Pleno. Sentencia 472/2023
EXP. N.°
01133-2016-PA/TC
LIMA
SAGA FALABELLA
S.A.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales Saravia
(presidente), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la
presente sentencia. La magistrada Pacheco Zerga
(vicepresidenta), emitió voto singular que se agrega. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Saga Falabella S.A. contra la Resolución de
fojas 728, de fecha 3 de noviembre de 2015, expedida por la Cuarta Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de julio de
2015 [cfr. fojas 579], Saga Falabella S.A. interpuso demanda de amparo contra
la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT y
el Tribunal Fiscal, a fin de que se disponga la inaplicación para el caso
concreto de la compañía del artículo 33° del Código Tributario en cuanto a la
aplicación de intereses moratorios sobre la deuda tributaria relativa a: (i) el
Impuesto General a las Ventas del ejercicio 2000 y 2001, y (ii) el
Impuesto a la Renta del ejercicio 2000 y 2001; manteniéndose dicho interés
únicamente el período de impugnación (reclamación y apelación), dentro del
plazo previsto en los Artículos 142 y 150" del Código Tributario.
Asimismo, se prohíba a la Administración Tributaria cobrar intereses
moratorios, derivados de la deuda tributaria discutida en el expediente de
apelación relativo a la Resolución de Intendencia N.° 0150140010104; desde el
momento en que transcurrió el plazo establecido en los artículos 142 y 150 del
Código Tributario, esto es, transcurridos los nueves meses en que la
Administración Tributaria y, los doce meses en que el Tribunal Fiscal, debieron
emitir su pronunciamiento. Además, solicitó las costas y costos del proceso.
Alegó la vulneración de
sus derechos fundamentales al debido procedimiento sin dilaciones indebidas; a
la propiedad; a la libertad de empresa, y al principio de seguridad jurídica.
En resumen, el
recurrente alegó que la violación a sus derechos fundamentales señalados se
originó por la excesiva duración del procedimiento administrativo, por encima
de los plazos legales que tiene la Administración Tributaria para resolver, por
razones no atribuibles a su parte, lo cual genera un monto desproporcionado de
intereses moratorios que deberá pagar, pues la probabilidad que el Tribunal
Fiscal resuelva en contra de sus intereses es muy alta, tras lo cual se
iniciará inmediatamente el procedimiento de ejecución coactiva.
Mediante Resolución 3
[cfr. fojas 648], de fecha 10 de agosto de 2015, el Décimo Primer Juzgado
Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi
de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, en
aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional de 2004, tras
considerar que el artículo 33 del Código Tributario no afecta el contenido
constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales alegados,
máxime si la aplicación de los intereses moratorios obedece a que,
oportunamente, no se cumplió con pagar la deuda tributaria, por lo que el
deudor debe necesariamente hacerse responsable de asumir no sólo la deuda no
cancelada oportunamente, sino también los intereses que correspondan, aunque
legítimamente se hubieran impugnado los valores emitidos.
A su turno, la Sala
superior revisora, mediante Resolución 10 [cfr. fojas 728] de fecha 3 de
noviembre de 2015, declaró improcedente la demanda, por similares
consideraciones, agregando que no existe una amenaza cierta e inminente de que
se le vaya a cobrar al actor intereses moratorios, dado que el Tribunal Fiscal
aún no resuelve el recurso de apelación interpuesto por este.
Mediante auto del
Tribunal Constitucional de fecha 16 de noviembre de 2021, se admitió a trámite
la demanda en esta sede, corriendo traslado de la misma y sus recaudos, así
como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado, así
como del recurso de agravio constitucional, tanto a la Sunat como al Tribunal
Fiscal (incorporado al proceso mediante el presente auto), para que en el plazo
de 10 días hábiles ejerciten su derecho de defensa.
