Sala Segunda. Sentencia 446/2024
EXP.
N.° 01114-2022-PA/TC
AREQUIPA
MARCOS
HUAYTA PEÑALOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Huayta Peñaloza contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021[1], expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 25 de agosto de 2015[2], interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez dentro de los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de la enfermedad profesional de hipoacusia como consecuencia de las labores mineras desarrolladas desde el 17 de noviembre de 1973 hasta el 4 de noviembre de 2002. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.
La ONP deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda[3]. Sostiene que el certificado médico presentado solo determina que el actor padece de una enfermedad, pero no acredita que dicha enfermedad provenga de la labor que desempeñaba.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 10 de octubre de 2016 [4], declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por la emplazada y, con fecha 29 de enero de 2020[5], declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no ha demostrado el nexo de causalidad entre las enfermedades de espondilosis lumbar leve, bronquitis crónica e hipoacusia neurosensorial bilateral que alega padecer y las labores desempeñadas.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
La presente demanda tiene por
objeto que se otorgue
pensión de invalidez por enfermedad profesional al actor, con arreglo a la Ley
26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas y
los intereses legales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión de invalidez mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
6. En el presente caso, el actor, a fin de acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, adjunta a la demanda el Certificado Médico 211-2014, de fecha 3 de diciembre de 2014, del que se aprecia que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza, con sede en Arequipa, determina que el actor padece de bronquitis crónica, espondilosis lumbar leve e hipoacusia neurosensorial bilateral con 60 % de menoscabo global[6].
7. Al respecto, en respuesta al pedido de información efectuado por el Juzgado Constitucional de Arequipa, la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza, con sede en Arequipa, remite el oficio de fecha 11 de setiembre de 2019, en el que manifiesta que el grado de menoscabo correspondiente a cada enfermedad diagnosticada al demandante es el siguiente: bronquitis crónica 20 %, espondilosis lumbar leve 20 % e hipoacusia neurosensorial bilateral 20 % [7].
8. En tal sentido, dado que las dolencias de bronquitis crónica y espondilosis lumbar leve son enfermedades comunes y que la hipoacusia neurosensorial bilateral le ha generado tan solo 20 % de incapacidad, es decir, un porcentaje inferior al 50 % establecido en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, no procede otorgarle la pensión solicitada por cuanto no cumple lo estipulado en dicho dispositivo legal. Por consiguiente, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas magistrados, en el presente caso emito un voto singular, por los siguientes fundamentos:
1. En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez dentro de los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de la enfermedad profesional de hipoacusia como consecuencia de las labores mineras desarrolladas desde el 17 de noviembre de 1973 hasta el 4 de noviembre de 2002. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.
2.
A fin de acceder a la pensión
solicitada, adjunta a la demanda el Certificado Médico 211-2014, de fecha 3 de
diciembre de 2014, del que se aprecia que la Comisión Médica Calificadora de la
Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza, con sede en
Arequipa, determina que el actor padece de bronquitis crónica, espondilosis
lumbar leve e hipoacusia neurosensorial bilateral con 60 % de menoscabo
global.
3. Sin embargo, de autos no se advierte que en la Historia Clínica esté debidamente sustentada en exámenes auxiliares suscritos por personal médico que permita observar que de manera razonable se pueda concluir con el diagnóstico y el grado de menoscabo que el actor alega padecer.
4. Por las razones expuestas, corresponde aplicar la sentencia recaída en el Expediente 05134-2022-PA/TC (caso Osores Dávila) que, en su fundamento 35, Regla Sustancial 2, ha establecido como precedente vinculante que;
El
contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en
el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los
siguientes supuestos: (…) 2) que la historia clínica no está debidamente
sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por
especialistas
5.
La evaluación médica tendría por finalidad determinar, en el marco de lo
dispuesto en la Ley 26790, que crea el Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo (SCTR), si el demandante padece de la enfermedad profesional de
neumoconiosis y, de ser este el caso, establecer su grado de invalidez.
6.
Disiento de la decisión de la sentencia de mayoría porque considero que
solo teniendo esta información -y no antes- se podría emitir un pronunciamiento
de fondo en el caso de autos.
Por las
consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es por DISPONER QUE
SE OFICIE AL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN “DRA.
ADRIANA REBAZA FLORES” AMISTAD PERÚ-JAPÓN, PARA QUE ORDENE A QUIEN CORRESPONDA
PRACTICAR LA EVALUACIÓN MÉDICA INDICADA A MARCOS HUAYTA PEÑALOZA, DEBIENDO LA
ASEGURADORA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP), SUFRAGAR PREVIAMENTE
TODOS LOS COSTOS DE LA EVALUACIÓN.
S.
GUTIÉRREZ TICSE