Sala Primera. Sentencia 266/2024
EXP.
N.° 01119-2023-HC/TC
CUSCO
CÉSAR
ELÍAS OCHOA VARGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días
del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo
Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Elías Ochoa Vargas contra la resolución[1] de fecha 27 de febrero de 2023, expedida por la Sala Superior Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de diciembre de 2022, don César Elías Ochoa Vargas interpone demanda de habeas corpus[2] contra don César Wilfredo Guevara Candia, fiscal adjunto de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Quispicanchi. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la libertad personal.
Solicita que se declaren sin efecto legal los medios de convicción que la fiscalía va a incorporar como nueva prueba al juicio oral programado para el mes de abril de 2023, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa[3].
Refiere que en la tramitación del proceso penal la fiscalía declaró la complejidad de la investigación preparatoria, formuló acusación en su contra, se llevó a cabo el juicio oral y se emitió sentencia absolutoria a su favor que [la Sala Penal] la revocó [y dispuso que se realice un nuevo juicio oral por otro colegiado][4]. Afirma que el fiscal demandado abrió una nueva investigación preparatoria sobre los mismos hechos que ya habían sido materia de juzgamiento y pidió que respecto de aquellos declare ante la Divincri PNP Cusco.
Alega que el demandado ha realizado investigaciones sucesivas sobre los mismos hechos y en la nueva investigación ha solicitado información a entidades públicas y privadas, ha recabado declaraciones y otros medios de convicción que no van a ser objeto de control de acusación. Aduce que la nueva investigación es ilegal, puesto que la norma procesal penal no faculta a que la fiscalía pueda abrir dos investigaciones preparatorias sobre los mismos hechos cuando ya hubo acusación y juzgamiento. Asevera que no importa si la sentencia fue revocada o no, sino el hecho de que el fiscal vuelva a disponer otra investigación preparatoria e incorpore nueva prueba al juicio oral.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Quispicanchi, mediante la Resolución 2[5], de fecha 6 de diciembre de 2022, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el fiscal demandado, don César Wilfredo Guevara Candia, solicitó que la demanda sea declarada improcedente[6]. Indica que los hechos demandados no están acordes con la realidad y no corresponden al ejercicio del proceso de habeas corpus cuya finalidad es la protección del derecho a la libertad personal y sus derechos conexos. Refiere que los hechos materia de investigación se originaron con la intervención policial en delito flagrante del coprocesado del demandante por el requerimiento de dinero bajo amenaza de muerte de la agraviada penal (Carpeta Fiscal 55-2019). Afirma que la sentencia absolutoria que se dictó fue declarada nula y se ordenó un nuevo juicio oral, tal como señala la demanda.
Expresa que los números de teléfono usados para efectuar la extorsión y el cobro del dinero pertenecen a otras dos personas contra quienes se abrió investigación preliminar en la Carpeta Fiscal 1142-2021 y se dispuso mediante la disposición fiscal de investigación preliminar en sede policial especializada de fecha 1 de diciembre de 2021[7] que el demandante (Ochoa Vargas) acuda como testigo a fin de que explique el origen del número de teléfono que facilitó a su coprocesado y que se encuentra implicado en los hechos. Es decir, los investigados en la Carpeta Fiscal 1142-2021 son otras personas, investigación respecto de la cual el actor no tiene titularidad del derecho para demandar el habeas corpus.
De otro lado, el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público solicitó que la demanda sea desestimada[8]. Menciona que los argumentos de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus, toda vez que la investigación que realizaría el fiscal demandado no amenaza ni afecta de manera cierta el derecho a la libertad locomotora del actor. Precisa que conforme a la jurisprudencia constitucional se requiere que la presunta amenaza o violación al derecho constitucional conexo afecte directa y concretamente el derecho a la libertad personal.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Quispicanchi, mediante la sentencia[9], Resolución 4, de fecha 16 de enero de 2023, declaró infundada la demanda. Estima que el inicio de la nueva investigación preparatoria contra terceras personas no afecta el debido proceso y menos el derecho de defensa del demandante, tanto más si las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no implican una afectación cierta de los derechos constitucionales protegidos por el habeas corpus.
Afirma que, al haberse obtenido información a través de un nuevo elemento de convicción sobre el levantamiento del secreto de las comunicaciones, el fiscal demandado no podía dejar de abrir investigación para establecer la participación de tres personas más, accionar que no puede ser considerado como un acto arbitrario ni orientado a perjudicar al demandante quien tiene la condición de imputado en el proceso penal en el que abrían participado dichas personas. Agrega que frente al surgimiento de la nueva investigación la norma procesal prevé su acumulación.
La Sala Superior Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada[10], pero la entiende como improcedente. Considera que la verdadera pretensión del demandante no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, ya que la apertura de una nueva investigación contra otras personas y la obtención de nuevos elementos de convicción no determinan una afectación negativa, directa y concreta del derecho a la libertad personal del demandante.
Señala que, si bien la demanda alega que los nuevos elementos de convicción obtenidos en la nueva investigación serían ofrecidos por la fiscalía como prueba nueva en el juicio oral seguido contra el actor, antes el juez de juzgamiento tendría que analizar si procede o no su admisión y actuación, por lo que dicho argumento no constituye amenaza cierta e inminente ni tiene que ver con los derechos protegidos a través del proceso constitucional de habeas corpus.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare sin efecto legal los medios de convicción que la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Quispicanchi eventualmente va incorporar con carácter de nueva prueba al nuevo juicio oral seguido contra don César Elías Ochoa Vargas, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa[11].
2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
4. El Tribunal Constitucional, a través de su reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.
5. Si bien el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser susceptibles de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto del derecho a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos.
6. Cabe señalar que en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este Tribunal señaló lo siguiente:
(…) dado que la imposición de las medidas que
restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo
general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa
directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control
constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de
hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación
de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque
la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación
del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a
la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en
términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es
posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos,
restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una
facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control
de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus.
7. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que los medios de convicción o medios de prueba que pueda incorporar la fiscalía demandada en el marco del nuevo juicio oral seguido contra el demandante, así como el inicio y la tramitación de una nueva investigación fiscal o investigación fiscal complementaria seguida en su contra o en contra de terceras personas, en sí mismas, no inciden en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.
8. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
[1] Foja 168 del expediente
[2] Foja 1 vuelta del expediente
[3] Carpeta Fiscal 55-2019 / Carpeta Fiscal
1142-2021 / Expediente 02205-2020-80-1001-JR-PE-01.
[4] Foja 199 del expediente penal acompañado
[5] Foja 4 del expediente
[6] Foja 9 del expediente
[7] Foja 71 del expediente
[8] Foja 125 del expediente
[9] Foja 135 del expediente
[10] Foja 168 del expediente
[11] Carpeta Fiscal 55-2019 / Carpeta Fiscal
1142-2021 / Expediente 02205-2020-80-1001-JR-PE-01