Con
fecha 12 de enero de 2022, el procurador público del Ministerio de Economía y
Finanzas contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o
infundada. Expresó que, no es posible un pronunciamiento en sede constitucional
sobre los intereses de un tributo que aún está siendo materia de discusión ante
la autoridad administrativa, puesto que, no hay certeza de liquidación de la
deuda tributaria, y de agotarse la vía administrativa, correspondería ser
dilucidada en el proceso contencioso administrativo. Asimismo, en relación a la
duración del procedimiento contencioso tributario, señaló que resulta
trascendente distinguir entre plazo razonable y el plazo legal, pues la
autoridad resolutora puede ir más allá de un plazo legal y no violar el derecho
a un plazo razonable, de modo que, no cualquier demora en resolver puede
generar una consecuencia sobre el procedimiento, sino solo la demora
injustificada. De otro lado, alegó que los intereses moratorios y su
capitalización no vulneran derecho ni principio alguno, pues cumplen una
finalidad constitucionalmente valiosa pues integran y posibilitan el deber
constitucional de contribuir, ya que no sólo se generan para resarcir al Estado
por el incumplimiento del deber constitucional, sino que constituyen un
mecanismo disuasivo del incumplimiento del deber de contribuir, por tanto, su
aplicación no resulta arbitraria.
Mediante escrito de
fecha 13 de enero de 2022, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria formuló la excepción de falta de agotamiento de la
vía previa, y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o
infundada. Expresó que, el proceso
contencioso administrativo es la vía igualmente satisfactoria para dilucidar la
presente controversia tributaria. Además, la aplicación de intereses moratorios
no vulnera per se derecho
constitucional alguno, por el contrario cumplen una finalidad
constitucionalmente valiosa que justifica su aplicación en todo supuesto en que
se haya incurrido en el incumplimiento del deber de contribuir, máxime si
cumplen una finalidad compensatoria y no sancionadora. Agregó que, si bien
algunas etapas del procedimiento administrativo tributario duraron un tiempo
mayor al plazo legal, lo cierto es que dicha duración encuentra una
justificación objetiva y razonable, dado que no puede equipararse el plazo
legal con el plazo razonable, ya que, este último comprende un lapso que
obedece a las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el
caso concreto y al ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus
intereses.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En términos generales, la parte demandante
solicita que se inaplique el artículo 33 del Código Tributario que regula al
cobro de intereses moratorios, pues considera que la Administración Tributaria
ha generado intereses moratorios durante
el exceso de tiempo en la resolución de sus recursos administrativos de
reclamación y apelación,
a través de los cuales viene cuestionando el Impuesto General a las Ventas e
Impuesto a la Renta del 2000 y 2001. En tal sentido, solicita que se prohíba a la Administración Tributaria
cobrar intereses moratorios respecto de su deuda discutida en el expediente de
apelación relativo a la Resolución de Intendencia N.° 0150140010104, desde el
momento en que transcurrió el plazo establecido en los artículos 142 (9 meses)
y 150 (12 meses) del Código Tributario para emitir su pronunciamiento.
Sobre el precedente en materia tributaria
2.
En el reciente pronunciamiento emitido por este
Tribunal Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el expediente
03525-2021-PA/TC, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de febrero de
2023, se ha establecido como precedente constitucional, las siguientes reglas:
Regla sustancial:
A partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los
procedimientos en trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida
de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal
para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que
haya sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que
haya sido interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente
que el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe
o temeraria del administrado. El Poder Judicial, incluso en los procesos en
trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código Tributario,
si este fue aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses
moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el
proceso administrativo tributario, y, por consiguiente, debe declarar la
nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional
cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido solo si la administración
tributaria acredita objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de
la conducta de mala fe o temeraria del administrado.
Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33
del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de
vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los recursos
impugnatorios en el proceso contencioso administrativo, a menos de que pueda
objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la
conducta de mala fe o temeraria del justiciable.
Regla procesal:
En el caso de los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en
trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya
superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá
observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio
administrativo negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso
contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en
un proceso de amparo.
