Sala Segunda. Sentencia 785/2024

 

EXP. N.º 01133-2023-PA/TC

LIMA

DOMINGO SIFUENTES LOAYZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Sifuentes Loayza contra la resolución de fecha 25 de enero de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de octubre de 2020[2], el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables la Resolución 51635-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990 y la Resolución 1604-2020-ONP/TAP, y que, en consecuencia, se proceda al reconocimiento de los 10 años de aportes restantes al Sistema Nacional de Pensiones y se recalcule el monto de la pensión de jubilación percibida tomando en cuenta el promedio de los últimos 60 meses. Asimismo, solicita el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Manifiesta que la Administración no le ha reconocido 10 años de aportes realizados para su exempleador Hacienda San Nicolás – Flores Diego Pelagio. Refiere que el monto de su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 debía ascender a S/ 857.36 y no a S/. 500.00. Respecto al recálculo de su pensión de jubilación con base en las aportaciones efectivamente efectuadas, expresa que resultaría injusto y contradictorio que para la determinación de la remuneración de referencia y, por ende del monto de su pensión, se le consideren meses en “blanco”, cuando lo cierto es que ha demostrado sus años de prestación de servicios y de aportación, por lo que debe considerarse las 60 remuneraciones asegurables efectivas, y que, en el caso de no haber remuneraciones asegurables, tampoco deberían tomarse en cuenta para establecer el monto de la pensión.

 

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda[3]. A su entender la demanda debe ser declarada improcedente, pues lo pretendido por el demandante debe ser dilucidado en la vía del proceso contencioso-administrativo. Agrega que el actor no acredita con documento válido e idóneo las aportaciones adicionales solicitadas que permitan una valoración conjunta de conformidad con lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC. Por último, señala que no corresponde realizar un recálculo de la pensión, ya que los periodos cuyo reconocimiento solicita son anteriores a las últimas 60 remuneraciones, por lo que no variaría en nada el recálculo de la pensión, y que, además, sus remuneraciones eran en moneda diferente de la actual (soles oro e inti millón), cuya conversión permite que goce de un monto mínimo. Alega por ello que el reconocimiento de aportes no variaría el cálculo de las últimas remuneraciones, ya que son periodos anteriores.     

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 26 de noviembre de 2021[4], declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha presentado nuevos medios probatorios idóneos que acrediten los 10 años adicionales a los reconocidos por la entidad demandada; por ende, tampoco corresponde realizar el recálculo de la pensión de jubilación del accionante.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 12, de fecha 25 de enero de 2023, confirmó la apelada por similar fundamento. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El accionante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que a) declaren inaplicables la Resolución 51635-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990 y la Resolución 1604-2020-ONP/TAP[5], y que, en consecuencia, se proceda al reconocimiento de los 10 años de aportes restantes al Sistema Nacional de Pensiones, con la finalidad de incrementar el monto de su pensión de jubilación de S/. 500.00 al monto de S/. 857.36 y b) se recalcule el monto de la pensión de jubilación percibida tomando en cuenta el promedio de los últimos 60 meses. Asimismo, solicita el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (edad avanzada del recurrente[6]), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Respecto a lo solicitado en el fundamento 1a) supra, cabe indicar que de la Resolución 51635-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 9 de diciembre de 2019[7], y del cuadro resumen de aportaciones[8] se desprende que la Administración otorgó al recurrente pensión de jubilación a partir del 16 de octubre de 2007 por la suma de S/. 415.00, la cual se encuentra actualizada en la suma de S/. 500.00, reconociéndole un total de 20 años completos de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

Es necesario mencionar que del cuadro resumen de aportes se aprecia que los aportes no reconocidos por la ONP corresponden al periodo laboral (en parte) comprendido del 16 de enero de 1961 al 7 de mayo de 1975, realizado para el empleador Pelagio Flores Diego.

