Sala Segunda. Sentencia 74/2024
EXP. N.° 01111-2023-PA/TC
CAÑETE
YELINA ISABEL TENA LAGUNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Yelina Isabel Tena Laguna contra la resolución
de fojas 391, de fecha 31 de enero de 2023, expedida por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Cañete, que, confirmando la apelada, declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito
presentado el 7 de enero de 2021[1], subsanado
mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2021[2], doña
Yelina Ysabel Tena Laguna,
actuando en nombre propio y como abogada de don Hernán César Sánchez Villafán, promovió
el presente amparo contra los jueces de la Sala de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Cañete, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución
6, de fecha 20 de noviembre de 2020[3],
en el extremo en que declaró inadmisible el ofrecimiento, como medios
probatorios, de los actuados del Expediente 0338-2011, en el proceso penal
seguido contra don Hernán César Sánchez Fillafán por el
delito de violación sexual contra menor de edad[4]. Alega
la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
La recurrente aduce, en líneas generales, que habiendo interpuesto en el proceso subyacente recurso de apelación contra la sentencia que condenó a don Hernán César Sánchez Villafán a cadena perpetua por el delito de violación sexual de la menor F.N.B.Z. y a 14 años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en agravio de la menor A.V.B.Z., de B.B.Z, mediante Resolución 5 el órgano revisor informó que la causa se encontraba expedita para que las partes presentaran sus medios probatorios en el plazo de cinco días, en cumplimiento de lo cual, y conforme a lo establecido en el inciso 2) del artículo 421 del Código Procesal Penal, ofreció como nuevos medios de prueba, entre otros, los actuados del Expediente 0338-2011, en la causa seguida contra don Paulino Rómulo Basilio Livias por violencia familiar en agravio de doña Magaly Yesenia Zavala Aguilar y la menor F.N.B.Z. Manifiesta que dichos actuados no pudieron ser ofrecidos en la primera instancia porque ella, como defensa técnica, no tenía conocimiento de su existencia, por lo que se enteró de ello con posterioridad al juicio oral, y fueron los familiares directos de su patrocinado quienes gestionaron la búsqueda y obtención de copias. Agrega que dichos medios de prueba son pertinentes y conducentes para acreditar que el sentenciado y la denunciante madre de las víctimas no tuvieron una convivencia permanente en ese período, lo que debe valorarse conjuntamente con la prueba actuada, ya que la Fiscalía no acreditó que en los momentos en los que el sentenciado tuvo vínculo con las agraviadas las hubiera agredido, lo que restaría credibilidad a las narraciones de las menores. Precisa que los jueces demandados, en la resolución materia de cuestionamiento, declararon inadmisible el ofrecimiento de dicho medio probatorio fundándose en que el Expediente 0338-2011 data del año 2011, por lo que ella no pudo desconocer su existencia, con lo que se habría vulnerado sus derechos al debido proceso y a la debida motivación al no haberse tenido en cuenta que su patrocinado no fue parte en dicha causa.
Mediante Resolución 2, de fecha 6 de abril de 2021[5], el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete admitió a trámite la demanda.
Por
escrito de fecha 26 de mayo de 2021[6] el
procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda señalando que
los argumentos vertidos en la cuestionada resolución son conformes a las
máximas de la experiencia.
Mediante Resolución 7 (sentencia) de fecha 14 de diciembre de 2021[7],
el Segundo Juzgado Civil Permanente de San Vicente de Cañete de la Corte
Superior de Justicia de Cañete declaró infundada la demanda, porque, en su opinión, la
resolución materia de cuestionamiento fue emitida conforme a las disposiciones
del Código Procesal Penal, por lo que no se advierte vulneración a derecho
fundamental alguno.
A su turno, la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución
6, de fecha 31 de enero de 2023[8],
confirmó la apelada fundándose en que el ofrecimiento excepcional de la prueba
documental efectuada por la defensa técnica del imputado no satisfacía los
presupuestos fácticos del artículo 422, inciso 2, literal a), del Código
Procesal Penal.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación
del asunto controvertido
1.
