EXP.
N.° 01128-2023-PA/TC
LIMA
SINDICATO
UNITARIO DE TRABAJADORES DE ELECTROLIMA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco
Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, estos
dos últimos con sus fundamentos de voto que se agregan, pronuncia la presente resolución.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Electrolima contra la resolución de fecha 10 de enero de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2021,
el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Vigésimo Quinto
Juzgado Laboral Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la
Segunda Sala Laboral del mismo distrito judicial, así como de la Segunda Sala Constitucional
y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República [2],
a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:
(i) la Sentencia 194-2016-EC, de fecha 31 de agosto de 2016[3],
que declaró infundada la demanda; (ii) la sentencia
de vista de fecha 10 de agosto de 2018[4],
que confirmó la apelada; y (iii) el auto calificatorio
de fecha 24 de abril de 2020 (Casación 29577-2018 Lima)[5],
notificado el 23 de noviembre de 2020[6],
que declaró improcedente el recurso de casación formulado contra la sentencia
de vista dictada en el proceso laboral que instauró contra Luz del Sur SAA[7] sobre incumplimiento de normas laborales.
Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, a la remuneración y a la irrenunciabilidad de los
derechos laborales.
2.
El Tercer Juzgado Especializado Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 19 de febrero de 2021[8],
declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que
las resoluciones materia de cuestionamiento se encuentran debidamente motivadas
y que lo que pretende la recurrente es cuestionar el fondo de lo resuelto el
proceso subyacente.
3.
Posteriormente, la Segunda Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, del 10 de
enero de 2023[9],
confirmó la apelada principalmente por estimar que en el caso de autos no se
advierte la constatación de agravio manifiesto de los derechos constitucionales
invocados.
4.
A la vez, en este contexto, existe un doble
rechazo liminar de la demanda.
5.
Este Tribunal
considera que debe ordenarse la admisión a trámite de la presente demanda,
interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional,
pues se ha dado un indebido rechazo liminar.
6.
En efecto, el artículo 47 del referido Código
permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara
“manifiestamente improcedente”, como expresaba dicho artículo. La
jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad
constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía
duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho
fundamental[10].
7.
No se aprecia en la demanda de autos esa
manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder
resolver.
8.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han
incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y
retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta
la calificación de la demanda y disponer que esta sea admitida a trámite.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA
la resolución de fecha 19 de febrero de 2021[11],
expedida por el Tercer Juzgado Especializado Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución del 10 de enero de
2023[12],
que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la
admisión a trámite de la demanda en
la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Conforme a la jurisprudencia hoy vigente
del Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este
órgano colegiado un proceso constitucional que ha sido objeto de un doble
rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado
y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto
es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos
fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación
inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en
trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe precisar que, en el presente caso,
si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando
el Tercer Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 19 de
febrero de 2021 (f. 109), decidió rechazar liminarmente
la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 5, de fecha 10 de enero de
2023 (f. 192), absolvió el grado. En ese sentido, no correspondía que la Sala
Superior revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el
contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
Por tanto, en la causa bajo análisis, cabe aplicar el artículo 116 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, el cual faculta al Tribunal Constitucional,
frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales
que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso
hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el
presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y
disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las reglas procesales
ahora vigentes.
Por lo expuesto, considero que debe
resolverse el presente caso en el sentido mencionado.
S.
MONTEAGUDO
VALDEZ
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDEZ CHAVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario precisar que el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Asimismo, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las normas de dicho código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Es por ello que, por aplicación inmediata del Nuevo Código Procesal Constitucional a los casos en trámite, conforme al artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional se dispone en el presente caso anular lo actuado y ordenar su admisión a trámite, de conformidad con las normas vigentes.
S.
HERNANDEZ CHAVEZ
[1] Folio 192
[2] Folio 58
[3] Folio 19
[4] Folio 27
[5] Folio 48
[6] Folio 54
[7] Expediente
00230-2006-0-1801-JR-LA-12
[8] Folio 109
[9] Folio 192
[10] Cfr. por todas, la
resolución recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC,
ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf
[11] Folio 109
[12] Folio 192