Toda demanda de amparo en trámite que haya sido
interpuesta cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional
cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución
en la que se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser
declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En
tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de
notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso contencioso
administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de este
precedente.
3.
En tal sentido, pretensiones relacionadas al
cuestionamiento de resoluciones administrativas que pretendan el cobro de
deudas tributarias que incluyan intereses moratorios, o que se encuentren
vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una resolución
administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses moratorios luego
de vencido el plazo legal para resolver dicho recurso, corresponden ser
evaluadas en el proceso contencioso administrativo, por ser dicha vía procesal
igualmente satisfactoria al amparo para el análisis de este tipo de petitorio,
esto de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Análisis de la
controversia
4.
Teniendo en cuenta que las reglas del precedente
constitucional antes citado y la pretensión demandada, se advierte que, en el
presente caso, corresponde aplicar la regla procesal antes descrita, pues, la
parte demandante viene solicitando la inaplicación de los intereses moratorios
devenidos de la deuda tributaria correspondiente al impuesto a la renta e
impuesto general a las ventas de los ejercicios 2000 y 2001. Razón por la cual,
corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
5.
A mayor abundamiento, de los actuados se ha podido
apreciar que la recurrente cuestionó la Resolución de Intendencia N° 0150140007973 (fojas 11), mediante
recurso de apelación, de fecha 10 de marzo de 2009 (fojas 158). Este recurso se
resolvió por Resolución del Tribunal Fiscal 12849-4-2010, de fecha 19 de
octubre de 2010 (fojas 314), habiendo transcurrido 1 año y medio para la
emisión de la decisión administrativa final. En cumplimiento de dicha RTF, se
emitió la Resolución de Intendencia N° 0150140010104, de
fecha 29 de diciembre de 2011 (fojas 334), y fue apelada el 7 de febrero de
2012 (fojas 469 vuelta), la misma que hasta la fecha no fue resuelta. Tales
hechos, corresponden ser valorados por el juez del proceso contencioso en su
oportunidad.
6.
Siendo ello así, corresponde declarar la
improcedencia de la demanda y otorgar a la recurrente el plazo de 30 días
hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente
sentencia, a los efectos de que, de considerarlo pertinente y de acogerse al
silencio administrativo negativo, acuda al proceso contencioso administrativo a
solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía procesal la idónea para el
análisis de su pretensión referida al cobro de los intereses moratorios,
proceso en el cual, se deberá observar la regla sustancial antes referida, para
su resolución definitiva. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el derecho de
la recurrente a esperar la emisión de una resolución que observe la
regla sustancial establecida en el precedente antes aludido, se encuentra
garantizado en su derecho de acción que puede ejercitar contra la resolución
administrativa que se emita, cuando su contenido no respete los criterios
vinculantes establecidos por este Colegiado, la misma que podrá ser cuestionada
a través del proceso contencioso administrativo.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
OTORGAR a la parte demandante el plazo
de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente
sentencia para acudir al proceso contencioso administrativo, si así lo
considera pertinente, para dilucidar su pretensión de inaplicación a su caso
del artículo 33 del Código Tributario referida a los intereses moratorios.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA |
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido respeto
por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por
las siguientes razones:
1. Considero que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea
para brindar una adecuada tutela a los derechos invocados en el caso de autos,
pues lo pretendido en la demanda de amparo –el no cobro de intereses moratorios
durante el tiempo en que la administración tributaria excedió los plazos
legales para resolver– no podría ser atendido en sede administrativa, ya que,
según el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N.º
03525-2021-PA/TC, “la administración tributaria, en razón del principio de
legalidad al que se encuentra sometida, a diferencia del Poder Jurisdiccional,
no tiene la competencia para ejercer motu
proprio el control difuso de constitucionalidad de las leyes”[1].
2. Por tales motivos, la demandante se encontraba eximida de agotar la
vía previa por el riesgo de que la agresión pudiera convertirse en irreparable,
conforme al artículo 46, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, vigente
a la fecha de interposición de la demanda[2].
