Pleno. Sentencia 472/2023

 

EXP. N.° 01133-2016-PA/TC

LIMA

SAGA FALABELLA S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. La magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta), emitió voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Saga Falabella S.A. contra la Resolución de fojas 728, de fecha 3 de noviembre de 2015, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de julio de 2015 [cfr. fojas 579], Saga Falabella S.A. interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT y el Tribunal Fiscal, a fin de que se disponga la inaplicación para el caso concreto de la compañía del artículo 33° del Código Tributario en cuanto a la aplicación de intereses moratorios sobre la deuda tributaria relativa a: (i) el Impuesto General a las Ventas del ejercicio 2000 y 2001, y (ii) el Impuesto a la Renta del ejercicio 2000 y 2001; manteniéndose dicho interés únicamente el período de impugnación (reclamación y apelación), dentro del plazo previsto en los Artículos 142 y 150" del Código Tributario. Asimismo, se prohíba a la Administración Tributaria cobrar intereses moratorios, derivados de la deuda tributaria discutida en el expediente de apelación relativo a la Resolución de Intendencia N.° 0150140010104; desde el momento en que transcurrió el plazo establecido en los artículos 142 y 150 del Código Tributario, esto es, transcurridos los nueves meses en que la Administración Tributaria y, los doce meses en que el Tribunal Fiscal, debieron emitir su pronunciamiento. Además, solicitó las costas y costos del proceso.

 

Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido procedimiento sin dilaciones indebidas; a la propiedad; a la libertad de empresa, y al principio de seguridad jurídica.

En resumen, el recurrente alegó que la violación a sus derechos fundamentales señalados se originó por la excesiva duración del procedimiento administrativo, por encima de los plazos legales que tiene la Administración Tributaria para resolver, por razones no atribuibles a su parte, lo cual genera un monto desproporcionado de intereses moratorios que deberá pagar, pues la probabilidad que el Tribunal Fiscal resuelva en contra de sus intereses es muy alta, tras lo cual se iniciará inmediatamente el procedimiento de ejecución coactiva.

 

Mediante Resolución 3 [cfr. fojas 648], de fecha 10 de agosto de 2015, el Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional de 2004, tras considerar que el artículo 33 del Código Tributario no afecta el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales alegados, máxime si la aplicación de los intereses moratorios obedece a que, oportunamente, no se cumplió con pagar la deuda tributaria, por lo que el deudor debe necesariamente hacerse responsable de asumir no sólo la deuda no cancelada oportunamente, sino también los intereses que correspondan, aunque legítimamente se hubieran impugnado los valores emitidos.

 

A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 10 [cfr. fojas 728] de fecha 3 de noviembre de 2015, declaró improcedente la demanda, por similares consideraciones, agregando que no existe una amenaza cierta e inminente de que se le vaya a cobrar al actor intereses moratorios, dado que el Tribunal Fiscal aún no resuelve el recurso de apelación interpuesto por este.

 

Mediante auto del Tribunal Constitucional de fecha 16 de noviembre de 2021, se admitió a trámite la demanda en esta sede, corriendo traslado de la misma y sus recaudos, así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado, así como del recurso de agravio constitucional, tanto a la Sunat como al Tribunal Fiscal (incorporado al proceso mediante el presente auto), para que en el plazo de 10 días hábiles ejerciten su derecho de defensa.

 

Con fecha 12 de enero de 2022, el procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que, no es posible un pronunciamiento en sede constitucional sobre los intereses de un tributo que aún está siendo materia de discusión ante la autoridad administrativa, puesto que, no hay certeza de liquidación de la deuda tributaria, y de agotarse la vía administrativa, correspondería ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo. Asimismo, en relación a la duración del procedimiento contencioso tributario, señaló que resulta trascendente distinguir entre plazo razonable y el plazo legal, pues la autoridad resolutora puede ir más allá de un plazo legal y no violar el derecho a un plazo razonable, de modo que, no cualquier demora en resolver puede generar una consecuencia sobre el procedimiento, sino solo la demora injustificada. De otro lado, alegó que los intereses moratorios y su capitalización no vulneran derecho ni principio alguno, pues cumplen una finalidad constitucionalmente valiosa pues integran y posibilitan el deber constitucional de contribuir, ya que no sólo se generan para resarcir al Estado por el incumplimiento del deber constitucional, sino que constituyen un mecanismo disuasivo del incumplimiento del deber de contribuir, por tanto, su aplicación no resulta arbitraria.

