Sala Segunda. Sentencia 101/2024

 

EXP. N.° 01107-2023-PA/TC

LIMA

PEDRO GRAMER FALCÓN LÓPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Gramer Falcón López contra la sentencia de fojas 491, de fecha 17 de enero de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El recurrente, con fecha 21 de diciembre de 2020, interpone demanda de amparo contra la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley   26790, sus normas complementarias y conexas, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Contestación de la demanda

 

La emplazada deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa, y tacha el certificado médico presentado por el demandante. Asimismo, alega que existen pronunciamientos médicos contradictorios, lo que no permite dilucidar con certeza si el demandante padece de una enfermedad profesional con un menoscabo global que merezca la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR). Alega que el demandante no cumple con acreditar el nexo causal entre las enfermedades que alega padecer y las labores realizadas para sus diversos empleadores; que continúa laborando y que no es posible percibir remuneración y pensión de invalidez a la vez, toda vez que es una prestación que obtiene un trabajador cuando se encuentra imposibilitado para continuar prestando servicios. Aduce que el certificado médico adjuntado carece de valor probatorio, puesto que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares.

 

Resolución de primera y segunda instancia o grado

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de enero de 2022 (f. 192), declaró improcedente la demanda, por considerar que la historia clínica no está debidamente sustentada; que por esta razón carece de valor probatorio para acreditar la enfermedad profesional que se alega, así como el grado de menoscabo, más aún si existen pronunciamientos médicos contradictorios.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la conducta procesal del actor de negarse a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, a fin de determinar fehacientemente el grado o porcentaje de menoscabo de la enfermedad profesional de hipoacusia y trauma acústico crónico que aduce padecer, debe ser merituada conforme a la regla sustancial 4 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Procedencia de la demanda

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ende, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. 

 

Análisis del caso

 

3.        En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, se han precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.

 

4.        En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.        A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el recurrente adjunta el Certificado Médico 064, expedido por el Hospital IV Augusto Hernández Mendoza ESSALUD ICA, de fecha 7 de marzo de 2018 (f. 8), en el que se indica que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico con 60 % de menoscabo global.

 

6.        En la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.

 

7.        En el caso de la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, la hipoacusia es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional. Por esta razón, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

8.        En el presente caso, consta de la Declaración Jurada del Empleador (f.7) expedida por la empresa minera Southern Perú Copper Corporation que el demandante trabajó en la modalidad de centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica desde el 7 de abril de 1980 hasta la fecha de expedición del documento (14 de febrero de 2018), desempeñando durante este tiempo los siguientes cargos:

 

Cargo                           Gerencia / Superintendencia / Departamento 

Ayudante General     Concentradora / Operaciones / Servicios Generales

Ayudante II               Concentradora / Operaciones / Servicios Generales

Ayudante II               Concentradora / Mantenimiento / Mecánica

Mecánico III              Concentradora / Mantenimiento / Mecánica

Mecánico II               Mantenimiento/Mantenimiento Mecánico/Mecánica Concentradora

Mecánico 2.a              Mantenimiento Mecánico / Mantenimiento Mecánico / Mecánica Concentradora

Mecánico 1.ª              Mantenimiento Mecánico / Mantenimiento Mecánico / Mecánica Concentradora

Mecánico 1.ª              Mantenimiento Mecánico / Mantenimiento Mecánico/ Mecánica Molinos & Flotación

Mecánico 1.ª              Mantenimiento / Mantenimiento Concentradora / Mecánica Molinos - Filtros – Relaves

Mecánico 1.ª              Mantenimiento / Mantenimiento Concentradora / Mecánica Molinos – Flotación Remol

 

9.        De lo expuesto, de los cargos desempeñados por el demandante y detallados en el fundamento supra, y de la documentación que obra en autos no resulta posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado las enfermedades de hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico. Si bien es cierto que en la declaración jurada del empleador se menciona que estuvo expuesto a riesgos de toxicidad peligrosidad e insalubridad al realizar sus labores, no se precisa si estuvo expuesto a ruido excesivo de manera prolongada.

 

10.    Por consiguiente, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, que no se condice con la sumariedad del proceso de amparo conforme lo prescribe el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

11.    En las circunstancias descritas corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional

 

2.      El Tribunal Constitucional siguiendo lo prescito por el artículo 10 de la Constitución, ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”[1].

 

3.        En ese orden de ideas, los trabajadores no solamente tienen derecho a una pensión sino además a recibir prestaciones económicas que sean necesarias como consecuencia de haber sufrido graves afectaciones a la salud derivadas de la actividad laboral.

 

4.        Sensu contrario, el trabajador no podría disponer de su pensión sino para el pago de sus tratamientos de salud. Como lo ha advertido la Organización Internacional del Trabajo (OIT) las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajar e incrementan los gastos en salud[2].

 

5.        En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral[3].

 

6.        En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia es parte integrante de la pensión del trabajador minero, destinada a constituirse en fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla.

 

Análisis de la controversia

 

7.        En el presente caso, a efectos de acreditar la enfermedad que padece, el recurrente adjunta el Certificado Médico 064 expedido por el Hospital IV Augusto Hernández Mendoza ESSALUD ICA, de fecha 7 de marzo de 2018[4], en el que se indica que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico con 60 % de menoscabo global.

 

8.        Al respecto, la historia clínica del actor, que corrobora el certificado médico de la referencia, fue enviado por el director del Hospital Augusto Hernández Mendoza - EsSalud, como respuesta al pedido de información solicitado por el juzgado. En la historia clínica[5], se observa el informe de evaluación médica de incapacidad[6], examen auxiliar de audiometría y logo audiometría, firmada por el médico otorrinolaringólogo[7], que corroboran el diagnóstico médico.

