EXP. N.° 01129-2023-PA/TC

LIMA

OBRASCON HUARTE LAIN S. A. SUCURSAL DEL PERÚ

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de febrero de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Obrascon Huarte Lain S. A. Sucursal del Perú contra la resolución de fojas 297, de fecha 17 de enero de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2021, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Juzgado de Trabajo-sede Nuevo Palacio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua y del Tribunal Unipersonal de la Sala Mixta-sede Palacio del mismo distrito judicial, así como contra don Elar Wílber Huarache Huacasi[1], a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 18, de fecha 21 de agosto de 2020[2], que declaró fundada en parte la demanda; y (ii) Resolución 25, de fecha 11 de enero de 2021[3], notificada el 14 de enero de 2021[4], que confirmó la Resolución 18. Dichas resoluciones fueron expedidas en el proceso instaurado en su contra por don Elar Wílber Huarache Huacasi sobre pago de beneficios sociales[5]. Solicita la tutela de sus derechos fundamentales, al debido proceso, específicamente de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

 

2.      El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 31 de mayo de 2021[6], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo que pretende la recurrente es el reexamen de la decisión del proceso subyacente, cuestionando los motivos por los que se declaró fundada la demanda.

 

3.      Posteriormente, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 7, del 17 de enero de 2023[7], confirmó la apelada, principalmente por estimar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que no se constata agravio manifiesto a los derechos constitucionales invocados.  

 

4.      En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 25 de febrero de 2021 y que fue rechazado liminarmente el 31 de mayo de 2021 por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Posteriormente, con resolución de fecha 17 de enero de 2023, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Noveno Juzgado lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional del mismo distrito judicial absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 31 de mayo de 2021[8], expedida por el Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución del 17 de enero de 2023[9], que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Folio 223.

[2] Folio 116.

[3] Folio 207.

[4] Folio 216.

[5] Expediente 00602-2018-0-2801-JR-LA-01.

[6] Folio 260.

[7] Folio 297

[8] Folio 260

[9] Folio 297