante interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando
que a) declaren inaplicables la
Resolución 51635-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990 y la Resolución 1604-2020-ONP/TAP[5], y que, en consecuencia, se
proceda al reconocimiento de los 10 años de aportes restantes al Sistema
Nacional de Pensiones, con la finalidad de incrementar el monto de su pensión
de jubilación de S/. 500.00 al monto de S/. 857.36 y b) se recalcule el monto de la pensión
de jubilación percibida tomando en cuenta el promedio de los últimos 60 meses.
Asimismo, solicita el pago de los reintegros, los intereses legales y los
costos del proceso.
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación por las especiales circunstancias del caso (edad avanzada del
recurrente[6]),
a fin de evitar consecuencias irreparables.
Análisis de la controversia
3.
Respecto a lo solicitado
en el fundamento 1a) supra, cabe indicar que de la Resolución 51635-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990,
de fecha 9 de diciembre de 2019[7], y del cuadro resumen de
aportaciones[8]
se desprende que la Administración otorgó al recurrente pensión de jubilación a
partir del 16 de octubre de 2007 por la suma de S/. 415.00, la cual se
encuentra actualizada en la suma de S/. 500.00, reconociéndole un total de 20
años completos de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
Es necesario mencionar que del cuadro resumen de aportes se aprecia que
los aportes no reconocidos por la ONP corresponden al periodo laboral (en
parte) comprendido del 16 de enero de 1961 al 7 de mayo de 1975, realizado para
el empleador Pelagio Flores Diego.
4.
Este Tribunal en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el
Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, ha
establecido como precedente vinculante la reglas para acreditar periodos de
aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para
tal fin.
5.
Con
la finalidad de acreditar aportaciones adicionales en el Sistema Nacional de
Pensiones se revisaron los siguientes documentos, que obran en autos y en el
expediente administrativo en versión digital (CD-ROM): i) ficha de
inscripción en la Caja Nacional de Seguro Social Obrero – Perú[9],
correspondiente al accionante, y en la cual se consigna que el nombre o razón
social del patrono es Pelagio Flores Diego; ii) declaración jurada de
parte[10],
en la cual el propio recurrente refiere que laboró para su exempleador
Pelagio Diego desde el 16 de enero de 1961 hasta el 31 de mayo de 1975, en
calidad de obrero, y iii) carné de
identificación del demandante en el Seguro Social Obrero Perú[11].
6.
De lo expuesto en el
fundamento precedente se colige que los documentos mencionados no son medios probatorios aptos
ni idóneos que permitan el reconocimiento fehaciente de más años de aportes por
el periodo laboral realizado para su exempleador
Pelagio Flores Diego, toda vez que no precisan o aluden (específicamente) al
periodo de labores efectuado por el señor Domingo Sifuentes Loayza.
7.
Respecto al alegato de
que la propia demandada acreditó el vínculo laboral con sus ex empleadores[12],
este Tribunal hace notar que, si bien la ONP procedió al reconocimiento de aportes por el
periodo comprendido del 1 de enero de 1962 al 31 de agosto de 1965, el cual
sirvió de base para que el ahora accionante acceda a la pensión de jubilación
por haber acreditado 20 años de aportaciones[13], en virtud del artículo
3.1 del Decreto Supremo 092-2012-EF[14], derogado por el Decreto
Supremo 0354-2020-EF, la mencionada norma permitía a la Administración el
reconocimiento del vínculo laboral y, por ende, al reconocimiento de sólo cuatro
años de aportes. En otras palabras, la norma antes citada admitía que la Administración
reconociera el vínculo laboral señalado por el administrado, pero ello no implicaba
el reconocimiento total de aportes de dicho periodo laboral.
8.
En esa línea, se concluye que es responsabilidad del administrado (en la
vía administrativa) o del demandante (en la vía judicial), según sea el caso,
demostrar o acreditar con los medios probatorios idóneos que el vínculo laboral
se mantuvo vigente por todo el periodo laboral alegado, de conformidad con lo
dispuesto en el fundamento 4 supra, con la finalidad de que se reconozca
la totalidad de aportaciones realizados en el periodo laboral.
9.
En el caso de autos, el actor tiene la obligación de acreditar fehacientemente
que, durante el periodo comprendido del 16 de enero de 1961 al 7 de mayo de
1975, realizó labores para el empleador Pelagio Flores Diego; no obstante, tal
como se ha indicado en los fundamentos 5 y 6 supra, el demandante no
presentó instrumentales idóneos.
10. Por consiguiente, dicho extremo de la demanda debe
ser declarado improcedente, por lo que se deja a salvo el derecho de la parte
demandante para que lo haga valer en la vía procedimental que considere pertinente
a fin de actuar más medios probatorios.
11. En cuanto a lo solicitado en el fundamento 1b)
supra, esto es, que se recalcule el monto de la pensión de jubilación
percibida tomando en cuenta el promedio de los últimos 60 meses, es menester mencionar
que de la hoja de liquidación de fecha 9 de diciembre de 2019[15] y del cuadro de
remuneraciones mensuales (60 meses)[16] se constata que la
emplazada, al momento de calcular la pensión de jubilación otorgada al
accionante, ha tomado en cuenta las últimas 60 remuneraciones asegurables
efectivas, motivo por el cual no se advierte vulneración alguna del derecho a
la pensión del recurrente. Por ello, corresponde desestimar la demanda en este
extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda con relación al reconocimiento de aportaciones
adicionales al Sistema Nacional de Pensiones.
2.
Declarar
INFUNDADA la demanda en el extremo relativo al recálculo de su pensión
de jubilación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
[1] Fojas 846.
[2] Fojas 32.
[3] Fojas 53.
[4] Fojas 811.
[5] Fojas 4.
[6] Fojas 3.
[7] Fojas 17.
[8] Fojas 24.
[9] Fojas 320.
[10] Fojas 322.
[11] Fojas 325.
[12] Recurso de apelación del actor, fojas 822.
[13] Fojas 17.
[14] 3.1
Excepcionalmente, cuando no se contase con los documentos mencionados en el
artículo 1 del presente Reglamento, los asegurados obligatorios que hayan
podido acreditar adecuadamente la existencia del vínculo laboral con su
empleador o sus empleadores, pero no el período de aportación suficiente para
acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones regulado
por el Decreto Ley Nº 19990, podrán tener derecho al reconocimiento de un
período máximo de cuatro (4) años completos de aportes, para cuyo efecto se
tendrá en cuenta la solicitud de prestaciones y/o declaraciones juradas
presentadas por el asegurado.
[15] Fojas 151.
[16] Fojas 23.