 

4.        Este Tribunal en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante la reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.        Con la finalidad de acreditar aportaciones adicionales en el Sistema Nacional de Pensiones se revisaron los siguientes documentos, que obran en autos y en el expediente administrativo en versión digital (CD-ROM): i) ficha de inscripción en la Caja Nacional de Seguro Social Obrero – Perú[9], correspondiente al accionante, y en la cual se consigna que el nombre o razón social del patrono es Pelagio Flores Diego; ii) declaración jurada de parte[10], en la cual el propio recurrente refiere que laboró para su exempleador Pelagio Diego desde el 16 de enero de 1961 hasta el 31 de mayo de 1975, en calidad de obrero, y iii) carné de identificación del demandante en el Seguro Social Obrero Perú[11].

 

6.        De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los documentos mencionados no son medios probatorios aptos ni idóneos que permitan el reconocimiento fehaciente de más años de aportes por el periodo laboral realizado para su exempleador Pelagio Flores Diego, toda vez que no precisan o aluden (específicamente) al periodo de labores efectuado por el señor Domingo Sifuentes Loayza.

 

7.        Respecto al alegato de que la propia demandada acreditó el vínculo laboral con sus ex empleadores[12], este Tribunal hace notar que, si bien la ONP procedió al reconocimiento de aportes por el periodo comprendido del 1 de enero de 1962 al 31 de agosto de 1965, el cual sirvió de base para que el ahora accionante acceda a la pensión de jubilación por haber acreditado 20 años de aportaciones[13], en virtud del artículo 3.1 del Decreto Supremo 092-2012-EF[14], derogado por el Decreto Supremo 0354-2020-EF, la mencionada norma permitía a la Administración el reconocimiento del vínculo laboral y, por ende, al reconocimiento de sólo cuatro años de aportes. En otras palabras, la norma antes citada admitía que la Administración reconociera el vínculo laboral señalado por el administrado, pero ello no implicaba el reconocimiento total de aportes de dicho periodo laboral.

 

8.        En esa línea, se concluye que es responsabilidad del administrado (en la vía administrativa) o del demandante (en la vía judicial), según sea el caso, demostrar o acreditar con los medios probatorios idóneos que el vínculo laboral se mantuvo vigente por todo el periodo laboral alegado, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento 4 supra, con la finalidad de que se reconozca la totalidad de aportaciones realizados en el periodo laboral.

 

9.        En el caso de autos, el actor tiene la obligación de acreditar fehacientemente que, durante el periodo comprendido del 16 de enero de 1961 al 7 de mayo de 1975, realizó labores para el empleador Pelagio Flores Diego; no obstante, tal como se ha indicado en los fundamentos 5 y 6 supra, el demandante no presentó instrumentales idóneos.

 

10.    Por consiguiente, dicho extremo de la demanda debe ser declarado improcedente, por lo que se deja a salvo el derecho de la parte demandante para que lo haga valer en la vía procedimental que considere pertinente a fin de actuar más medios probatorios.

 

11.    En cuanto a lo solicitado en el fundamento 1b) supra, esto es, que se recalcule el monto de la pensión de jubilación percibida tomando en cuenta el promedio de los últimos 60 meses, es menester mencionar que de la hoja de liquidación de fecha 9 de diciembre de 2019[15] y del cuadro de remuneraciones mensuales (60 meses)[16] se constata que la emplazada, al momento de calcular la pensión de jubilación otorgada al accionante, ha tomado en cuenta las últimas 60 remuneraciones asegurables efectivas, motivo por el cual no se advierte vulneración alguna del derecho a la pensión del recurrente. Por ello, corresponde desestimar la demanda en este extremo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda con relación al reconocimiento de aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo al recálculo de su pensión de jubilación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 846.

[2] Fojas 32.

[3] Fojas 53.

[4] Fojas 811.

[5] Fojas 4.

[6] Fojas 3.

[7] Fojas 17.

[8] Fojas 24.

[9] Fojas 320.

[10] Fojas 322.

[11] Fojas 325.

[12] Recurso de apelación del actor, fojas 822.

[13] Fojas 17.

[14] 3.1 Excepcionalmente, cuando no se contase con los documentos mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento, los asegurados obligatorios que hayan podido acreditar adecuadamente la existencia del vínculo laboral con su empleador o sus empleadores, pero no el período de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 19990, podrán tener derecho al reconocimiento de un período máximo de cuatro (4) años completos de aportes, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la solicitud de prestaciones y/o declaraciones juradas presentadas por el asegurado.

[15] Fojas 151.

[16] Fojas 23.