Sala Segunda. Sentencia 393/2024

EXP. N.° 01123-2023-PC/TC

AREQUIPA

AMG - AUPLATA MINING GROUP PERÚ S.A.C.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                                   

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por AMG-Auplata Mining Group Perú S.A.C. contra la Resolución 10, de fecha 23 de noviembre de 2022[1], expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de octubre de 2021, AMG-Auplata Mining Group Perú S.A.C. interpuso demanda de cumplimiento[2] contra la Oficina de Ordenamiento Territorial del Gobierno Regional de Arequipa y su procurador público. Solicitó el cumplimiento del artículo 15 del Decreto Supremo 002-2016-VIVIENDA - Reglamento del Capítulo I del Título IV de la Ley 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible; y que, en consecuencia, se pronuncie expresamente mediante la expedición de la resolución administrativa de constitución del derecho de servidumbre de los Expedientes SANDRA 104, SANDRA 105-A y SANDRA 105-B, remitidos por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) a la Oficina de Ordenamiento Territorial del Gobierno Regional, mediante los Expedientes 2392978, 2375291 y 2421699.

 

Indicó que la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) remitió los expedientes al Gobierno Regional de Arequipa para que éste expida la resolución administrativa constituyendo servidumbre minera a su favor, pero que, pese a sus continuos requerimientos, no ha cumplido con expedirla conforme a lo regulado en el artículo 15 del Decreto Supremo 002-2016-VIVIENDA - Reglamento del Capítulo I del Título IV de la Ley 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible. Agregó que, ante la inacción de la emplazada, presentó los escritos de fechas 3 de junio y 22 de julio de 2021, y los Escritos 4024643 y 4042769 solicitando la expedición de la resolución correspondiente; que, sin embargo, no ha recibido respuesta.

 

Auto de admisión a trámite

 

Mediante Resolución 2, de fecha 30 de noviembre de 2021[3], el Juzgado Constitucional de Arequipa admitió a trámite la demanda.

 

Contestación

 

Con escrito de fecha 23 de diciembre de 2021[4], el procurador público del Gobierno Regional de Arequipa se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que no se ha cumplido el requisito de reclamo previo con documento de fecha cierta, toda vez que las solicitudes a que se refiere no cuentan con sello, ni tienen cargo de recepción del Gobierno Regional, ni han sido diligenciadas por notario. Además, alegó que la norma invocada constituye una etapa de un procedimiento administrativo supeditado a evaluación conforme al artículo 61 del Decreto Supremo 008-2021-VIVIENDA; y que es verdad que la SBN remitió los expedientes, pero no que existan en trámite los procedimientos de servidumbre de los Expedientes SANDRA 104, SANDRA 105-A y SANDRA 105-B.

 

Sentencia de primer grado

 

A través de la Resolución 4, de fecha 30 de diciembre de 2021[5], el Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa declaró improcedente la demanda, al considerar que el proceso contencioso-administrativo es una vía igualmente satisfactoria para conocer y atender su pretensión.

 

Sentencia de segundo grado

 

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 23 de noviembre de 2022[6], confirmó la apelada, por estimar que, aun cuando la norma invocada establece la competencia para emitir la resolución de constitución de servidumbre, no señala que la presentación de la solicitud sea de aprobación automática, es decir, que fija etapas que se deben recorrer y aprobar satisfactoriamente para obtener el derecho real de servidumbre sobre un predio.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el caso de autos, la empresa recurrente solicitó el cumplimiento del artículo 15 del Decreto Supremo 002-2016-VIVIENDA - Reglamento del Capítulo I del Título IV de la Ley 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible; y que, en consecuencia, se expida la resolución administrativa de constitución del derecho de servidumbre de los Expedientes SANDRA 104, SANDRA 105-A y SANDRA 105-B, remitidos por la SBN a la Oficina de Ordenamiento Territorial del Gobierno Regional, mediante los Expedientes 2392978, 2375291 y 2421699.

 

Análisis del asunto controvertido

 

2.        Sobre el requisito especial de la demanda de cumplimiento, el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional dice textualmente:

 

Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

 

3.        De autos se aprecia que la empresa recurrente habría iniciado un procedimiento administrativo sobre constitución de derecho de servidumbre minera ante la SBN. Esta entidad, a su vez, habría trasladado el expediente al Gobierno Regional de Arequipa para que continúe conforme a las normas y procedimientos vigentes[7], según se desprende de la solicitud de expedición de resolución de otorgamiento de constitución de derecho de servidumbre presentada por la recurrente[8].

 

4.        En consecuencia, en opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, los documentos ofrecidos no cumplen las formalidades exigidas por el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional; por el contrario, se extrae de ellos que existe un reclamo por la demora del procedimiento administrativo (que se encuentra en giro), pues se encuentra pendiente de resolver la solicitud de constitución de servidumbre minera de la recurrente.

 

5.        Sentado lo anterior, corresponde desestimar la demanda de conformidad con el inciso 7 del artículo 70 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 332.

[2] Foja 52.

[3] Foja 66.

[4] Foja 153.

[5] Foja 167.

[6] Foja 332.

[7] Fojas 21, 22, 24 vuelta y 25.

[8] Fojas 27-30.