Pleno. Sentencia 52/2024

 

EXP. N.° 01110-2022-PA/TC

AREQUIPA

GUSTAVO FRANCISCO BENAVENTE PAREDES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Francisco Benavente Paredes contra la resolución de folio 312, de 21 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El 15 de febrero de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo[1] contra el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa y la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales emitidas en el proceso contenido en el Expediente 4407-2018-0-0401-JR-PE-01: i) la sentencia de 31 de octubre de 2018[2], que, al declarar fundada la demanda de habeas corpus interpuesta en su contra por don Víctor Raúl Paredes Puño, dispuso que se abstenga de impedir su ingreso y salida a través del “camino por medio” del predio rústico Santa Rosa, ubicado en el distrito de Socabaya; y, ii) la Sentencia de Vista 159-2018 (Resolución 37), de 11 de diciembre de 2018[3], que confirmó la apelada.  

 

Manifiesta que las cuestionadas resoluciones han sido emitidas basándose en la copia informativa del plano catastral, la cual no constituye certificación ni evaluación física del predio, y en la ficha registral, que registra datos erróneos, lo que ha hecho que su propiedad privada se convierta en una propiedad pública. Asevera que no existe el “camino por medio”, sino que existen acequias de regadío, por lo que se está confundiendo acequias con caminos. Alega que se configura un error contenido en la ficha registral de su propiedad. Asimismo, detalla que no se han tomado en cuenta diversos documentos, tales como la memoria descriptiva de los documentos de propiedad de don Víctor Raúl Paredes Puño o la ficha registral de su inmueble, los cuales acreditan que no hay camino; es decir, que solo se han evaluado documentos que lo perjudican, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de propiedad.

 

Contestación de la demanda

 

El procurador público adjunto de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda[4] solicitando que se la declare improcedente o infundada. Refiere que las resoluciones cuestionadas se encuentran conforme a ley y no existe vulneración alguna al debido proceso. Agrega que el recurrente interpone la presente demanda al no encontrarse conforme con lo resuelto en el proceso de habeas corpus, pero debe tomarse en cuenta que el proceso de amparo no es una tercera instancia, ni el juez constitucional puede declarar la nulidad de resoluciones judiciales que han sido expedidas dentro de un proceso regular, donde no se observa vulneración alguna de los derechos constitucionales.

 

Sentencia de primera instancia

 

Mediante la Resolución 24, de 10 de junio de 2021[5], el Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa declara improcedente la demanda, considerando que está dirigida a cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez y la sala penales. En este sentido, no es objeto del proceso de amparo revisar asuntos de competencia de los juzgados constitucionales, a no ser que se advierta una vulneración manifiesta de los derechos constitucionales del demandante, o cuando la resolución del caso concreto adolece de deficiencias en la aplicación del principio al debido proceso, formal o material, según sea el caso. Así, al afirmar el demandante que la incorrección de las sentencias emitidas radica en no haberse concluido con una determinada valoración de los medios de prueba ofrecidos en el proceso de habeas corpus, es evidente que una cuestión de esta naturaleza no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que en el escrito de demanda de amparo se señala que no existe "camino por medio", sino una acequia; sin embargo, la defensa de la parte demandante, en la Audiencia Única, dio cuenta de la existencia de dicho camino, lo que pone de manifiesto contradicciones en sus propios argumentos. Por otro lado, el demandante refiere que existirían datos erróneos en su partida registral; sin embargo, esta afirmación no ha sido mencionada en su escrito de apelación de sentencia; y este argumento tampoco puede ampararse para dejar sin efecto resoluciones judiciales que han valorado la Partida Registral 04006009 del demandante bajo el principio de legitimación, pues el contenido del asiento registral produce todos sus efectos mientras no se rectifique en instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial, situación que no ha ocurrido.

 

Sentencia de segunda instancia

 

A través de la Resolución 30 (Cinco- 2SC), de 21 de diciembre de 2021, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara improcedente la demanda, por estimar que el proceso constitucional de amparo no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de dicha jurisdicción. A pesar de ello, aduce que en las sentencias cuestionadas no se aprecia irregularidad alguna, máxime si están debidamente fundamentadas y motivadas, de modo que no se advierte la vulneración de derecho alguno.

 

FUNDAMENTOS

         

Delimitación del petitorio

 

1.             La demanda tiene por objeto que se declare declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales, emitidas en el proceso contenido en el Expediente 4407-20180-0401-JR-PE-01: i) la sentencia de 31 de octubre de 2018, que, al declarar fundada la demanda de habeas corpus interpuesta en contra del ahora recurrente por don Víctor Raúl Paredes Puño, dispuso que se abstenga de impedir su ingreso y salida a través del “camino por medio” del predio rústico Santa Rosa, ubicado en el distrito de Socabaya; y, ii) la Sentencia de Vista 159-2018 (Resolución 37), de 11 de diciembre de 2018, que confirmó la apelada.  

 

Cuestión procesal previa

 

2.             Este Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».

 

Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

 

3.             Igualmente, cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, el cual se encuentra comprendido en lo que en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional se denomina tutela procesal efectiva; una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

 

Análisis del caso concreto

 

4.             Conviene enfatizar que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional”[6]. En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera vulnerado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional.

 

5.             De la demanda de autos se advierte que el demandante cuestiona las resoluciones glosadas supra, básicamente porque discrepa de lo que se ha resuelto, por contravenir a sus intereses; aún más, a efectos de sustentar su demanda, invoca asuntos que obtuvieron una respuesta suficientemente fundamentada en sede ordinaria, pues la cuestionada sentencia de 31 de octubre de 2018 tuvo como basamento la inspección judicial y la copia informativa de Plano Catastral de la Unidad Catastral 09025, emitido por el Sub Gerente Regional de Agricultura, que advierten la existencia del “camino por medio”; asimismo, en las fotografías vía Google y, complementariamente, en la fotografía obtenida de la página de Cofopri, los cuales acreditaron la vulneración del derecho al libre tránsito. Por otro lado, la cuestionada Sentencia de Vista 159-2018, de 11 de diciembre de 2018, argumentó que el juez de primera instancia basó su pronunciamiento en los medios documentales actuados y obrantes en el expediente judicial, los cuales no fueron cuestionados en estricto por el ahora demandante.

 

6.             En este orden de ideas, este Tribunal observa que lo que realmente cuestiona el demandante es la apreciación realizada por los jueces demandados, lo cual, desde luego, resulta improcedente, pues la supuesta vulneración de sus derechos por la actuación judicial no califica como evidente; antes bien, contrariamente a lo argumentado por el demandante, las cuestionadas resoluciones cumplen con explicar las razones en las que se fundan.

 

7.             En esa línea, este Tribunal juzga que no le corresponde examinar la corrección de lo finalmente decidido en las cuestionadas resoluciones judiciales, como si el proceso de amparo contra amparo fuera un recurso adicional a los contemplados en el Código Procesal Constitucional, a través del cual pueda examinarse, en sede de instancia, la apreciación fáctica y jurídica plasmada en aquellas sentencias. Por lo tanto, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 



[1] Folio 71.

[2] Folio 40.

[3] Folio 47.

[4] Folio 226.

[5] Folio 264.

[6] Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC/TC.