SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Palomino Acurio contra la resolución1 de fecha 29 de febrero de 2024, expedida por la Sala Superior Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 21 de enero de 2024 y escrito subsanatorio del 21 de enero de 2024, don Juan Francisco Palomino Acurio interpuso demanda de habeas corpus2 contra doña Ruddy Sandra Villagra Gonzales, jueza del Juzgado Penal de Violencia contra la Mujer, sede Huancaro, de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 16, de fecha 17 de enero de 20243, que tuvo por frustrada la audiencia de la fecha y resolvió reprogramarla para el 22 de enero de 2024, y que se deje sin efecto la audiencia del 19 y el 22 de enero de 2024, en el proceso que se le sigue por el delito de acoso sexual4, y que, en consecuencia, se retrotraiga la situación al momento anterior a la vulneración de sus derechos.
Refiere que en la audiencia de fecha 11 de enero de 2024 se fijaron tres fechas de continuación de juicio oral para los días 17, 19 y 23 de enero de 2024; no obstante, su abogado, Iván Montalvo Hermoza renunció a su defensa el 17 de enero de 2024, puesto que fue multado con 2 UIT, por deducir una nulidad y plantear un recurso impugnatorio contra la Resolución 10. Precisa que en la audiencia del 17 de enero de 2024 no estuvo presente, por lo que se le notificó ‘por cédula el acta de audiencia del 17 de enero de 2024’, a fin de que nombre un abogado dentro de las 24 horas “sabiendo perfectamente que el 19 de enero de 2024, no tenía por qué conectarse a dicha audiencia, ya que estaba dando cumplimiento a su mandato de nombrar abogado”.
Señala que la notificación se ejecutó el 18 de enero de 2024, por lo que tenía plazo para nombrar abogado hasta las 23:59 horas del 20 de enero de 2024; entonces, el nombramiento de abogado debía ser con fecha posterior al 23 de enero de 2024, pues las audiencias son inaplazables. Indica que el 19 de enero la jueza demandada declaró frustrada la audiencia y la reprogramó para el 22 de enero de 2024, no obstante que la continuación de audiencia se había programado para el 23 de enero de 2024. Precisa que no se dispuso “la notificación del acta de audiencia a su domicilio real, pues en esta no contaba con abogado y que el juez, al saber que se encontraba dentro del plazo, no podía emitir resoluciones sin mi conocimiento”. Afirma que el 19 de enero de 2024 se tramitó el escrito en el cual nombra a su abogado de libre elección para la audiencia del 23 de enero de 2024; en este hizo notar que la demandada había variado las fechas de audiencia y que para la audiencia del 22 de enero se fijan cuatro horas de audiencia, cuando todas las audiencias fueron por solo una hora.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Viol. C. Mujer e IGF. sede Mesón de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con Resolución 2, de fecha 26 de enero de 2024, acumuló el Expediente 00600-2024-0-1031-JR-PE-03 al presente Expediente 00492-2024-0-1001-JR-PE-015, por considerar que existe identidad de los hechos que sustentan la vulneración de sus derechos, las partes y el juzgado, pero sobre todo a fin de evitar la emisión de resoluciones contradictorias. Asimismo, mediante Resolución 3, de fecha 29 de enero de 2024, admitió a trámite la demanda6.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7 alegando que los alegatos planteados en la demanda no tienen relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal o los derechos conexos a ella, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Resolución de primer y segundo grado o instancia
El Juzgado Único de Investigación Preparatoria Viol.C. Mujer e IGF-sede Huancaro de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con sentencia, Resolución 6, de fecha 8 de febrero de 2024, declaró infundada la demanda8, por considerar que no se han vulnerado los derechos alegados.
La Sala Superior Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada, por considerar que las afectaciones alegadas no vulneran o amenazan la libertad personal del favorecido u otros derechos conexos, y que las notificaciones o las audiencias pudieron ser objeto de nulidad en el proceso principal.
Recurso de agravio constitucional
Don Iván Montalvo Hermoza, abogado de don Juan Francisco Palomino Acurio, interpuso recurso de agravio constitucional9 alegando que el juicio oral del proceso penal subyacente debe declarase nulo, pues no fue notificado por ningún medio para la audiencia del 22 de enero de 2024, entre otras presuntas irregularidades procesales; por lo demás reiteró en esencia los argumentos vertidos en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 16, de fecha 17 de enero de 2024, que tuvo por frustrada la audiencia de la fecha y resolvió reprogramarla para el 22 de enero de 2024, y que se deje sin efecto la audiencia del 19 y el 22 de enero de 2024, en el proceso que se le sigue a don Juan Francisco Palomino Acurio por el delito de acoso sexual10, y que, en consecuencia, se retrotraiga la situación al momento anterior a la vulneración de sus derechos.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del favorecido.
En tal sentido, el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que la demanda es improcedente cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal11.
Al respecto, este Tribunal observa, conforme se detalla en el resumen de la presente demanda de habeas corpus, que la Resolución 16 cuya nulidad se solicita, en modo alguno incide en forma negativa, directa y concreta en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal del recurrente. Asimismo, en el recurso de agravio constitucional se ha solicitado que se declare la nulidad del juicio oral en el proceso penal materia de autos. Sin embargo, las resoluciones que programen audiencias o las audiencias del juicio oral, en sí mismas, no tienen incidencia negativa en la libertad personal. En consecuencia, debe declararse improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De lo expuesto, claramente se deduce que las resoluciones cuestionadas en modo alguno inciden en forma negativa, directa y concreta en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal del favorecido. En consecuencia, se debe declarar improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 220, tomo III del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 4, 16 y 18, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 59, tomo III del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente 02962-2021-67-1031-JR-PE-05.↩︎
F. 57, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 58, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 159, tomo III del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 150, tomo III del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 232, tomo III del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente 02962-2021-67-1031-JR-PE-05.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 04791-2017-PHC/TC.↩︎