Sala Segunda.
Sentencia 524/2024
EXP. N° 01110-2023-PA/TC
LIMA
HÉCTOR SABINO MONROE QUINTANILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16
días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Héctor Sabino Monroe Quintanilla contra la resolución de
fojas 1084, de fecha 5 de octubre de 2020, expedida
por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra Pacífico
Compañía de Seguros y Reaseguros SA y solicita que se
le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo
003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales
correspondientes y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el certificado médico presentado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar su enfermedad y que no prueba la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad que alega padecer.
El Sexto Juzgado Especializado en lo
Constitucional de Lima, con fecha 17 de mayo de 2019[1],
declaró
improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado que el
recurrente haya laborado expuesto a riesgos ni tampoco se ha demostrado que efectivamente
padezca de hipoacusia, tal como alega, pues en autos obran informes médicos
contradictorios.
La Sala superior competente confirmó la apelada, por estimar que con la documentación obrante en autos no se acredita que el demandante padezca de hipoacusia, máxime si se negó a someterse a un nuevo examen médico.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis
de la controversia
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%).
6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7.
A
fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el Certificado
Médico 303, de fecha 21 de diciembre de 2016, expedido por la Comisión Médica Calificadora
de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica[2],
del cual se aprecia que adolece de hipoacusia neurosensorial severa a profunda bilateral
y trauma acústico crónico con 64 % de menoscabo global.
8. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
9.
En lo que se refiere a la enfermedad
de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que
constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia
una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional para
determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones
de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que
desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre
la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las
condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es
decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que
se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición
repetida y prolongada al ruido.
10. En el presente caso, conforme a los actuados del expediente, se acompañan la constancia de trabajo[3] y la declaración jurada del empleador[4], en las que se indica que el recurrente laboró en Southern Perú Copper Corporation desde el 24 de noviembre de 1976 hasta el 16 de noviembre de 2016, desempeñando los cargos de supervisor chancadoras, supervisor filtros, supervisor volante, jefe general guardia volante y jefe general guardia. Además de ello, se advierte que las labores se efectuaron en centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica. Adicionalmente, de fojas 1021 a 1024 se aprecia que para el desempeño de las referidas labores se le proporcionó al actor tapones para los oídos como equipos de protección personal.
11. De ahí que, a juicio de este Tribunal, queda claro que el demandante ha laborado en un centro de producción minera, expuesto al ruido permanente. A mayor abundamiento, cabe mencionar que el informe de otorrinolaringólogo, de fecha 31 de julio de 2017[5], precisa que la enfermedad de hipoacusia que padece el demandante es una patología adquirida en la actividad laboral desarrollada y no una enfermedad común.
12. Por tanto, de una valoración conjunta de los medios probatorios debe tenerse por acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia neurosensorial y las labores efectuadas por el demandante. En consecuencia, corresponde estimar la demanda.
13. Ahora bien, en lo que concierne a la contingencia, esta debe establecerse conforme a la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, desde el 21 de diciembre de 2016, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión solicitada.
14. En consecuencia, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 21 de diciembre de 2016, con las pensiones devengadas correspondientes.
15. Con relación a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC este Tribunal ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
16. Respecto a los costos y costas procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del
demandante.
2.
ORDENAR a Pacífico
Compañía de Seguros y Reaseguros SA que
otorgue al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto
de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 21 de diciembre de 2016, atendiendo a los fundamentos de la presente
sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados, los intereses
legales, así como los costos y costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES
SARAVIA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, porque si bien concuerdo con la decisión adoptada, debo expresar lo siguiente:
La ponencia, en su fundamento 11, expresa que el informe emitido por el otorrinolaringólogo, de fecha 31 de julio de 2017, ha afirmado que la enfermedad de hipoacusia que padece el demandante es una patología adquirida en el desarrollo de sus actividades laborales y no una enfermedad común.
Sin embargo, respecto a esto hay que decir que, en lo referido a la enfermedad de hipoacusia, el certificado médico por sí solo no acredita el origen ocupacional de tal condición, menoscabo o enfermedad del amparista, sino que se limita (o se debe limitar) a corroborar la existencia de esta enfermedad y el porcentaje del menoscabo. Será el análisis de los hechos y las pruebas en conjunto (las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, o las condiciones inherentes al lugar de trabajo), además del certificado médico, los que nos llevarán a concluir que la enfermedad, efectivamente, es consecuencia de la actividad laboral del demandante. Aseverar lo contrario conllevaría a que sean los médicos, sin mayor panorama que el examen físico, quienes acrediten el nexo de causalidad.
Habiendo realizado las precisiones que anteceden, suscribo la ponencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO