Sala Segunda. Sentencia 1746/2024
EXP. N.° 01109-2023-PA/TC
LIMA
MELQUIADES DUEÑAS TRAVEZAÑO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melquiades Dueñas Travezaño contra la resolución de fojas 512, de fecha 12 de enero de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El actor, con fecha 10 de abril de 2019, interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Pacífico)1, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de bronquiectasias, enfermedad pulmonar intersticial difusa y neumoconiosis con 60 % de menoscabo, a consecuencia de las actividades laborales que desempeñó. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

Pacífico contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada2. Manifiesta que el presente proceso ha sido iniciado con evidente mala fe y temeridad, pues el demandante alega hechos absolutamente falsos. Aduce que el recurrente abandonó el procedimiento administrativo y que interpuso la demanda; que el actor no padece de las enfermedades invocadas, porque, de acuerdo con los medios probatorios con los que cuenta, solo presenta hipoacusia neurosensorial bilateral con 05.79 % de incapacidad; y que el certificado médico presentado por el actor no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales.

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio, Sede Cúster, con fecha 26 de noviembre de 20213, declaró improcedente la demanda, por estimar que en autos obran certificados médicos contradictorios. Argumenta que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor probatorio, toda vez que en la historia clínica que lo sustenta no obran todos los exámenes médicos pertinentes; y que no se ha logrado acreditar en la vía del amparo el padecimiento de las enfermedades profesionales alegadas, dado que no ha sido posible determinar fehacientemente el estado de salud del actor, pues no ha aceptado ser sometido a una nueva evaluación médica requerida por el juzgado.

La Sala superior competente4 confirmó la apelada por argumentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El actor pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. Alega que como consecuencia de las actividades que desempeñó padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 60 %.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

Análisis del caso

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  2. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  3. Por su parte, en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares. Por su parte, la Regla Sustancial 3 del citado fundamento precisó que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2 el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, mediante la Regla Sustancial 4 se dispuso que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria".

  4. A efectos de acreditar la enfermedad de la cual adolece y acceder a la pensión solicitada, el demandante ha adjuntado el Certificado Médico 266-2018, de fecha 29 de octubre de 2018, en el que la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón Nuevo Chimbote5, concluye que padece de bronquiectasias, enfermedad pulmonar intersticial difusa y neumoconiosis debida a otros polvos que contienen sílice con 60 % de menoscabo global.

  5. En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente sentado en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional expidió el decreto de fecha 12 de junio de 2024 ordenando que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

  6. De la revisión de los actuados se advierte que la compañía aseguradora demandada cumplió con remitir los documentos que le solicitó el referido nosocomio6. Asimismo, se aprecia que mediante Oficio 1842-2024-DG-INR, de 7 de agosto de 2024, contenido en el Escrito 5599-2024-ES, de 8 de agosto de 2024, la directora general del INR pone en conocimiento de este Tribunal que el examen médico del actor ha sido programado para el día 22 de agosto de 2024, y que se le ha notificado al demandante mediante cédula de fecha 8 de julio de 2024.

  7. Ahora bien, a través de los Escritos de registros 7546-2024-ES y 7580, de fechas 3 y 5 de setiembre de 2024, respectivamente, el actor manifiesta que su enfermedad se encuentra acreditada, pues cumple los requisitos indicados en el precedente emitido en la Sentencia 05134-2022-PA/TC “y por tal motivo el actor no puede ser nuevamente evaluado”, por lo que no debió solicitarse que se someta a una nueva evaluación médica ante el INR. Así pues, queda claro que el demandante se ha negado a someterse a la evaluación médica ordenada a efectos de dilucidar la incertidumbre sobre su real estado de salud.

  8. Cabe agregar que de la revisión de los actuados se aprecia que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, el juez del Décimo Juzgado Constitucional de Lima, ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del demandante, mediante Resolución 15, de fecha 19 de noviembre de 20217, dispuso que el accionante cumpla con manifestar su conformidad o negativa a someterse a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud, cuyos gastos debían ser cubiertos por la demandada; sin embargo, esta decisión no fue aceptada por el recurrente, conforme se lee del escrito que obra en autos8, en el que, sin justificar su decisión, se ha rehusado a someterse a una nueva evaluación médica. Asimismo, conforme a lo detallado en el fundamento 10 supra, el recurrente ha expresado que el padecimiento de las enfermedades invocadas se encuentra suficientemente acreditado.

  9. Por tanto, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 27.↩︎

  2. Fojas 112.↩︎

  3. Fojas 413.↩︎

  4. Fojas 512↩︎

  5. Fojas 5.↩︎

  6. Escrito 5317-2024-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎

  7. Foja 766↩︎

  8. Fojas 402.↩︎