Sala Segunda. Sentencia 820/2024
EXP. N.° 01117-2023-PHC/TC
CUSCO
ROSALIO VARGAS HUAMANHUILLCA,
representado por CARMELO
ACHANCCARA
Y PUMA-ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días
del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse
emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Rosalio Vargas Huamanhuillca contra la
resolución de fecha 30 de enero de 2023[1], expedida por la Primera Sala
Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de agosto de 2022, don Carmelo Achanccaray Puma interpone
demanda de habeas corpus a favor de don Rosalio Vargas Huamanhuillca[2] contra los señores Sarmiento Núñez, Silva Astete y
Paredes Matheus, jueces superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de
Cusco. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a
la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva,
al debido proceso y de los principios de legalidad, razonabilidad y
proporcionalidad.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución
4, de fecha 19 de diciembre de 2019[3],
que condenó al favorecido a veinte años de pena privativa de la libertad como
autor del delito de violación sexual de persona en incapacidad de
resistencia; y (ii) la
sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 20 de julio
de 2020[4],
que confirmó la precitada sentencia respecto a la condena, pero la reformó en
el extremo referido a la pena, la revocó y le impuso finalmente quince años de
pena privativa de la libertad[5].
Sostiene que al momento de emitirse la sentencia
condenatoria se consideró que el favorecido solo habría cursado hasta el cuarto
grado de educación primaria; que era agricultor; que vivía en una comunidad
campesina y nativa; y que sufrió carencias sociales. Similar consideración
contiene la sentencia de vista, porque argumentó también que el favorecido
tenía una cosmovisión distinta a la de las personas que residen en zonas
urbanas. Entonces si los jueces demandados consideraron que el favorecido
estaba en situación de pobreza, carecía de un nivel cultural, era campesino quechuahablante y por sus costumbres no debieron
condenarlo.
Respecto a lo anterior, señala que se debió considerar el R.N. 323-2004, Huánuco, en relación con la falsa representación de la realidad o que no entiende de manera correcta su significado social o jurídico el error de tipo que se encuentra regulado en el primer párrafo del artículo 14 del Código Penal; el Acuerdo Plenario 1-2009/CJ-116, de fecha 13 de noviembre de 2020, referido a la actuación del agente como consecuencia de su patrón cultural; y el R.N. 1037-2004-Amazonas, referido a que el error de comprensión culturalmente condicionado puede eximir de responsabilidad penal a las personas que violan la norma penal en virtud de su cultura y costumbres.
Agrega que en el presente caso se debió aplicar los artículos 14 y 15 del Código Penal, porque el favorecido se considera una persona ignorante y que desconocía el hecho por su condición de no tener educación ni formación cultural suficiente, no obstante lo cual fue condenado. Asimismo, en el R.N. 85-2004 Cono Norte, de fecha 18 de mayo de 2004, se consideró la naturaleza del delito y la responsabilidad.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante
Resolución 1, de fecha 19 de octubre de 2022[6],
se declaró incompetente para conocer la demanda y ordenó que sea remitida
a la Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia de Cusco, a efectos de que
se designe al juez llamado por ley para darle el trámite correspondiente.
El Quinto Juzgado de Investigación
Preparatoria de Cusco, mediante Resolución 2, de fecha 26 de septiembre de 2022[7],
admite a trámite la demanda.
Mediante el OF. N.° 533-2022-1°JIPU-CSJCU-PJ/sft,
de fecha 27 de septiembre de 2022[8],
el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Urubamba remitió al Quinto
Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco copias certificadas del
expediente correspondiente al proceso penal cuestionado.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[9] solicita que la demanda sea declarada improcedente[10]. Al respecto, alega que el demandante no argumenta de qué manera se le estaría vulnerando derechos conexos con la libertad personal; que del petitorio de su demanda no se evidencia vulneración de derechos que deban tratarse en la vía constitucional; y sin perjuicio de ello alega que de la revisión de las resoluciones adjuntadas a esta demanda y cuya nulidad se pretende es evidente que no se ha incurrido en vulneración alguna, puesto que existen pruebas válidas incorporadas al proceso penal que sirvieron de base para determinar la responsabilidad penal del beneficiario.
Señala también que la responsabilidad penal del sentenciado (favorecido) por la comisión del delito imputado fue el resultado de la valoración de una pluralidad de medios de prueba autorizados por ley, que cuentan con gran fuerza acreditativa, son concomitantes, periféricos y se interrelacionaron entre sí, para determinar la responsabilidad penal del hoy beneficiario; por tanto, no corresponde disponer la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas, pues no se evidencia vulneración a la libertad personal.
El
Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante sentencia,
Resolución 6, de fecha 18 de noviembre de 2022[11],
declaró improcedente la demanda, al considerar que la sentencia
condenatoria basó su decisión en suficientes elementos probatorios y realizó un
control debido a la declaración inculpatoria de la víctima conforme a los
estándares establecidos por la jurisprudencia nacional, por lo que se ha podido
probar válidamente la responsabilidad del favorecido por el delito imputado; por
tanto, le corresponde una pena conforme a ley; y que la sentencia de vista se
pronunció sobre todos los puntos cuestionados en el recurso de apelación
interpuesto por la defensa del favorecido. También se pronunció sobre la
determinación de la pena realizada por el juzgado de primera instancia,
valorando circunstancias tales como las condiciones sociales, económicas y
culturales del favorecido, por lo que realizó una disminución prudencial de la
pena impuesta por el juzgado de primera instancia, con lo que se desestimaron los
argumentos de la apelación.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la
Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto
de la demanda es que se declaren nulas (i)
la sentencia, Resolución 4, de fecha 19 de diciembre de 2019, que condenó a don Rosalio Vargas Huamanhuillca a veinte años de pena privativa de la libertad como autor
del delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistencia;
y (ii) la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 20 de julio de
2020, que confirmó la precitada sentencia respecto a la condena, pero la revocó
en el extremo referido a la pena, la reformó y le impuso finalmente quince años
de pena privativa de la libertad[12].
