Sala Segunda. Sentencia 339/2024

 

EXP. N.° 01130-2023-PA/TC

AREQUIPA

LEONARDO ALEJANDRO GÁLVEZ MUÑIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Alejandro Gálvez Muñiz contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 2022[1], expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de mayo de 2021[2], el demandante interpone demanda de amparo en contra de los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,  la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y del Primer Juzgado de Trabajo de Arequipa, a fin de que se declare la nula la resolución emitida en la Casación Laboral 10721-2019 Arequipa, de fecha 9 de febrero de 2021[3], notificada el 31 de marzo de 2021[4], que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso con la finalidad de que se revoque o anule el Auto de Vista 029-2019-3SL, de fecha 25 de enero de 2019[5], que declaró infundado su recurso de queja contra la Resolución 11, de fecha 16 de noviembre de 2018[6], que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en el proceso laboral sobre reposición promovido contra la Sociedad Minera Cerro Verde SAA[7].

 

Manifiesta, básicamente, que en la Audiencia Única el Juzgado no cumplió con notificar ni entregar la sentencia, indicándole que esta llegaría a su casilla electrónica, pero en esta le manifestaron que la sentencia se difería de oficio, es decir, que les notificaron la postergación de esta sin hacer la advertencia de que tenía carácter de ser una notificación por estrado. Agrega que, cumplido el plazo, tampoco se le notificó la sentencia, pues esta se aplazó nuevamente, hecho que reiterativamente se volvió a incumplir. Es así que recién el 26 de octubre de 2018 le notificaron la sentencia, por lo que dicha fecha es la válida, mas no el 25 de octubre, por lo que tenía cinco días hábiles para apelar, lo que hizo dentro del término legal; sin embargo, su recurso fue rechazado, por lo que formuló recurso de queja por denegatoria de apelación, recurso que fue declarado infundado, por lo que interpuso recurso de casación, tras lo cual se expidió la cuestionada resolución que no cumplió con emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Por tanto, al carecer de fundamentación jurídica, vulnera sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, entre otros.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada[8]. Alega que la interposición del recurso de casación en materia laboral está sujeta al cumplimiento de requisitos formales, pues la etapa de calificación del recurso de casación es eminentemente formal, donde solo se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 35 y 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, el demandante no cumplió uno de estos requisitos. En ese sentido, lo que en realidad pretende el demandante es convertir a los jueces constitucionales en una instancia adicional a efectos de trasladar el debate de la cuestión controvertida, lo cual no puede ser estimado.

 

La Sociedad Minera Cerro Verde SAA propone las excepciones de prescripción y de litispendencia y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada[9]. Aduce que el argumento del supuesto fraude procesal que plantea la parte demandante, respecto de que debe prevalecer la notificación electrónica realizada un día después de que se efectuó la notificación por estrado en el local del Juzgado (con inasistencia de las partes), carece de sustento jurídico y que ya ha sido analizado por las instancias correspondientes. Sostiene que la presente demanda debió haberse interpuesto contra el auto de vista, pues esta constituye la resolución firme.

 

El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 12 de setiembre de 2022[10], declaró improcedente la demanda, por considerar que la demanda ha excedido el plazo de prescripción, pues el cuestionado auto de vista constituye la resolución firme, mas no la cuestionada resolución casatoria.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 29 de diciembre de 2022, confirmó la apelada, por estimar que con la presente demanda se pretende una nueva apertura del debate respecto de una decisión que ha sido adoptada dentro de un proceso regular y emitida en la vía ordinaria. Agrega que no se ha producido la prescripción, pues el plazo se debe contar desde la notificación de la resolución casatoria, mas no desde el auto de vista.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Petitorio

 

1.        En el caso de autos, el demandante pretende que se declare nula la resolución emitida en la Casación Laboral 10721-2019 Arequipa, de fecha 9 de febrero de 2021, que declaró improcedente su recurso de casación contra el Auto de Vista 029-2019-3SL, de fecha 25 de enero de 2019, que declaró infundado su recurso de queja. Alega, básicamente, la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

 

§2.  Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

2.        El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

 

3.        En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional dejó claro que

 

5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

 

4.        En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[11].

 

5.        De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

§3. Análisis del caso concreto

 

6.        Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, frente a la calificación desfavorable del recurso de casación por incumplimiento del requisito de admisibilidad contemplado en el inciso 1) del artículo 35 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, el actor se ha limitado a rebatir escuetamente lo sostenido en la resolución judicial cuestionada, al afirmar, sin más, que esta no cumplió con emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por lo que carece de fundamentación jurídica.      

 

7.        A pesar de ello, se evidencia que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expresó que se había incumplido lo previsto en el inciso 1) del artículo 35 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues dicha norma prevé que el recurso de casación se interpone contra las sentencias y los autos expedidos por las salas superiores, que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; sin embargo, la resolución contra la cual se interpone el recurso de casación es un auto de vista que no pone fin al proceso, toda vez que declaró infundado el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 11, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación.

 

8.        En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe formular en la resolución cuestionada, pues la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expuesto las razones de su decisión, al concluir que el recurso de casación no satisface el requisito de admisibilidad antes señalado.

 

9.        Siendo ello así, al no advertirse la vulneración del alegado derecho, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 1380.

[2] Fojas 2.

[3] Fojas 31.

[4] Fojas 30.

[5] Fojas 457.

[6] Fojas 442.

[7] Expediente 01030-2018-0-0401-JR-LA-01.

[8] Fojas 618.

[9] Fojas 1297.

[10] Fojas 1329.

[11] Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.