Sala Segunda. Sentencia 393/2024
EXP. N.° 01123-2023-PC/TC
AREQUIPA
AMG - AUPLATA MINING GROUP PERÚ
S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por AMG-Auplata
Mining Group Perú S.A.C.
contra la Resolución 10, de fecha 23 de noviembre de 2022[1],
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de octubre de 2021, AMG-Auplata
Mining Group Perú S.A.C.
interpuso demanda de cumplimiento[2]
contra la Oficina de Ordenamiento Territorial del Gobierno Regional de Arequipa
y su procurador público. Solicitó el cumplimiento del artículo 15 del Decreto
Supremo 002-2016-VIVIENDA - Reglamento del Capítulo I del Título IV de la Ley 30327,
Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el
Desarrollo Sostenible; y que, en consecuencia, se pronuncie expresamente
mediante la expedición de la resolución administrativa de constitución del
derecho de servidumbre de los Expedientes SANDRA 104, SANDRA 105-A y SANDRA
105-B, remitidos por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) a
la Oficina de Ordenamiento Territorial del Gobierno Regional, mediante los Expedientes
2392978, 2375291 y 2421699.
Indicó que la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales
(SBN) remitió los expedientes al Gobierno Regional de Arequipa para que éste
expida la resolución administrativa constituyendo servidumbre minera a su
favor, pero que, pese a sus continuos requerimientos, no ha cumplido con
expedirla conforme a lo regulado en el artículo 15 del Decreto Supremo
002-2016-VIVIENDA - Reglamento del Capítulo I del Título IV de la Ley 30327,
Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el
Desarrollo Sostenible. Agregó que, ante la inacción de la emplazada, presentó
los escritos de fechas 3 de junio y 22 de julio de 2021, y los Escritos 4024643
y 4042769 solicitando la expedición de la resolución correspondiente; que, sin
embargo, no ha recibido respuesta.
Auto de admisión a trámite
Mediante
Resolución 2, de fecha 30 de noviembre de 2021[3],
el Juzgado Constitucional de Arequipa admitió a trámite la demanda.
Contestación
Con
escrito de fecha 23 de diciembre de 2021[4],
el procurador público del Gobierno Regional de Arequipa se apersonó al proceso
y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada.
Señaló que no se ha cumplido el requisito de reclamo previo con documento de
fecha cierta, toda vez que las solicitudes a que se refiere no cuentan con
sello, ni tienen cargo de recepción del Gobierno Regional, ni han sido
diligenciadas por notario. Además, alegó que la norma invocada constituye una
etapa de un procedimiento administrativo supeditado a evaluación conforme al
artículo 61 del Decreto Supremo 008-2021-VIVIENDA; y que es verdad que la SBN remitió los expedientes, pero no que existan en
trámite los procedimientos de servidumbre de los Expedientes SANDRA 104, SANDRA
105-A y SANDRA 105-B.
A
través de la Resolución 4, de fecha 30 de diciembre de 2021[5],
el Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa declaró improcedente la demanda, al considerar que el proceso
contencioso-administrativo es una vía igualmente satisfactoria para conocer y
atender su pretensión.
A
su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 23 de
noviembre de 2022[6],
confirmó la apelada, por estimar que, aun cuando la norma invocada establece la
competencia para emitir la resolución de constitución de servidumbre, no señala
que la presentación de la solicitud sea de aprobación automática, es decir, que
fija etapas que se deben recorrer y aprobar satisfactoriamente para obtener el
derecho real de servidumbre sobre un predio.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En el caso de autos, la empresa
recurrente solicitó el cumplimiento del artículo 15 del Decreto Supremo
002-2016-VIVIENDA - Reglamento del Capítulo I del Título IV de la Ley 30327,
Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo
Sostenible; y que, en consecuencia, se expida la resolución administrativa de
constitución del derecho de servidumbre de los Expedientes SANDRA 104, SANDRA
105-A y SANDRA 105-B, remitidos por la SBN a la Oficina de Ordenamiento
Territorial del Gobierno Regional, mediante los Expedientes 2392978, 2375291 y 2421699.
Análisis del asunto controvertido
2.
Sobre el requisito especial de la
demanda de cumplimiento, el artículo 69 del Nuevo Código Procesal
Constitucional dice textualmente:
Para la
procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante
previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del
deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su
incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a
la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario
agotar la vía administrativa que pudiera existir.
3.
De autos se aprecia que la empresa
recurrente habría iniciado un procedimiento administrativo sobre constitución
de derecho de servidumbre minera ante la SBN. Esta entidad, a su vez, habría
trasladado el expediente al Gobierno Regional de Arequipa para que continúe
conforme a las normas y procedimientos vigentes[7], según se
desprende de la solicitud de expedición de resolución de otorgamiento de
constitución de derecho de servidumbre presentada por la recurrente[8].
4.
En consecuencia, en opinión de esta
Sala del Tribunal Constitucional, los documentos ofrecidos no cumplen las
formalidades exigidas por el artículo 69 del Nuevo Código Procesal
Constitucional; por el contrario, se extrae de ellos que existe un reclamo por
la demora del procedimiento administrativo (que se encuentra en giro), pues se
encuentra pendiente de resolver la solicitud de constitución de servidumbre
minera de la recurrente.
5.
Sentado lo anterior, corresponde desestimar la demanda de conformidad con el
inciso 7 del artículo 70 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE