Sala Segunda. Sentencia 147/2024

 

EXP. N.° 01129-2021-PA/TC

SANTA

WILFREN CERNAQUE LEYTON

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfren Cernaque Leyton contra la resolución de fojas 360, de fecha 17 de noviembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 20 de marzo de 2019, interpuso demanda de amparo contra Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros[1] y solicitó que, como beneficiario de la Póliza 11588, se haga efectivo el pago correspondiente al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) al amparo de la Ley 26790 y el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral con 44  % de incapacidad.

 

Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de legitimidad para obrar del demandante y falta de agotamiento de la vía administrativa; y formuló tacha contra el certificado médico presentado por el accionante. Asimismo, contestó la demanda y alegó que el dictamen médico adjuntado a la demanda no cuenta con historia clínica y que el actor no ha agotado o, al menos, iniciado la totalidad de recursos en sede administrativa[2].

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 9 de agosto de 2019[3], declaró infundadas las excepciones planteadas y, mediante resolución de fecha 14 de octubre de 2019[4], declaró infundada la tacha propuesta y fundada la demanda, y ordenó a la demandada hacer efectivo el pago de la Póliza 11588, que le corresponde al actor por el SCTR, de conformidad con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, para lo cual deberá efectuar el cálculo sin la inclusión del porcentaje del grado de invalidez.

 

La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor ha presentado un certificado sin la correspondiente historia clínica que lo sustente y que existe un diagnóstico previo que establece que tiene un menoscabo de 8.43 %, lo que evidencia una contradicción sustancial que genera incertidumbre sobre su real estado de salud.

 

FUNDAMENTOS  

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El demandante solicita que, como beneficiario de la Póliza 11588, se le otorgue la indemnización que le corresponde por ley, por adolecer de enfermedad profesional con 44 % de menoscabo, según lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo, debe precisarse que, dada la naturaleza del beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio adoptado en las sentencias emitidas en los Expedientes 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que, en estos casos, el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social, sustentándose la procedencia de la demanda en la defensa del derecho a la seguridad social.

 

3.        Adicionalmente, el Tribunal, en uniforme jurisprudencia ha dejado claro que los supuestos de tutela urgente, como, por ejemplo, grave estado de salud, permiten acceder al proceso constitucional de amparo para evitar un perjuicio irremediable al justiciable. 

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Análisis del caso

 

4.        El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

5.        En el artículo 18.2.4 del referido decreto supremo se señala que la aseguradora pagará por única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total en caso de que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50 %, pero igual o superior al 20 %.

 

6.        El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

 

7.        Por su parte, en el fundamento 35, Regla Sustancial 3, de la sentencia recaída en el Expediente 05134-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023 en el portal web institucional, emitida con carácter de precedente por este Tribunal, se estableció que, ante ciertos supuestos señalados en la Regla Sustancial 2 del referido fundamento, el juez solicitará al demandante que se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se dispuso que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria".

 

8.        En el presente caso, a fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor adjuntó a la demanda copia certificada del certificado médico de fecha 19 de diciembre de 2018, de la cual se aprecia que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Regional Eleazar Guzmán Barrón[5] determina que presenta hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo combinado de 43 % y un menoscabo global de 44 %.

 

9.        Asimismo, la emplazada ha adjuntado el Certificado Médico 0907596, de fecha 18 de agosto de 2009[6], emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), en el que se indica que el actor padece de hipoacusia neurosensorial moderada bilateral y que presenta 8.43 % de menoscabo.

 

10.    Por ello, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas y ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor, este Tribunal Constitucional dispuso mediante decreto de fecha 21 de setiembre de 2023 —en aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la sentencia del Expediente 05134-2022-PA/TCque el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

 

11.    De la revisión de los actuados se verifica que el demandante fue notificado por el INR de la fecha programada para la evaluación médica ordenada[7] y que la compañía aseguradora cumplió con remitir los documentos solicitados por el referido nosocomio[8]. Asimismo, se advierte que el actor, sin haber manifestado justificación alguna, no ha acudido a la cita programada por el INR, lo que importa una negativa a someterse a la evaluación médica ordenada que permita dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud, así como su grado de incapacidad.

 

12.    Por tanto, atendiendo a que el recurrente no cumplió con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Foja 37.

[2] Foja 175.

[3] Foja 204.

[4] Foja 228.

[5] Foja 5.

[6] Foja 289.

[7] Escritos 6059-2023-ES y 0011-2024-ES del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[8] Escrito 6823-2023-ES del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.