Sala Segunda. Sentencia 331/2024

 

EXP. N.° 01127-2022-PC/TC

LORETO

AURORA ASTERIA VARGAS GONZALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

                                                                             

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aurora Asteria Vargas Gonzales contra la sentencia de fojas 93, de fecha 24 de setiembre de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de setiembre de 2019, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Loreto y el Gobierno Regional de Loreto y otro, con el objeto de que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 1458-2017-GRL-DRSL-30.01, de fecha 29 de diciembre de 2017, que ordena el pago a su favor de la suma de S/. 15,389.89 por concepto de intereses legales generados de la deuda devengada de la bonificación establecida en el Decreto de Urgencia 037-94[1].

 

El Segundo Juzgado Civil de Iquitos, mediante Resolución 1, de fecha 16 de setiembre de 2019, admite a trámite la demanda[2].

 

La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Loreto contestó la demanda. Manifiesta que de acuerdo a los criterios establecidos en la STC 00206-2005-PA/TC la dilucidación del asunto controvertido deberá efectuarse en la vía del proceso contencioso-administrativo. Agrega que la acción incoada no cumple los requisitos establecidos en la STC 00168-2005-PC/TC, esto es, ser un mandato vigente y no estar sujeto a controversia compleja[3].

 

El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 10 de julio de 2020, declaró fundada la demanda, por considerar que la demanda reúne los requisitos de la STC 00168-2005-PC/TC y que la resolución administrativa es un acto firme, y precisa que si hubiese un error en el tipo de interés aplicado le corresponde a la emplazada demostrar que dicho cálculo se ha realizado mal, lo cual no ha ocurrido[4].

 

La Sala Superior revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión de la accionante no resulta viable en el proceso de cumplimiento, puesto que debe ser materia de análisis en un proceso ordinario que cuente con estación probatoria suficiente que permita determinar cuál fue la operación aritmética y qué conceptos dieron como resultado el “monto intereses” reconocido en la resolución materia de cumplimiento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demanda tiene por objeto que se disponga el cumplimiento de la Resolución Directoral 1458-2017-GRL-DRSL-30.01, de fecha 29 de diciembre de 2017, que ordena el pago a su favor de la suma de S/. 15,389.89 por concepto de intereses legales generados de la deuda devengada de la bonificación establecida en el Decreto de Urgencia 037-94.

 

Requisito especial de la demanda

 

2.        Con el documento de fecha cierta que obra en autos[5] se acredita que el demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional vigente en la fecha de interposición de la demanda (actualmente regulado en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional).

 

Análisis del caso concreto

 

3.        El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.        Con relación a la pretensión de la parte demandante, se observa de autos que esta se dirige al cumplimiento de la Resolución Directoral 1458-2017-GRL-DRSL/30.01, de fecha 29 de diciembre del 2017[6], la cual resuelve:

 

Artículo 1°.- APROBAR el nuevo monto estimado de los cálculos referenciales de los intereses legales derivados del artículo 2° del Decreto de Urgencia 037-94, indicado para las Unidades Ejecutoras de la Región Loreto, del Pliego 453, de conformidad con los considerandos antes indicados al personal Activo y Cesante de la Dirección de Salud de Loreto, tal como se detalla:

 

ÍTEMS

DNI

APELLIDOS Y NOMBRES

MONTO RECONOCIDO

INTERESES DE LOS DEVENGADOS

OBSERVACIONES

800

05321718

VARGAS GONZALES AURORA ASTERIA

31,524.74

15,389.89

 

 

 

 

 

 

 

 

5.        De lo expuesto se aprecia que el mandato contenido en la resolución precitada está vigente, es un mandato cierto y claro, que consiste en dar una suma de dinero por concepto de intereses legales derivados de los devengados de la bonificación reconocida en el D.U. 037-94, equivalente a la suma de S/.15,389.89. Además, claramente la parte demandante se encuentra individualizada. Por tanto, en el presente caso, no resulta aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

6.        En consecuencia, ya que se verifica que la Resolución Directoral 1458-2017-GRL-DRSL/30.01, de fecha 29 de diciembre de 2017, obrante a fojas 4, que reconoce el pago de la suma de S/.15,389.89, por concepto de intereses legales laborales generados sobre la base del Decreto de Urgencia 037-94, reúne los requisitos mínimos para ordenar su cumplimiento, corresponde estimar la presente demanda.

 

7.        Finalmente, habiéndose acreditado que la parte emplazada fue renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, al haberse acreditado la renuencia de la Dirección Regional de Salud de Loreto y el Gobierno Regional de Loreto al cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral 1458-2017-GRL-DRSL/30.01, de fecha 29 de diciembre de 2017.

 

2.        ORDENAR a la Dirección Regional de Salud de Loreto y al Gobierno Regional de Loreto que den cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Directoral 01458-2017-GRL-DRSL/30.01, de fecha 29 de diciembre de 2017, con relación a los intereses reconocidos a favor de doña Aurora Asteria Vargas Gonzales, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más el pago de los costos procesales conforme al artículo 28 del citado Código.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] F. 9.

[2] F. 13.

[3] F. 23.

[4] F. 64.

[5] F. 7.

[6] F. 4.