3. En cuanto al fondo del asunto, considero que la demanda debe ser
estimada por las razones dadas por el Tribunal Constitucional en la referida
sentencia del expediente N.º 03525-2021-PA/TC[3] a la que me remito y aquí
sólo cito en los párrafos siguientes:
“A la luz de lo expuesto supra, autorizar
legalmente el cobro de intereses moratorios una vez vencido el plazo legal para
resolver un recurso es violatorio del derecho de petición y del derecho de
propiedad, y resulta cualitativamente confiscatorio, a menos que tal
vencimiento pueda ser atribuido a la responsabilidad del administrado.
En efecto, si en razón de lo previsto por una
ley, como resultado de la interposición de un recurso impugnatorio
administrativo, el administrado se ve perjudicado por el retraso más allá del
plazo legal para resolverlo, y dicho retraso no es su responsabilidad,
entonces, dicha ley viola su derecho de petición; y si dicho perjuicio se
manifiesta bajo la forma del cobro de una deuda tributaria, este deviene en
cualitativamente confiscatorio y, por ende, en violatorio del derecho a la
propiedad”[4].
“[…] lo cierto es que, respecto de las deudas tributarias y de los
recursos interpuestos con anterioridad a las reformas de los años 2014 y 2016,
el tribunal fiscal ha computado los intereses moratorios incluso luego de
vencido el plazo legal para resolver el recurso de apelación. Tal proceder es
manifiestamente inconstitucional, puesto que, tal como se ha argumentado, la
imposibilidad de aplicar tales intereses luego de cumplido el plazo legal, no
es consecuencia de lo que pueda o no establecer la ley, sino de las exigencias
provenientes directamente del contenido constitucionalmente protegido de los
derechos fundamentales de petición y de propiedad”[5].
“No obstante, es evidente que permitir que se
cobren intereses moratorios hasta que se resuelva en definitiva el
procedimiento tributario, con prescindencia de que se haya superado el plazo
legal, se convierte en un incentivo indebido para no resolver dentro de dicho
plazo y hacerlo más bien en un tiempo exageradamente dilatado, pues mientras
mayor sea la demora, más se incrementará la deuda tributaria. Es evidente que
dicho escenario se encuentra reñido con los valores constitucionales
tributarios y, en particular, con los derechos fundamentales de petición y de
propiedad. El contribuyente en ningún caso debe verse perjudicado como
consecuencia del incumplimiento de la ley, cuando este es ajeno a su
responsabilidad”[6].
4.
En el caso de autos, la sentencia en
mayoría señala que “se ha podido apreciar que la recurrente cuestionó la Resolución de
Intendencia N° 0150140007973 (fojas 11), mediante
recurso de apelación, de fecha 10 de marzo de 2009 (fojas 158). Este recurso se
resolvió por Resolución del Tribunal Fiscal 12849-4-2010, de fecha 19 de
octubre de 2010 (fojas 314), habiendo transcurrido 1 año y medio para la
emisión de la decisión administrativa final. En cumplimiento de dicha RTF, se
emitió la Resolución de Intendencia N° 0150140010104,
de fecha 29 de diciembre de 2011 (fojas 334), y fue apelada el 7 de febrero de
2012 (fojas 469 vuelta), la misma que hasta la fecha no fue resuelta”[7].
5. Por tanto, en virtud de las razones arriba expuestas, el cobro de
intereses moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria
excedió el plazo legal para resolver, sin culpa del administrado, vulnera los derechos
de petición y de propiedad.
Por estas
consideraciones, mi voto es por:
1.
Declarar FUNDADA la demanda.
2.
DISPONER que la parte demandada efectúe el
cálculo de los intereses moratorios sin aplicar la regla del cobro de intereses
moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal
establecido, tomó la administración tributaria para resolver los medios
impugnatorios planteados por la recurrente.
3. ORDENAR
a la parte demandada el pago de costos procesales.
S.
PACHECO ZERGA