Sala Segunda. Sentencia 339/2024
EXP. N.° 01130-2023-PA/TC
AREQUIPA
LEONARDO ALEJANDRO GÁLVEZ MUÑIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Alejandro Gálvez Muñiz contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 2022[1], expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de mayo
de 2021[2], el
demandante interpone demanda de amparo en contra de los jueces de la Segunda
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, la Tercera
Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y del Primer Juzgado
de Trabajo de Arequipa, a fin de que se declare la nula la resolución emitida
en la Casación Laboral 10721-2019 Arequipa, de fecha 9 de febrero de 2021[3],
notificada el 31 de marzo de 2021[4], que
declaró improcedente el recurso de casación que interpuso con la finalidad de
que se revoque o anule el Auto de Vista 029-2019-3SL, de fecha 25 de enero de
2019[5],
que declaró infundado su recurso de queja contra la Resolución 11, de fecha 16
de noviembre de 2018[6], que
rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en el proceso
laboral sobre reposición promovido contra la Sociedad Minera Cerro Verde SAA[7].
Manifiesta,
básicamente, que en la Audiencia Única el Juzgado no cumplió con notificar ni
entregar la sentencia, indicándole que esta llegaría a su casilla electrónica,
pero en esta le manifestaron que la sentencia se difería de oficio, es decir, que
les notificaron la postergación de esta sin hacer la advertencia de que tenía
carácter de ser una notificación por estrado. Agrega que, cumplido el plazo,
tampoco se le notificó la sentencia, pues esta se aplazó nuevamente, hecho que reiterativamente
se volvió a incumplir. Es así que recién el 26 de octubre de 2018 le notificaron
la sentencia, por lo que dicha fecha es la válida, mas no el 25 de octubre, por
lo que tenía cinco días hábiles para apelar, lo que hizo dentro del término
legal; sin embargo, su recurso fue rechazado, por lo que formuló recurso de
queja por denegatoria de apelación, recurso que fue declarado infundado, por lo
que interpuso recurso de casación, tras lo cual se expidió la cuestionada
resolución que no cumplió con emitir pronunciamiento sobre el fondo de la
controversia. Por tanto, al carecer de fundamentación jurídica, vulnera sus
derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso,
a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, entre otros.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada[8]. Alega que la interposición del recurso de casación en materia laboral está
sujeta al cumplimiento de requisitos formales, pues la etapa de calificación
del recurso de casación es eminentemente formal, donde solo se verifica el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 35 y 36 de la
Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, el demandante no cumplió uno de
estos requisitos. En ese
sentido, lo que en realidad pretende el demandante es convertir a los jueces
constitucionales en una instancia adicional a efectos de trasladar el debate de
la cuestión controvertida, lo cual no puede ser estimado.
La Sociedad Minera Cerro Verde SAA propone las excepciones de
prescripción y de litispendencia y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente o infundada[9].
Aduce que el
argumento del supuesto fraude procesal que plantea la parte demandante,
respecto de que debe prevalecer la notificación electrónica realizada un día
después de que se efectuó la notificación por estrado en el local del Juzgado
(con inasistencia de las partes), carece de sustento jurídico y que ya ha sido
analizado por las instancias correspondientes. Sostiene que la presente demanda
debió haberse interpuesto contra el auto de vista, pues esta constituye la
resolución firme.
El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, con fecha 12 de setiembre de 2022[10],
declaró improcedente la demanda, por considerar que la demanda ha excedido el
plazo de prescripción, pues el cuestionado auto de vista constituye la
resolución firme, mas no la cuestionada resolución casatoria.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con
fecha 29 de diciembre de 2022, confirmó la apelada, por estimar que con la presente
demanda se pretende una nueva apertura del debate respecto de una decisión que
ha sido adoptada dentro de un proceso regular y emitida en la vía ordinaria. Agrega que no se ha producido la
prescripción, pues el plazo se debe contar desde la notificación de la
resolución casatoria, mas no desde el auto de vista.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. En el caso de autos, el demandante pretende que se declare nula la resolución emitida en la Casación Laboral 10721-2019 Arequipa, de fecha 9 de febrero de 2021, que declaró improcedente su recurso de casación contra el Auto de Vista 029-2019-3SL, de fecha 25 de enero de 2019, que declaró infundado su recurso de queja. Alega, básicamente, la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
§2. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
3.
En la sentencia emitida en el
Expediente 04302-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional dejó claro que
5. […] este derecho implica
que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones
de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de
manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la
justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la
aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede
ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
4.
En ese sentido, tal como lo
ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada
extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar
al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de
los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia
entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos
que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las
pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[11].
5.
De esta manera, si bien no
todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial
constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es
también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente
a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del
caso.
§3. Análisis del caso concreto
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, frente a la calificación desfavorable del recurso de casación por incumplimiento del requisito de admisibilidad contemplado en el inciso 1) del artículo 35 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, el actor se ha limitado a rebatir escuetamente lo sostenido en la resolución judicial cuestionada, al afirmar, sin más, que esta no cumplió con emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por lo que carece de fundamentación jurídica.
7. A pesar de ello, se evidencia que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expresó que se había incumplido lo previsto en el inciso 1) del artículo 35 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues dicha norma prevé que el recurso de casación se interpone contra las sentencias y los autos expedidos por las salas superiores, que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; sin embargo, la resolución contra la cual se interpone el recurso de casación es un auto de vista que no pone fin al proceso, toda vez que declaró infundado el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 11, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación.
8. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe formular en la resolución cuestionada, pues la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expuesto las razones de su decisión, al concluir que el recurso de casación no satisface el requisito de admisibilidad antes señalado.
9. Siendo ello así, al no advertirse la vulneración del alegado derecho, corresponde desestimar la presente demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ
HARO