 

Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2022, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria formuló la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada.  Expresó que, el proceso contencioso administrativo es la vía igualmente satisfactoria para dilucidar la presente controversia tributaria. Además, la aplicación de intereses moratorios no vulnera per se derecho constitucional alguno, por el contrario cumplen una finalidad constitucionalmente valiosa que justifica su aplicación en todo supuesto en que se haya incurrido en el incumplimiento del deber de contribuir, máxime si cumplen una finalidad compensatoria y no sancionadora. Agregó que, si bien algunas etapas del procedimiento administrativo tributario duraron un tiempo mayor al plazo legal, lo cierto es que dicha duración encuentra una justificación objetiva y razonable, dado que no puede equipararse el plazo legal con el plazo razonable, ya que, este último comprende un lapso que obedece a las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto y al ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En términos generales, la parte demandante solicita que se inaplique el artículo 33 del Código Tributario que regula al cobro de intereses moratorios, pues considera que la Administración Tributaria ha generado intereses moratorios durante el exceso de tiempo en la resolución de sus recursos administrativos de reclamación y apelación, a través de los cuales viene cuestionando el Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta del 2000 y 2001. En tal sentido, solicita que se prohíba a la Administración Tributaria cobrar intereses moratorios respecto de su deuda discutida en el expediente de apelación relativo a la Resolución de Intendencia N.° 0150140010104, desde el momento en que transcurrió el plazo establecido en los artículos 142 (9 meses) y 150 (12 meses) del Código Tributario para emitir su pronunciamiento.

 

Sobre el precedente en materia tributaria

 

2.        En el reciente pronunciamiento emitido por este Tribunal Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el expediente 03525-2021-PA/TC, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023, se ha establecido como precedente constitucional, las siguientes reglas:

 

Regla sustancial: A partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado. El Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido solo si la administración tributaria acredita objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del administrado.

 

Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso administrativo, a menos de que pueda objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del justiciable.

 

Regla procesal: En el caso de los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de amparo.

 

Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución en la que se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de este precedente.

  

3.        En tal sentido, pretensiones relacionadas al cuestionamiento de resoluciones administrativas que pretendan el cobro de deudas tributarias que incluyan intereses moratorios, o que se encuentren vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver dicho recurso, corresponden ser evaluadas en el proceso contencioso administrativo, por ser dicha vía procesal igualmente satisfactoria al amparo para el análisis de este tipo de petitorio, esto de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Teniendo en cuenta que las reglas del precedente constitucional antes citado y la pretensión demandada, se advierte que, en el presente caso, corresponde aplicar la regla procesal antes descrita, pues, la parte demandante viene solicitando la inaplicación de los intereses moratorios devenidos de la deuda tributaria correspondiente al impuesto a la renta e impuesto general a las ventas de los ejercicios 2000 y 2001. Razón por la cual, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

5.        A mayor abundamiento, de los actuados se ha podido apreciar que la recurrente cuestionó la Resolución de Intendencia N° 0150140007973 (fojas 11), mediante recurso de apelación, de fecha 10 de marzo de 2009 (fojas 158). Este recurso se resolvió por Resolución del Tribunal Fiscal 12849-4-2010, de fecha 19 de octubre de 2010 (fojas 314), habiendo transcurrido 1 año y medio para la emisión de la decisión administrativa final. En cumplimiento de dicha RTF, se emitió la Resolución de Intendencia N° 0150140010104, de fecha 29 de diciembre de 2011 (fojas 334), y fue apelada el 7 de febrero de 2012 (fojas 469 vuelta), la misma que hasta la fecha no fue resuelta. Tales hechos, corresponden ser valorados por el juez del proceso contencioso en su oportunidad.

 

6.        Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda y otorgar a la recurrente el plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente sentencia, a los efectos de que, de considerarlo pertinente y de acogerse al silencio administrativo negativo, acuda al proceso contencioso administrativo a solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía procesal la idónea para el análisis de su pretensión referida al cobro de los intereses moratorios, proceso en el cual, se deberá observar la regla sustancial antes referida, para su resolución definitiva. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el derecho de la recurrente a esperar la emisión de una resolución que observe la regla sustancial establecida en el precedente antes aludido, se encuentra garantizado en su derecho de acción que puede ejercitar contra la resolución administrativa que se emita, cuando su contenido no respete los criterios vinculantes establecidos por este Colegiado, la misma que podrá ser cuestionada a través del proceso contencioso administrativo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.        OTORGAR a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia para acudir al proceso contencioso administrativo, si así lo considera pertinente, para dilucidar su pretensión de inaplicación a su caso del artículo 33 del Código Tributario referida a los intereses moratorios.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 


VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones:

 

1.      Considero que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea para brindar una adecuada tutela a los derechos invocados en el caso de autos, pues lo pretendido en la demanda de amparo –el no cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria excedió los plazos legales para resolver– no podría ser atendido en sede administrativa, ya que, según el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N.º 03525-2021-PA/TC, “la administración tributaria, en razón del principio de legalidad al que se encuentra sometida, a diferencia del Poder Jurisdiccional, no tiene la competencia para ejercer motu proprio el control difuso de constitucionalidad de las leyes”[1].