2.
Se alega la
vulneración de los derechos a la libertad personal, a
la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva
y al debido proceso y de los principios de legalidad, razonabilidad y
proporcionalidad.,
Análisis de la controversia
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la apreciación de hechos, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la responsabilidad, como la determinación judicial de la pena, y la aplicación de un recurso de nulidad y de un acuerdo plenario al caso concreto son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.
5. En el presente caso, este Tribunal advierte de las afectaciones alegadas en la demanda que se invocan elementos tales como la apreciación de hechos, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la responsabilidad, la asignación de la pena; así como la aplicación de un recurso de nulidad y de un acuerdo plenario al caso concreto, los cuales son susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. En efecto, los cuestionamientos se refieren, básicamente, a que el favorecido solo habría cursado hasta el cuarto grado de educación primaria, que era agricultor y que vivía en una comunidad campesina y nativa; que sufrió carencias sociales; que tenía una cosmovisión distinta a la de las personas que residen en zonas urbanas; que estaba en situación de pobreza; que es quechuahablante y que, por sus costumbres, no debieron condenarlo. Además, se invoca la aplicación del R.N. 323-2004, Huánuco, del R.N. 1037-2004-Amazonas, del R.N. 85-2004 Cono Norte y del Acuerdo Plenario 1-2009/CJ-116. Empero, a la judicatura ordinaria le corresponde el análisis de todos estos cuestionamientos, lo que se aprecia de las sentencias penales, pues, por un lado, se han evaluado las condiciones personales del favorecido, como su grado de instrucción, ser una persona quechuahablante, el residir en una comunidad campesina y, por otro lado, el haber sido presidente de las rondas campesinas, que, a criterio de los magistrados demandados, le permite internalizar adecuadamente sobre la ilicitud de determinadas conductas; por lo que se le disminuyó la pena por debajo del mínimo legal.
6. A mayor abundamiento el Tribunal Constitucional consideró en la sentencia recaída en el Expediente 07009-2013-PHC/TC lo siguiente:
41. A este respecto y de acuerdo con lo que señala el demandante del
presente proceso constitucional y lo que aparece de las declaraciones de las
presuntas agraviadas así como de uno de los procesados (don Juan Villar
Vargas), el delito contra la libertad sexual (violación de menor) en realidad
no habría existido, por dos razones básicas: a) las relaciones sexuales entre
los procesados y las agraviadas habrían sido con absoluto consentimiento y
producto de relaciones de convivencia producidas en diversos momentos; y b) las
relaciones sexuales practicadas entre adultos y menores en edad de concebir que
a la par sean libremente consentidas formarían parte de las costumbres
practicadas tradicionalmente en el ámbito de diversas comunidades nativas y en
particular en el ámbito de la Comunidad Tres Islas, a donde pertenecen todos
los involucrados.
42. Si lo dicho es cierto y es además plenamente acreditable, como se
deduciría de las abundantes instrumentales acompañadas a los autos, no
existiría ninguna razón por la que la justicia ordinaria no tuviese que, tras merituar la cultura y costumbres de quienes habitan la
Comunidad Nativa Tres Islas, resolver con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 15 del Código Penal cuyo texto regula el denominado error
culturalmente condicionado conforme a los siguientes términos "El que por
su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el
carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión será
eximido de responsabilidad. Cuando, por igual razón, esa posibilidad se halla
disminuida, se atenuará la pena".
7.
Sin embargo, lo considerado en los fundamentos 41 y 42
de la precitada sentencia no se cumplen en el presente caso. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1,
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ
HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba.
1.
Si bien coincido con el sentido del fallo, no
estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que
la valoración de la prueba, es una tarea exclusiva de la judicatura
ordinaria.
2.
Disiento
por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una
supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela
el derecho «a probar». Este Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho
a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada
(sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
3.
En virtud
de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que
invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para
determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar»
y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control
constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en
la presente causa.
4.
En
efecto, se alega sobre: (i) la apreciación de hechos,
la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, y la determinación
de la responsabilidad; (ii) que el favorecido solo habría cursado hasta el cuarto grado de educación
primaria, que era agricultor, que vivía en una comunidad campesina y nativa; (iii) que sufrió carencias sociales; iv)
que tenía una cosmovisión distinta a la de las personas que residen en zonas
urbanas; (v) que estaba en situación de pobreza; (vi) que es quechuahablante y (vii) que, por
sus costumbres, no debieron condenarlo.
5.
Estas
razones no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este
colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a
dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara
improcedente la pretensión del recurrente.
6.
En suma,
sí resulta admisible el control constitucional de la prueba, pero su tutela
demanda una afectación intensa, lo que no ocurre en el presente caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[1] Fojas 208 del
expediente.
[2] Fojas 1 del
expediente.
[3] Fojas 12 del
expediente.
[4] Fojas 35 del expediente.
[5] Expediente 05482-2019-31-1001-JR-PE-01.
[6] Fojas 181 del expediente.
[7] Fojas 64 del
expediente.
[8] Fojas 69 del expediente.
[9] Fojas 111 del
expediente.
[11] Fojas 184 del
expediente.
[12] Expediente 05482-2019-31-1001-JR-PE-01.