Sala Segunda. Sentencia 446/2024

 

EXP. N.° 01114-2022-PA/TC

AREQUIPA

MARCOS HUAYTA PEÑALOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Huayta Peñaloza contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021[1], expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 25 de agosto de 2015[2], interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez dentro de los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de la enfermedad profesional de hipoacusia como consecuencia de las labores mineras desarrolladas desde el 17 de noviembre de 1973 hasta el 4 de noviembre de 2002. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La ONP deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda[3]. Sostiene que el certificado médico presentado solo determina que el actor padece de una enfermedad, pero no acredita que dicha enfermedad provenga de la labor que desempeñaba.

 

El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 10 de octubre de 2016 [4], declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por la emplazada y, con fecha 29 de enero de 2020[5], declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no ha demostrado el nexo de causalidad entre las enfermedades de espondilosis lumbar leve, bronquitis crónica e hipoacusia neurosensorial bilateral que alega padecer y las labores desempeñadas.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al actor, con arreglo a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.        Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

4.        El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

 

5.        En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión de invalidez mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

6.        En el presente caso, el actor, a fin de acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, adjunta a la demanda el Certificado Médico 211-2014, de fecha 3 de diciembre de 2014, del que se aprecia que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza, con sede en Arequipa, determina que el actor padece de bronquitis crónica, espondilosis lumbar leve e hipoacusia neurosensorial bilateral con 60 % de menoscabo global[6].

 

7.        Al respecto, en respuesta al pedido de información efectuado por el Juzgado Constitucional de Arequipa, la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza, con sede en Arequipa, remite el oficio de fecha 11 de setiembre de 2019, en el que manifiesta que el grado de menoscabo correspondiente a cada enfermedad diagnosticada al demandante es el siguiente: bronquitis crónica 20 %, espondilosis lumbar leve 20 % e hipoacusia neurosensorial bilateral 20 % [7].

 

8.        En tal sentido, dado que las dolencias de bronquitis crónica y espondilosis lumbar leve son enfermedades comunes y que la hipoacusia neurosensorial bilateral le ha generado tan solo 20 % de incapacidad, es decir, un porcentaje inferior al 50 % establecido en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, no procede otorgarle la pensión solicitada por cuanto no cumple lo estipulado en dicho dispositivo legal. Por consiguiente, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MORALES SARAVIA


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas magistrados, en el presente caso emito un voto singular, por los siguientes fundamentos:

 

1.      En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez dentro de los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de la enfermedad profesional de hipoacusia como consecuencia de las labores mineras desarrolladas desde el 17 de noviembre de 1973 hasta el 4 de noviembre de 2002. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.        A fin de acceder a la pensión solicitada, adjunta a la demanda el Certificado Médico 211-2014, de fecha 3 de diciembre de 2014, del que se aprecia que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza, con sede en Arequipa, determina que el actor padece de bronquitis crónica, espondilosis lumbar leve e hipoacusia neurosensorial bilateral con 60 % de menoscabo global.

 

3.        Sin embargo, de autos no se advierte que en la Historia Clínica esté debidamente sustentada en exámenes auxiliares suscritos por personal médico que permita observar que de manera razonable se pueda concluir con el diagnóstico y el grado de menoscabo que el actor alega padecer. 

 

4.        Por las razones expuestas, corresponde aplicar la sentencia recaída en el Expediente 05134-2022-PA/TC (caso Osores Dávila) que, en su fundamento 35, Regla Sustancial 2, ha establecido como precedente vinculante que;

 

El contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: (…) 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas

 

5.      La evaluación médica tendría por finalidad determinar, en el marco de lo dispuesto en la Ley 26790, que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), si el demandante padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis y, de ser este el caso, establecer su grado de invalidez.

 

6.      Disiento de la decisión de la sentencia de mayoría porque considero que solo teniendo esta información -y no antes- se podría emitir un pronunciamiento de fondo en el caso de autos.

 

Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es por DISPONER QUE SE OFICIE AL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN “DRA. ADRIANA REBAZA FLORES” AMISTAD PERÚ-JAPÓN, PARA QUE ORDENE A QUIEN CORRESPONDA PRACTICAR LA EVALUACIÓN MÉDICA INDICADA A MARCOS HUAYTA PEÑALOZA, DEBIENDO LA ASEGURADORA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP), SUFRAGAR PREVIAMENTE TODOS LOS COSTOS DE LA EVALUACIÓN.

 

S.

GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 285.

[2] Fojas 14.

[3] Fojas 40.

[4] Foja 134.

[5] Fojas 248

[6] Foja 13.

[7] Foja 242.