 

2.      Por tales motivos, la demandante se encontraba eximida de agotar la vía previa por el riesgo de que la agresión pudiera convertirse en irreparable, conforme al artículo 46, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda[2].

 

3.      En cuanto al fondo del asunto, considero que la demanda debe ser estimada por las razones dadas por el Tribunal Constitucional en la referida sentencia del expediente N.º 03525-2021-PA/TC[3] a la que me remito y aquí sólo cito en los párrafos siguientes: 

 

“A la luz de lo expuesto supra, autorizar legalmente el cobro de intereses moratorios una vez vencido el plazo legal para resolver un recurso es violatorio del derecho de petición y del derecho de propiedad, y resulta cualitativamente confiscatorio, a menos que tal vencimiento pueda ser atribuido a la responsabilidad del administrado.

 

En efecto, si en razón de lo previsto por una ley, como resultado de la interposición de un recurso impugnatorio administrativo, el administrado se ve perjudicado por el retraso más allá del plazo legal para resolverlo, y dicho retraso no es su responsabilidad, entonces, dicha ley viola su derecho de petición; y si dicho perjuicio se manifiesta bajo la forma del cobro de una deuda tributaria, este deviene en cualitativamente confiscatorio y, por ende, en violatorio del derecho a la propiedad”[4].

 

“[…] lo cierto es que, respecto de las deudas tributarias y de los recursos interpuestos con anterioridad a las reformas de los años 2014 y 2016, el tribunal fiscal ha computado los intereses moratorios incluso luego de vencido el plazo legal para resolver el recurso de apelación. Tal proceder es manifiestamente inconstitucional, puesto que, tal como se ha argumentado, la imposibilidad de aplicar tales intereses luego de cumplido el plazo legal, no es consecuencia de lo que pueda o no establecer la ley, sino de las exigencias provenientes directamente del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de petición y de propiedad”[5].

 

“No obstante, es evidente que permitir que se cobren intereses moratorios hasta que se resuelva en definitiva el procedimiento tributario, con prescindencia de que se haya superado el plazo legal, se convierte en un incentivo indebido para no resolver dentro de dicho plazo y hacerlo más bien en un tiempo exageradamente dilatado, pues mientras mayor sea la demora, más se incrementará la deuda tributaria. Es evidente que dicho escenario se encuentra reñido con los valores constitucionales tributarios y, en particular, con los derechos fundamentales de petición y de propiedad. El contribuyente en ningún caso debe verse perjudicado como consecuencia del incumplimiento de la ley, cuando este es ajeno a su responsabilidad”[6].

 

4.      En el caso de autos, la sentencia en mayoría señala que se ha podido apreciar que la recurrente cuestionó la Resolución de Intendencia 0150140007973 (fojas 11), mediante recurso de apelación, de fecha 10 de marzo de 2009 (fojas 158). Este recurso se resolvió por Resolución del Tribunal Fiscal 12849-4-2010, de fecha 19 de octubre de 2010 (fojas 314), habiendo transcurrido 1 año y medio para la emisión de la decisión administrativa final. En cumplimiento de dicha RTF, se emitió la Resolución de Intendencia 0150140010104, de fecha 29 de diciembre de 2011 (fojas 334), y fue apelada el 7 de febrero de 2012 (fojas 469 vuelta), la misma que hasta la fecha no fue resuelta”[7].

 

5.      Por tanto, en virtud de las razones arriba expuestas, el cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria excedió el plazo legal para resolver, sin culpa del administrado, vulnera los derechos de petición y de propiedad.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      DISPONER que la parte demandada efectúe el cálculo de los intereses moratorios sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó la administración tributaria para resolver los medios impugnatorios planteados por la recurrente.

 

3. ORDENAR a la parte demandada el pago de costos procesales.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 

 



[1] Fundamento 66.

[2] Artículo 43, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

[3] Publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023.

[4] Fundamento 50.

[5] Fundamento 52.

[6] Fundamento 59.

[7] Fundamento 5.