 

9.        Si bien, la parte demandada ha formulado diversas observaciones alegando que la historia clínica está incompleta y que genera incertidumbre sobre el real padecimiento de la enfermedad; ello no enerva el valor probatorio del informe médico presentado por el accionante, ya que la Regla sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud.

 

10.    En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia; la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha establecido que la hipoacusia puede ser de origen común o de origen profesional, y para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta; las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad. Además, de considerar las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

11.    Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la aludida enfermedad.

 

12.    Así, en el presente caso, el actor para acreditar el nexo causal entre sus labores y la enfermedad de hipoacusia que alega padecer ha presentado la Declaración Jurada del Empleador[8] expedida por la empresa minera Southern Perú Copper Corporation en la cual detalla que laboró en Centro de Producción Minera, metalúrgica y siderúrgica de la siguiente manera:

 

-       Desde el 07 de abril de 1980 hasta el 01 de febrero de 1981 laboró en el cargo de ayudante general en Gerencia Concentradora, Departamento de Servicios Generales.

-       Del 02 de febrero de 1981 hasta el 27 de julio de 1984, en el cargo de ayudante II en Gerencia Concentradora, Departamento de Servicios Generales.

-       Del 28 de mayo de 1984 hasta el 21 de julio de 1985, en el cargo de Gerencia Concentradora, Departamento Mecánico.

-       Del 22 de julio de 1985 hasta el 07 de marzo de 1993, en el cargo de mecánico III en Gerencia Concentradora, Departamento Mecánico.

-       Del 08 de marzo de 1993 hasta 26 de noviembre de 1997, en el cargo de mecánico II, en Gerencia de Mantenimiento, Departamento Mecánico Concentradora.

-       Del 27 de noviembre de 1997 hasta el 19 de abril de 1998, en el cargo de Mecánico 2ª, en Gerencia Mantenimiento Mecánico, Departamento Mecánico Concentradora.

-       Del 20 de abril de 1998 hasta el 09 de mayo de 1999, en el cargo de mecánico 1ª, Gerencia Mantenimiento Mecánico, Departamento Mecánica Concentradora.

-       Del 10 de mayo de 1999 hasta el 06 de abril del 2000, en el cargo de mecánico 1ª, en Gerencia Mantenimiento Mecánico, Departamento Mecánica Molinos & flotación.

-       Del 07 de abril del 2000 hasta el 19 de febrero del 2001 en el cargo de mecánico 1ª, en Gerencia Mantenimiento, Departamento Mecánica molinos, filtros y relaves.

-       Del 20 de febrero del 2001 hasta el 14 de febrero de 2018 (fecha de expedición de la Declaración Jurada) en el cargo de mecánico 1ª , en Gerencia Mantenimiento, Departamento Mecánica Molinos, Flotación y Remolienda.

 

13.  Además, el beneficiario adjuntó el resultado de evaluación de ruido[9] de los años 2013 y 2014 que se realizó en el grupo funcional de producción, área operaciones concentradora en donde laboró                             según su constancia de trabajo, en el cual se observa que existe riesgo de exposición ocupacional.

 

14.  Es por ello que, de un análisis conjunto de los medios probatorios glosados se concluye que el actor ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad requerido, teniendo en cuenta los cargos, el periodo de tiempo laborado (más de 38 años) en áreas (concentradoras y mecánica molinos) cuyas condiciones estarían en permanente exposición al ruido.

 

15.  En ese orden de ideas, la causa debe ser estimada, ya que anteponer cuestionamientos de índole meramente formal a la realidad de la labor minera en el campo, no se condice con un modelo constitucional que tutele los derechos fundamentales, en este caso, a la pensión excepcional de personas en situación de disminución de sus aptitudes físicas. Más aun cuando las deficiencias documentales no son de responsabilidad del trabajador. Ergo, correspondía en su mayor parte, a la empleadora, al estado y a la contratante adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de los trámites requeridos por la normatividad; sin embargo, en el presente caso estamos ante un beneficiario que en la realidad ha desarrollado actividades de mina expuesta a ruido y tiene documentación médica de entidad estatal conforme a la probanza administrativa.

 

16.  Debe tomarse en cuenta además que el demandante es una persona de tercera edad puesto que a la fecha tiene 72 años, con lo cual su desatención expone al menoscabo su propia dignidad. Como lo ha expresado la doctrina y la jurisprudencia, “el derecho fundamental debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano”.

 

17.  Por lo expuesto, este tribunal tiene el deber de ofrecerle al recurrente una especial protección. De esta manera, en relación a la regla sustancial 5 del precedente vinculante Osores Davila – sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, se otorgará desde la fecha de emisión del primer certificado presentado por demandante, esto es desde el 7 de marzo de 2018; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia.

 

18.  Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la Sentencia 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.

 

19.  Respecto, en cuanto al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que estos sean abonados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

2.      ORDENAR a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 07 de marzo del 2018, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia.

 

3.      Disponer el abono de los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE



[1]     STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, fund. 74.

[2]     Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas sobre la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre de 2023, en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-training/events-meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang--es/index.htm

[3] STC 01008-2004-PA/TC, fund. 7.

[4] Foja 8

[5] Fojas 166-168

[6] Fojas 167

[7] Fojas 168

[8] Foja 7

[9] Fojas 328-330.