El
objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 6, de
fecha 20 de noviembre de 2020, en el extremo en que declaró inadmisible el
ofrecimiento como medio probatorio de los actuados del Expediente 0338-2011, en
el proceso penal seguido contra don Hernán César Sánchez Fillafán
por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad[9].
Si bien en el petitorio de la demanda solo invoca la vulneración de su derecho
fundamental al debido proceso, del contenido de la demanda también se aprecia
que también alega la vulneración de su derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
2.
El
artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo
justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido
proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha
sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca
diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un
gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se
encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa,
el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las
resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas, etc.
§3. Sobre el derecho a
la debida motivación de las resoluciones judiciales
3.
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las
resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la
Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al
debido proceso, el cual está comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal
Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones
es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
4.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha dejado
claro que[10]:
[…] este
derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento
(elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable,
sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y
de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este
modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su
fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso
lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce
a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los
órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
5.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
constitucional se respeta prima facie
a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención
de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se
encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre
que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c)
siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión[11].
6.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos
los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución
contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella,
conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
§4. Análisis
del caso concreto
7.
Conforme se señaló previamente, el objeto del
presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 20
de noviembre de 2020, en el extremo en que declaró inadmisible el ofrecimiento
como medio probatorio de los actuados del Expediente 0338-2011, en el proceso
penal seguido contra don Hernán César Sánchez Fillafán
por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad[12].
Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
8.
En
primer lugar, cabe señalar que de la revisión del escrito en el cual la
recurrente ofreció los nuevos medios
probatorios en segunda instancia del proceso subyacente[13], se
advierte que ella justificó el ofrecimiento de los actuados del Expediente
0338-2011 en esa etapa procesal, explicando que no pudo hacerlo en la primera
instancia porque no tenía conocimiento de su existencia, de lo cual se enteró posteriormente
con ayuda de los familiares directos de su patrocinado, quienes hicieron las
gestiones de búsqueda y obtención de copias, argumentos similares a los que
justificaron el ofrecimiento del Expediente 78-2015.
9.
Ahora
bien, de la lectura de la resolución materia de cuestionamiento se aprecia que los
jueces demandados, invocando lo establecido en el artículo 422, numerales 1) y
2), del Código Procesal Penal[14], calificaron
negativamente el ofrecimiento de los actuados del Expediente 0338-2011 como
nuevos medios probatorios del procesado, por considerar que, si bien la
oferente adujo que no pudo ofrecerlos en primera instancia porque desconocía su
existencia, del examen de dicha causa advirtieron
que ella databa del año 2011, por lo que se persuadieron de que por el tiempo
transcurrido no pudo existir desconocimiento de su existencia.
10.
Así
pues, del análisis externo de la resolución materia de cuestionamiento, este Tribunal
Constitucional considera que ella cuenta con una motivación escueta, pero
suficiente, que justifica fáctica y jurídicamente su decisión de rechazar el
ofrecimiento del Expediente 0338-2011, considerando los argumentos que
respaldaron tal pedido. Cabe precisar que los demás argumentos que se esgrime
en la demanda de amparo, como el hecho de que su patrocinado no hubiera sido
parte en dicha causa, no fueron alegados ni desarrollados oportunamente para
justificar debidamente su pedido en el momento oportuno ante los jueces demandados,
por lo que no puede pretender hacerlo tardíamente en sede constitucional.
11.
Finalmente,
en relación con la alegada vulneración del derecho al debido proceso, según se
aprecia de los actuados del proceso subyacente obrantes en autos, este se
desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo el
procesado a través de su defensa técnica ejercido activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los
medios de prueba, entre otros; por lo que tampoco se aprecia una manifiesta
afectación al antedicho derecho.
12.
Siendo
ello así y no habiéndose acreditado la afectación al contenido constitucionalmente
protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la
pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] Folio 135.
[2] Folio 149.
[3] Folio 129.
[4] Expediente 00256-2019-54-0808-JR-PE-01.
[5] Folio 159.
[6] Folio 168.
[7] Folio 185.
[8] Folio 291.
[9] Expediente 00256-2019-54-0808-JR-PE-01.
[10] Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
[11] Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
[12] Expediente 00256-2019-54-0808-JR-PE-01.
[13] Folio 62.
[14] Fundamento
segundo.