Pleno. Sentencia 50/2024

 

EXP. N.° 01133-2022-PA/TC

HUAURA

CÉSAR ISMAEL ZAPATA

BELLÓN

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Ismael Zapata Bellón contra la resolución que obra a folios 597, de fecha 31 de enero de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró fundada la solicitud de conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo por sustracción de la materia.

 

ANTECEDENTES

 

La parte demandante, con fecha 13 de julio de 2021, interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la Oficina Nacional de Procesos Electorales (Onpe), el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y el Ministerio Público (f. 22). Solicita la nulidad del proceso electoral del año 2021 y de todos los actuados por el JNE, la Onpe, el Reniec y el presidente de la República “por vulneración manifiesta de derechos fundamentales, que a través de fraude público y manifiesto, inciden en el derecho electoral” (sic. f. 22).

 

Afirma que los hechos vulneratorios de sus derechos son públicos, por lo que son conocidos por la población y “no requieren probanza”. Precisa que la “presente acción de amparo no es contra ningún poder del Estado, sino es, entre otros, contra el Presidente de la República, quien está obligado a cumplir con el principio de neutralidad, conforme al quinto párrafo del art. 31 de la Constitución” (sic. f. 33).

 

Refiere que los órganos del sistema electoral vienen avalando una serie de actos fraudulentos, burlando la Constitución y la ley. Así, se ha aceptado la inscripción de una lista con una sola vicepresidencia en abierta violación del artículo 104 y siguientes de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y, además, la candidata a dicha vicepresidencia no renunció al cargo de funcionaria pública de Reniec, vulnerando el artículo 107 de la Ley Orgánica de Elecciones. Acota que existió la negativa de la ONPE y Reniec a entregar copia del padrón electoral; que se aprobaron actas electorales con firmas falsas; que se aprobó la participación de no menos de 300 000 fallecidos en las elecciones; que se aprobó la inclusión de menores de edad en el padrón electoral y estos suscribieron actas de escrutinio; que se anularon cientos de actas donde ganó con alta votación la candidata de “Fuerza Popular”; que se aprobaron actas solicitadas por “Perú Libre” donde no hay ningún voto para la candidata de “Fuerza Popular”, pese a que en la primera vuelta ganó en dichas mesas; que hubo ser permisión para la insertación de votos en las ánforas y que todos estos votos fueron para “Perú Libre”; que el Ministerio Público abdicó de intervenir por el caso de las firmas falsificadas, pese a haber evidencias de delitos; entre otros hechos, que, según refiere el demandante, violan sus derechos constitucionales al “derecho fundamental de elecciones, que contiene la transparencia y respeto de la voluntad popular” (sic, f. 27), al cumplimiento del principio de neutralidad por parte del Presidente de la República, a que los órganos del sistema electoral cumplan sus funciones sin fraude, “el derecho fundamental a que se inscriba la postulación del presidente y de los dos vicepresidentes, en lista completa” (sic, f. 28), “el derecho a la obligatoriedad de la ley” (sic, f. 28), “el derecho fundamental a que se cumpla con la legalidad, sin omisión de denuncia” (sic. f. 28) del Ministerio Público y el “principio-derecho-garantía del debido proceso electoral” (sic. f. 29).

 

El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 2 de agosto de 2021, declara inadmisible la demanda, y dispone que el actor precise quién ejerce la representación procesal de cada entidad demandada, y que indique además su domicilio legal. También se le requiere que precise si la demanda la dirige contra el presidente de la República e indique a la persona que ejerce su representación procesal (f. 64).

 

El recurrente subsana las observaciones hechas por el juzgado citado aseverando que, en la medida que se cambió de presidente, se abstiene de demandar al nuevo presidente de la República (f. 67).

 

El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 13 de agosto de 2021, admite a trámite la demanda (f. 100).

 

El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del JNE, con fecha 17 de setiembre de 2021, propone la excepción de falta de legitimidad del demandante, y contesta la demanda alegando que su representada inscribió a los candidatos de los partidos políticos y sus fórmulas presidenciales conforme a lo estipulado en las leyes electorales y de acuerdo con el cronograma electoral, sin transgredir ningún derecho fundamental. Subraya que las elecciones se encuentran respaldadas por más de 150 observadores de diversas organizaciones nacionales e internacionales, y que la Misión de la OEA ha afirmado que las elecciones han estado revestidas de legalidad y transparencia, por lo que no pueden ser declaradas nulas, pues, además, las decisiones del JNE se rigen por el principio de que sus pronunciamientos en materia electoral son irrevisables (f. 146).

 

El procurador público de la Onpe, con fecha 20 de setiembre de 2021, solicita que se declare la sustracción de la materia, pues el proceso electoral ha concluido con la proclamación del presidente electo por parte del JNE. Asimismo, propone las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda alegando que para resolver la controversia existe otra vía igualmente satisfactoria, pues lo alegado por el actor deben ser materia de probanza (f. 161).

 

El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 28 de setiembre de 2021, declara fundada la solicitud de sustracción de la materia, nulo lo actuado, concluido el proceso y sin objeto emitir pronunciamiento respecto de las excepciones propuestas (f. 242).

 

La Sala superior revisora confirma la resolución apelada, por los mismos fundamentos (f. 597).

 

El recurrente interpone recurso de agravio constitucional alegando que el presente proceso demora demasiado, lo que vulnera el derecho a tener un proceso rápido e idóneo y reiterando, en esencia, los argumentos vertidos en la demanda (f. 606).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del proceso electoral llevado a cabo el año 2021 (elecciones generales 2021) y de todos los actuados por el JNE, la Onpe, el Reniec y el presidente de la República “por vulneración manifiesta de derechos fundamentales, que a través de fraude público y manifiesto, inciden en el derecho electoral” (sic. f. 22).

 

Análisis de la controversia

 

2.      Como bien ha sido advertido por los órganos jurisdiccionales que resolvieron el presente proceso de amparo, el proceso de elecciones generales del año 2021 concluyó con la elección de presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, quien fue proclamado mediante la Resolución 0750-2021-JNE, de fecha 19 de julio de 2021,

(https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/proclaman-formula-de-candidatos-ganadora-de-la-eleccion-de-p-resolucion-n-0750-2021-jne-1974475-1/).

 

3.      En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que se ha producido la sustracción de la materia controvertida, en la medida en que, con posterioridad a la presentación de la demanda de autos, la presunta afectación de los derechos invocados en la demanda se ha tornado irreparable, puesto que el proceso electoral ha concluido con la elección del presidente de la República. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente, en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional —que recoge lo regulado en el artículo 1 del derogado Código Procesal Constitucional—.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE